JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2007-000079
En fecha 6 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 5.362 de fecha 25 de octubre de 2007, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió demanda de cobro de bolívares por intimación interpuesta conjuntamente con medida de embargo de bienes muebles por las Abogadas Milagros Figueroa Blanco y Lesbis Josefina Agraz Castellanos, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 31.358 y 47.207, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO (FONDER), contra la Sociedad Mercantil ALMACA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 53, Tomo A, de fecha 15 de febrero de 1984.
Tal remisión fue en virtud de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de octubre de 2007, mediante la cual se decidió que la competencia para conocer del presente caso correspondía a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de diciembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte y, se designó ponente a la Juez Neguyen Torres López, y se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando conformada de esta manera por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 20 de julio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de julio de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
En fecha 29 de junio de 2007, las Abogadas Milagros Figueroa Blanco y Lesbis Josefina Agraz Castellanos, antes identificadas, presentaron escrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentivo de la demanda de cobro de bolívares por intimación, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresaron que su representado en fecha 17 de octubre de 2002, suscribió convenio de cofinanciamiento con la Sociedad Mercantil Almaca C.A., por la cantidad de ciento ochenta y cinco millones de bolívares (Bs. 185.000.000, 00), actualmente ciento ochenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs.185.000,00).
Que en el referido documento se estipularon una serie de cláusulas, las cuales deben ser cumplidas por las contratantes, en la cual se desprenden las obligaciones asumidas por la empresa y los productores financiados, en virtud de los créditos aprobados y otorgados conforme a lo previsto en dicho convenio.
Señalaron que en el devenir de la relación contractual, fue reiterado el incumplimiento en el pago por parte de la Sociedad Mercantil Almaca C.A., a pesar de que en sucesivas ocasiones su representado le ha requerido el pago, como se demuestra en el último comunicado firmado y sellado por la misma, de fecha 24 de octubre de 2005.
Que en dicho comunicado, “…se le requirió una vez más a la deudora para que cumpliera con su compromiso de pago, y como último intento para lograr la cancelación extrajudicial de la deuda, haciendo la misma nuevamente caso omiso a nuestra pretensión, nuestro representado agotó la vía extrajudicial y no ha logrado la cancelación de dicha acreencia, la cual asciende hasta el 30 de mayo de 2007, a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 346.258.333,33, como puede evidenciarse en el estado de cuenta de la Sociedad Mercantil ALMACA, C.A. (…) emitido por el Departamento de Contabilidad de EL (sic) FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO (FONDER)…” (Mayúsculas de la cita).
Que el señalado monto “…debía ser cancelado en un plazo de seis (06) meses contados a partir del quince (15) de agosto de 2002, conforme lo prevé la cláusula décima cuarta del referido convenio…”. Asimismo, indicó que dicho monto incluye al capital más los intereses ordinarios devengados desde el momento del incumplimiento, calculados inicialmente a la tasa del veintidós coma noventa y cuatro por ciento (22,94%) anual.
Que la presente demanda se fundamenta en los artículos 640, 643, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.133, 1.159, 1.167, 1.264 y 1.160 del Código Civil.
Que demandan el pago de la suma de ciento ochenta y cinco millones de bolívares (Bs. 185.000.000,oo), ahora ciento ochenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs.185.000,00), correspondiente al capital, así como la suma de ciento treinta y siete millones cuatrocientos treinta y nueve mil quinientos ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.137.439.583,33), actualmente la cantidad de ciento treinta y siete mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares fuertes con cincuenta y nueve céntimos (Bs.137.439,59) por concepto de intereses ordinarios devengados desde el momento del incumplimiento; la cantidad de veintitrés millones ochocientos dieciocho mil setecientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs.23.818.750,00), actualmente veintitrés mil ochocientos dieciocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 23.818,75) por concepto de intereses moratorios; la suma de ciento tres millones ochocientos setenta y siete mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.103.877.499,99), actualmente ciento tres mil ochocientos setenta y siete bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.103.877,50) por concepto de honorarios profesionales.
Solicitaron la intimación al pago de la deudora demandada y el cumplimiento de su obligación, y en consecuencia, convengan en pagar el monto apercibido de ejecución, es decir, la suma demanda da un total de cuatrocientos cincuenta millones ciento treinta y cinco mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 450.135.833,32), actualmente cuatrocientos cincuenta mil ciento treinta y cinco bolívares fuertes con ochenta y tres céntimos (Bs.450.135, 83).
Asimismo pidieron medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la demanda, y ejecutar la prenda sin desplazamiento de posesión, constituida a favor de su mandante conforme a lo pautado en la cláusula sexta del convenio suscrito, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.
Al respecto, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Sin embargo, debe observar esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en fecha 16 de octubre de 2007, en virtud de la regulación de competencia planteada en el caso que nos ocupa, mediante la cual declaró a la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo competentes para conocer de la presente causa, bajo los siguientes términos:
“Determinada la competencia de esta Sala para conocer acerca del conflicto negativo suscitado, corresponde ahora analizar cuál tribunal es el competente para conocer del caso de autos, y en tal sentido, se observa:
En el caso bajo examen, el FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO (FONDER) interpuso en fecha 4 de julio de 2007 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico una demanda por cobro de bolívares contra la sociedad mercantil ALMACA, C.A.
(…)
Determinado lo anterior, observa la Sala que al tratarse de una demanda por cobro de bolívares incoada por un Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Guárico, debe atenderse a lo dispuesto en la sentencia (ponencia conjunta) No. 2271 del 24 de noviembre de 2004, la cual delimitó transitoriamente las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa y, en base a la cuantía, atribuyó competencias específicas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, como órganos de esa jurisdicción. En tal sentido, la referida decisión dispuso lo siguiente:
(…)
` Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de (sic) jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(...)
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004).´ Subrayado de esta decisión.
Ahora bien, visto que la demanda de autos ha sido estimada en la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000), concluye la Sala que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, toda vez que la cuantía de la demanda incoada por el referido Instituto, excede las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y no supera las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T). Así se decide…” (Negrillas de la cita).
En atención a lo establecido en la decisión citada esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda interpuesta por las Apoderadas Judiciales del Fondo de Desarrollo Regional del estado Guárico (FONDER) contra la Sociedad Mercantil Almaca C.A. Así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo y la medida de ejecución de prenda, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la referida demanda, se observa que, en este caso en particular, la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante. Por tal razón, este Órgano Jurisdiccional, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad de la demanda interpuesta y a tal efecto, observa:
Considera esta Corte necesario determinar la norma aplicable al caso sub iudice, a los fines de determinar el procedimiento a seguir dentro de la jurisdicción contencioso administrativa.
Al efecto, se observa que el presente caso versa sobre la demanda de cobro de bolívares por intimación interpuso el Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico contra la Sociedad Mercantil Almaca C.A.
Asimismo, aprecia esta Corte que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 31 señala lo siguiente:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia” (Negrillas de la Corte).
En observancia a la norma transcrita, esta Corte observa que el presente caso versa sobre una demanda de cobro de bolívares por intimación, el cual es un juicio ejecutivo cuyo procedimiento especial se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Civil, por lo que considera esta Corte que la norma más conveniente para aplicar al caso bajo estudio de manera supletoria es la del mencionado Código. Ello así, se observa que el procedimiento especial para la tramitación de la presente demanda se encuentra establecido en el Capítulo II, Titulo II, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, denominado “Del Procedimiento por Intimación”.
Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta. En razón de ello, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
Asimismo, se desprende que el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente demanda no está incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en las normas transcritas; en consecuencia, se ADMITE la demanda cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
En consecuencia, intímese a la Sociedad Mercantil Almaca C.A., a fin de que comparezca por ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su intimación, para que pague, acredite haber pagado o formule oposición, a lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de ciento ochenta y cinco mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.185.000.000, 00), por concepto de capital vencido del crédito otorgado para la ejecución del “Programa para la Consolidación del Proceso Productivo del Estado Guárico mediante el desarrollo del Sector Agrícola en el rubro algodón asociado a otros rubros y a la reactivación del sector textil y de confección”. SEGUNDO: La cantidad de ciento treinta y siete mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares fuertes con cincuenta y nueve céntimos (Bs.137.439,59), por concepto de intereses ordinarios, comprendidos desde el momento del incumplimiento del crédito agrícola, calculados inicialmente a la tasa de veintidós coma noventa y cuatro por ciento (22,94%) anual; TERCERO: La cantidad de veintitrés mil ochocientos dieciocho bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs. 23.818,75) por concepto de intereses de mora al tres por ciento (3%) anual; CUARTO: La cantidad de sesenta y nueve mil doscientos cincuenta y un bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs. 69.251,66), por concepto de costas y costos calculados prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de las cantidades demandadas, conforme a lo estipulado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Con la advertencia de que si no paga, no acredita haber pagado o no formula oposición dentro del señalado término, a su vencimiento se procederá a la ejecución forzosa del presente decreto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 ejusdem. Así se decide.
Respecto a la medida cautelar solicitada, pasa esta Corte a verificar los requisitos necesarios para que el Juez acuerde la procedencia de la medida de embargo preventivo de bienes muebles propiedad de la parte intimada y en este sentido observa que el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir el demandante afiance o comprueba solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…” (Negrillas de esta Corte).
Así pues, por cuanto la presente demanda se encuentra fundada en el contrato de préstamo suscrito entre el Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (FONDER) y la Sociedad Mercantil Almaca, C.A., autenticado por ante la Notaria Pública de San Juan de Los Morros del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, en fecha 17 de octubre de 2002, bajo el Nº 52, Tomo 54, siendo éste uno de los requisitos establecidos en el mencionado artículo para el decreto de las medidas cautelares dentro del procedimiento de intimación, esta Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Almaca, C.A., hasta cubrir el doble de las cantidades demandadas, esto es, la cantidad de seiscientos noventa y dos mil quinientos dieciséis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 692.516,68), más las costas procesales estimadas prudencialmente en la cantidad de sesenta y nueve mil doscientos cincuenta y un bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs. 69.251,66), por concepto de costas y costos calculados prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la cantidad demandada. En caso de recaer la medida sobre cantidades liquidas de dinero, la misma se practicará hasta cubrir la cantidad de cuatrocientos quince mil quinientos diez bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.415.510, 00), la cual asciende al saldo de la suma liquida exigible más las costas procesales.
Respecto al petitorio de la “medida cautelar relativa a la ejecución de prenda sin desplazamiento de posesión sobre el cultivo y el producto de la cosecha”, esta Corte observa que dicha solicitud debe ser objeto de un procedimiento autónomo e independiente al caso de autos, esto es, mediante el juicio especial regulado en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, razón por la cual se debe negar dicho pedimento realizado como pretensión cautelar accesoria a lo principal del pleito. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por cobro de bolívares por intimación interpuesta por las Abogadas Milagros Figueroa Blanco y Lesbis Josefina Agraz Castellanos, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO (FONDER) contra la Sociedad Mercantil ALMACA, C.A.
2. ADMITE la demanda interpuesta.
3. INTÍMESE a la Sociedad Mercantil ALMACA, C.A., para que pague, acredite haber pagado o formule oposición, a lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de ciento ochenta y cinco mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.185.000.000, 00), por concepto de capital vencido del crédito otorgado para la ejecución del “Programa para la Consolidación del Proceso Productivo del Estado Guárico mediante el desarrollo del Sector Agrícola en el rubro algodón asociado a otros rubros y a la reactivación del sector textil y de confección”. SEGUNDO: La cantidad de ciento treinta y siete mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares fuertes con cincuenta y nueve céntimos (Bs.137.439,59), por concepto de intereses ordinarios, comprendidos desde el momento del incumplimiento del crédito agrícola, calculados inicialmente a la tasa de veintidós coma noventa y cuatro por ciento (22,94%) anual; TERCERO: La cantidad de veintitrés mil ochocientos dieciocho bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs. 23.818,75) por concepto de intereses de mora al tres por ciento (3%) anual; CUARTO: La cantidad de sesenta y nueve mil doscientos cincuenta y un bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs. 69.251,66), por concepto de costas y costos calculados prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de las cantidades demandadas, conforme a lo estipulado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Con la advertencia de que si no paga, no acredita haber pagado o no formula oposición dentro del señalado término, a su vencimiento se procederá a la ejecución forzosa del presente decreto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 ejusdem.
4. DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir el doble de las cantidades demandadas, esto es, la cantidad de seiscientos noventa y dos mil quinientos dieciséis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 692.516,68), más las costas procesales estimadas prudencialmente en la cantidad de sesenta y nueve mil doscientos cincuenta y un bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs. 69.251,66), por concepto de costas y costos calculados prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la cantidad demandada. En caso de recaer la medida sobre cantidades liquidas de dinero, la misma se practicará hasta cubrir la cantidad de cuatrocientos quince mil quinientos diez bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.415.510, 00), la cual asciende al saldo de la suma liquida exigible más las costas procesales.
5. NIEGA la solicitud de medida de ejecución de prenda sin desplazamiento de posesión.
6. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de que la presente demanda continúe su curso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de __________________ del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. AP42-G-2007-000079
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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