JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO

EXPEDIENTE Nº AB41-N-2003-000076

En fecha 5 de agosto de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1456, de fecha 25 de julio de 2003, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Eliécer Peña Granda, Yalira Granda y Andrés Parra Suárez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 12.130, 14.920 y 39.073, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana NANCY OJEDA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.396.602, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº JD-2000-28-96 de fecha 22 de marzo de 2000, emanada de la JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 948, de fecha 25 de junio de 2003, que resolvió la regulación de competencia planteada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia declaró que la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso interpuesto.

En fecha 12 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Perkins Rocha, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 20 de julio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 27 de julio de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de octubre de 2000, los Abogados Eliécer Peña Granda, Yalira Granda y Andrés Parra Suárez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Nancy Ojeda Montoya, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº JD-2000-28-96 de fecha 22 de marzo de 2000, dictado por la Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela, C.A.

En fecha 30 de octubre de 2000, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de noviembre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 28 de junio de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente causa y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decidiera el conflicto de competencia.

En fecha 11 de abril de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia para decidir el conflicto de competencia planteado en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 19 de junio de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró competente a esta Corte para conocer de la presente causa.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 20 de octubre de 2000, los Abogados Eliécer Peña Granda, Yalira Granda y Andrés Parra Suárez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Nancy Ojeda Montoya, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº JD-2000-28-96 de fecha 22 de marzo de 2000, dictado por la Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela C.A, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Indicaron que, “…en el acto administrativo cuya nulidad solicito (sic), (…) fue dictado por la Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela C.A (sic) (…) al decidir el recurso de reconsideración contra la decisión dictada por este Órgano, se expresa: ´...la ciudadana Nancy Ojeda Montoya, (…) interpuso en tiempo hábil, Recurso de Reconsideración contra la decisión dictada por la Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela C.A, en fecha 01-09-99, (…) mediante la cual se le impuso una multa de Cincuenta mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 50.000), así como la aplicación de inhabilitación para el ejercicio de la función pública durante un período de tres (3) años, por haberse encontrado incursa en responsabilidad administrativa (…) Vistos y analizados los alegatos presentados por la recurrente, se concluye que no aportan elementos de hecho o de derecho que puedan desvirtuar los fundamentos de la decisión recurrida; por lo tanto, se desestiman (…) y se declara SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto…”. (Subrayado y negrillas del original).

Manifestaron que, “…el acto que recurro está viciado de inconstitucionalidad al violárseme el Derecho a la Defensa, la Igualdad ante la Ley y el Principio Non Bis In Idem (…) e igualmente está viciado de Ilegalidad …” siendo que, “…es una potestad del Administrado el decidir acudir o no a la vía Contenciosa Administrativa, sin haber ejercido el Recurso Jerárquico o el de Revisión que la Ley le acuerda, por lo que al coartárseme esta prerrogativa, además de habérseme colocado en 'SUMO GRADO DE INDEFENSIÓN´, la Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela, actuó en forma 'ARBITRARIA´ y con 'ABUSO DE PODER´ …” (Subrayado, mayúsculas y negrillas del original).

Alegaron, que la averiguación en contra de su representada, fue iniciada por la Contraloría Interna-Departamento de Averiguaciones Administrativas del Banco Industrial de Venezuela en fecha 17 de diciembre de 1998, siendo que los hechos que motivan dicha averiguación ocurrieron en el lapso comprendido entre el 08 de diciembre de 1992 y el 21 de enero de 1993, por lo que al producirse la desincorporación de su representada como Jefe de la Gerencia de Valores del Banco Industrial de Venezuela en fecha 14 de mayo de 1993, tal como se desprende del informe suscrito por el Inspector de Seguridad adscrito al Departamento de Seguridad Integral, Sección de Investigaciones del Banco Industrial de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, que establece que las acciones penales, civiles y administrativas derivadas de esa ley, prescribirán por cinco años; sin embargo, cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función.

Que en virtud de la señalada norma, “…Estos hechos estaban totalmente 'PRESCRITOS´ puesto que la citada norma jurídica taxativamente determina como fecha de inicio para el conteo del lapso de prescripción, la fecha en que el funcionario público cesa en el ejercicio del cargo o funciones, que desempeñaba para el momento en que éstos sucedieron, y no como lo concibe en el acto impugnado la Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela, cuando expresa que la prescripción comienza, al momento en que el funcionario es desincorporado de la Institución Bancaria, lo cual constituye un 'FALSO SUPUESTO´…”. (Destacado del original).

Adujeron que, “…de conformidad con el contenido de la 'SENTENCIA´ de fecha primero (01) de Junio de 2000, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (…) en su parte dispositiva esta Corte expresa lo siguiente: ´Vistas las consideraciones expuestas en la motiva de la presente sentencia esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (…) dicta los siguientes pronunciamentos: PRIMERO: REVOCA la sentencia dictada por el A quo, según la cual condenó a la ciudadana NANCY OJEDA MONTOYA (…) por el delito de PECULADO CULPOSO, (…) y en su lugar ABSUELVE a la mencionada ciudadana´ (…) Por todo lo anteriormente expuesto, el acto recurrido se encuentra viciado de 'NULIDAD ABSOLUTA´ por inconstitucionalidad…”.
(Destacado del original).

Finalmente, solicitaron se declare “…'CON LUGAR´ el presente 'RECURSO DE NULIDAD´ del Acto Administrativo impugnado, contenido en la Resolución de Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela No. JD 2000-296, Acta No. 36, de fecha 22-3-2000, dictado por la Consultoría Jurídica, Departamento de Asuntos Institucionales, al decidir el Recurso de Reconsideración que intenté por ante la Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela, contra el Acto Administrativo No. JD-99-1042, Acta 82, de fecha 6-9-99, dictada por la Contraloría Interna, Departamento de Averiguaciones Administrativas…”. (Destacado del original).


III
DE LA COMPETENCIA

En fecha 25 de junio de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró competente a esta Corte para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

“…Para determinar a cuál tribunal corresponde la competencia para conocer los autos se observa que la actora interpuso un recurso de nulidad contra la Resolución N° JD-2000-296 dictada por la Junta Directiva de la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A. de en fecha 22 de marzo de 2000, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la accionante contra la Resolución N° JD-99-1042 dictada el 06 de septiembre de 1999, por la cual se declaró a la actora como responsable en lo administrativo por presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio del cargo de Gerente del Departamento de Valores de la citada institución bancaria, entre el 08 de diciembre de 1992 y el 21 de enero de 1993, y se le impuso una multa de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.
Una vez determinada la pretensión de la parte recurrente y visto que el acto impugnado emana de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., se advierte que la competencia para conocer el presente caso le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual señala que dicha Corte conoce: ´De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal´. Así se decide…”.
En virtud de la mencionada decisión, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, se pasa a analizar la presente causa y al respecto, se observa lo siguiente:

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el 12 de agosto de 2003, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte, hasta la presente fecha, la parte recurrente no ha realizado solicitud alguna que evidencie su interés en obtener pronunciamiento acerca de su admisibilidad, lo cual, a juicio de esta Corte, configura la falta del interés en la tramitación de la controversia planteada por la parte recurrente.

Ello así, resulta necesario traer a colación lo que con relación a la figura de la pérdida del interés, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.886 de fecha 16 de octubre de 2007 (caso: Loterías del Centro VP, S.A.), en la cual se estableció lo siguiente:

“Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº (sic) 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que:

'…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal'…”.

De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, señaló lo siguiente:

“Al respecto, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide. (Subrayado de este fallo).
Siendo ello así, visto que en el presente caso se configuró la primera de las situaciones en la que opera la pérdida del interés, es decir, cuando no ha habido actividad procesal de las partes antes de la admisión del recurso, y tomando en cuenta la falta de interés que existió por la recurrente entre el 11 de octubre de 2006 y el 18 de junio de 2008, la Sala declara la extinción del proceso por pérdida del interés en el recurso de colisión ejercido…”.

De la jurisprudencia transcrita, se desprende que la declaratoria de la pérdida del interés en la etapa de admisión del recurso o acción, se verifica en aquellos casos en los que habiéndose ejercido la demanda, el Juez no se haya pronunciado acerca de su tramitación, admitiéndola o negándola, y la parte recurrente o accionante no insta al Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo, conllevando a deducir la falta de interés en el actor en que se le administre justicia, en virtud del transcurso de tiempo equivalente o mayor al lapso de perención (1 año), en el cual no se haya solicitado el respectivo pronunciamiento.

En consecuencia, al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, es decir, observándose la ausencia de interés de la parte recurrente en que se dé el trámite respectivo a la controversia planteada, donde el lapso de un (01) año a que se refiere la sentencia ut supra, transcurrió (deducidos los lapsos de inactividad de este Órgano Jurisdiccional, desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 6 de septiembre de 2004 y desde el 16 de diciembre de 2004 hasta el 11 de enero de 2005), desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, esto es, el 12 de agosto de 2003, hasta el presente, produciéndose la declaratoria de extinción del proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Eliécer Peña Granda, Yalira Granda y Andrés Parra Suárez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana NANCY OJEDA MONTOYA contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº JD-2000-28-96 de fecha 22 de marzo de 2000, emanado de la JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.

2. EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AB41-N-2003-000076
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.