JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000042
En fecha 15 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3518-09 de fecha 28 de octubre de 2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Eduardo Rondón Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 38.304, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO SEQUERA GÓMEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 13.926.954, contra la Providencia Administrativa Nº 30, de fecha 26 de mayo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que interpusiere el hoy recurrente.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 1º de octubre de 2009, por la Abogada Fany Coromoto Matheus Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Fundación Trujillana de Salud (FUNDASALUD), contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 26 de enero de 2010, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA. En esa misma fecha, se dió inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte recurrente presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, en virtud de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratio temporis.
En fecha 9 de marzo de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 26 de enero de 2010, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de enero de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 8 de marzo de 2010, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), fecha en que se dió inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día ocho (8) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 4, 8, 9, 11, 17, 22, 23, 24 y 25 de febrero de dos mil diez (2010) y los días 1º, 3, 4 y 8 de marzo de dos mil diez (2010). Asimismo, transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de dos mil diez (2010) y el día 1º de febrero de dos mil diez (2010)…”.
En fecha 10 de marzo de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 27 de octubre de 2004, el Abogado Eduardo Rondón Graterol, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Gregorio Sequera Gómez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 30, de fecha 26 de mayo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que interpusiere el hoy recurrente, con base en las siguientes consideraciones:
Que, el recurrente laboraba en el Departamento de Mantenimiento de la Fundación Trujillana de la Salud, como plomero y fue despedido en fecha 11 de marzo de 2004, por la Directora de Recursos Humanos de la referida Fundación.
Que, la condición del recurrente era de trabajador a tiempo indeterminado en virtud de la celebración de tres contratos de trabajo con la referida Fundación, de manera consecutiva; dos de forma escrita y uno oralmente, con un tiempo de servicio superior a los dos años, y que con tal actitud el patrono “… pretende interrumpir la continuidad de la relación laboral de conformidad con el artículo 74 segundo aparte de la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento, estando en presencia de un despido indirecto, violando de esta forma la Constitución de la República de Venezuela (sic) (…) en su artículo 87, y por cuanto para la fecha de despido de mi representado se encontraba investido de inamovilidad según Decreto Presidencial N° 2.806, de fecha 14 de enero de 2004 (…), y según prórroga del Decreto Presidencial N° 2.509 (…)”.
Que, el actor fue despedido por una funcionaria incompetente, pues según la Ley de la Fundación Trujillana de la Salud del Estado Trujillo, la facultad para nombrar y remover al personal es del Presidente de dicha Institución.
Que, su representado fue despedido de manera verbal, pero que no hubo previamente, solicitud de procedimiento de calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo, y que gozaba de inamovilidad laboral, pues tenía tres contratos de trabajo consecutivos.
Que, en virtud de tales hechos, su representado solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo el reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 249 de su Reglamento, la cual fue declarada sin lugar.
Que, el pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo “…es consecuencia de una suposición falsa, de un falso supuesto, por cuanto la motivación resulta incongruente…”, en virtud de que se evidencia del expediente administrativo, específicamente en el acto de contestación de la solicitud de reenganche que “…el patrono manifestó haber pagado a los trabajadores CARLOS LUIS RAMÍREZ y ADRIANA JOSEFINA PACHECO, más no a mi representado JOSÉ GREGORIO SEQUERA GÓMEZ, por lo que el Inspector del Trabajo…” erró en la calificación de los hechos, ya que no consta que a su recurrente le hayan cancelado sus prestaciones sociales. (Mayúsculas del escrito).
Que, la Providencia Administrativa impugnada viola los derechos y garantías consagrados en los artículos 7, 25, 26, 27, 49, 87, 89, 92, 93, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo dispuesto en los artículos 12, 18 numeral 5°, 19 numeral 1°, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como lo dispuesto en los artículos 12, 397, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Que, la Inspectoría del Trabajo incumplió con los requisitos de procedimientos legales para la emisión de la Providencia Administrativa, violando así las limitaciones constitucionales a las que está sujeta la actividad administrativa, “…cuando en la decisión establece un falso supuesto de que a mi representado le habían cancelado sus prestaciones sociales…”.
Que, se verificó “…ausencia del debido proceso, por cuanto (…), gozaba de inmovilidad (sic) laboral y no fue solicitada la calificación de falta ante la Inspectoría…”, lo cual vulnera su derecho a la defensa.
Que, “…existe inmotivación por silencio de pruebas, ya que no menciona las pruebas que fueron promovidas por cada una de las partes (…). Las pruebas no valoradas son fundamentales y determinantes en el presente proceso, de tal manera que si se hubiese tomado en cuenta, la decisión hubiese sido otra, tal omisión produce una indefensión…”.
Que, con “…la decisión de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, establecida en la Providencia Administrativa N. 30 de fecha 26 de mayo del 2.004, (sic) se violenta la seguridad jurídica efectiva de los derechos, ya que son normas de orden público Constitucionales, y todos actos dictados en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo, se violenta el derecho al trabajo, la estabilidad laboral y el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en los artículos 7, 25, 26, 27, 49. 87, 89, 92, 93, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Con relación a la solicitud de suspensión de efectos formulada, señaló que “…la decisión que contiene la Providencia Administrativa N° 30, violación (sic) fragantemente (sic) norma (sic) de orden público, según la cual el dispositivo del fallo es consecuencia de una suposición falsa por parte del Inspector del Trabajo, que dio por demostrado hechos cuya inexactitud se evidencia en el (…) expediente administrativo, ya que (…) el patrono en ningún momento afirmó haber pagado las prestaciones sociales a mi representado (…), no se señala el recurso que debe intentar mi representado (…), violentando de esta forma la tutela efectiva (sic) de los derechos al debido proceso y (…) a la defensa…”.
Que, “…por lo anteriormente señalado, es que solicito la suspensión de efectos de acuerdo al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la violación de los derechos constitucionales también es quebrantamiento de la Constitución e infracción al orden constitucional (…), conlleva la nulidad absoluta del acto administrativo…”.
Finalmente, solicitó “…que el presente recurso de amparo constitucional conjuntamente con el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de la Providencia N° 30 de la Inspectoría del Municipio Trujillo del Estado Trujillo y la suspensión de los efectos del acto administrativo, sea admitido y declarado con lugar…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de junio de 2009, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Este Juzgador para decidir observa, que estamos frente a un recurso de nulidad en contra de de la providencia administrativa Nro. 30 de fecha 26 de mayo de 2004 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, que declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO SEQUERA GOMEZ, por considerar que el mismo ya había recibido sus prestaciones sociales.
Ahora bien, el recurrente alega que la providencia administrativa recurrida es violatoria de derechos de índole legal y constitucional entre las cuales señaló violación del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto la decisión tomada por la Inspectoria esta infecta (sic) de falso supuesto e inmotivación.
Así las cosas, es bien sabido y así lo ha reiterado la jurisprudencia de que ambos vicios no pueden ser alegados de manera conjunta, más sin embargo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01217 de fecha 11 de julio del 2007, caso Inversiones y Cantera Santa Rita C.A, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera excepcional los casos en los que simultáneamente puede alegarse tales vicios, a saber:
‘(…)Establecido lo anterior, se advierte que el recurrente planteó además que el acto impugnado incurre en el vicio de inmotivación y de falso supuesto, razón por la cual debe señalarse, que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha dejado sentado que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es contradictorio pues ambos se enervan entre sí; en razón de ello, cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que por un lado se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. (Entre otras, sentencias de esta Sala Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).
No obstante lo anterior, es menester señalar que esta Sala se ha pronunciado sobre el vicio de motivación contradictoria (Sentencia Nº 1.930 del 27 de julio de 2006), indicando sobre el particular lo siguiente:
‘(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.’
Al respecto se observa, que el vicio de inmotivación alegado por la parte actora fue argumentado bajo los siguientes términos:
“Adolece del vicio de inmotivación toda vez que el funcionario decisor, no se pronunció acerca de los alegatos presentados por mi en nombre de mi representada, ni acerca de las pruebas consignadas en el expediente (estudio geológico y fotografías presentadas), ni tampoco se pronunció acerca de que dada la correlación de fechas y los lapsos se vencieron a favor de mi representada’.
Como se puede apreciar, la Sala en el fallo precedentemente transcrito, admite la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, cuando los argumentos respecto de este último vicio no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que estén dirigidos a evidenciar una motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante."
Dicho esto, queda entendido para este Tribunal que hay circunstancia en donde se puede alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, a pesar que prima facie se traduzca en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan.
En el presente caso, luego de haberse analizado de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente, se observa que la decisión tomada por la Inspectoría que aquí se recurre, se baso (sic) en un falso supuesto que generó la inmotivación del acto, en el sentido, de que la motivación empleada no se ajusta al caso concreto, pues habiéndose sustentado en un falso supuesto obviamente la motivación es errada y así se declara.
Para mayor esclarecimiento del caso planteado, se debe señalar que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En corolario con lo anterior, queda claro para quien aquí decide que la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo al momento de decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO SEQUERA GOMEZ, incurrió en el vicio de falso supuesto pues consideró que el anticipo de prestaciones sociales realizado al mencionado recurrente era el pago de sus prestaciones, lo que luego de analizado por este Tribunal, lo llevo (sic) a considerar lo contrario dado que no cumple con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se declara.
Finalmente, habiéndose detectado un vicio (falso supuesto) que genera la nulidad del acto administrativo Nro. 30 de fecha 26 de mayo de 2004 dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, quien aquí juzga considera que se hace inoficioso entrar a analizar los demás vicios alegados por la parte recurrente en su escrito libelar y así se decide…”. (Mayúsculas y negritas del original)
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del reurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2009, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2009, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Fany Coromoto Matheus Hernández, actuando con el carácter del Apoderada Judicial de la Fundación Trujillana de Salud (FUNDASALUD), contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y a tal efecto observa:
El párrafo 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratio temporis, establece lo siguiente:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte)
En aplicación del artículo transcrito se evidencia que, la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.
En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 26 de enero de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 8 de marzo de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrió el lapso correspondiente a los días 2, 3, 4, 8, 9, 11, 17, 22, 23, 24 y 25 de febrero de dos mil diez (2010), y los días 1º, 3, 4 y 8 de marzo de dos mil diez (2010), así como seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de dos mil diez (2010) y el día 1º de febrero de dos mil diez (2010), evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado párrafo 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratio temporis, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.
Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte)
Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratio temporis, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido en los términos expuestos, por lo que se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogado Fany Coromoto Matheus Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE SALUD (FUNDASALUD), contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano José Gregorio Sequera Gómez, contra la Providencia Administrativa Nº 30, de fecha 26 de mayo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo dictado en fecha 18 de junio de 2009, por el mencionado Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días del mes de de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2010-000042
MEM
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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