JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2009-000040

En fecha 20 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio No. 0410 de fecha 22 de abril de 2009, anexo al cual el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente contentivo de demanda por daños materiales y morales intentada por la ciudadana LEONARDA APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.292.673, actuando en su propio nombre y en representación de su hija, la ciudadana YURIMAR HERMINIA ARMAS APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.895.332, y de sus nietos, GÉNESIS IGLESIAS ARMAS y MOISÉS IGLESIAS ARMAS, venezolanos y menores de edad, asistidos por el Abogado Guido Antonio Puche Faría, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 98.853, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de abril de 2009, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer de la presente demanda y declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 25 de mayo de 2009, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 26 de mayo de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 9 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la demanda y ordenó emplazar a la ciudadana Fiscal General de la República, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación; asimismo, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En esa misma fecha, el Abogado Antonio José Puppio consignó Poder Apud Acta que le fuera conferido por la ciudadana Leonarda Aparicio, a los fines de que ejerciera su representación en la presente causa.

En fecha 8 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de emplazamiento dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 6 de agosto de 2009, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó a esta Corte se practicara la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, por ser ésta quien defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 23 de septiembre de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó las resultas del Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 19 de noviembre de 2009, la Abogada Eira María Torres Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 39.288, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Fiscal General de la República, consignó escrito de contestación a la demanda intentada, en el cual opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 4º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de la sustanciación de la oposición de las cuestiones previas opuestas, de conformidad con lo previsto en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de diciembre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte demandante consignó escrito de oposición a las cuestiones previas.

En fecha 10 de diciembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte abrió el lapso de ocho (8) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro fue reconstituida esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 21 de enero de 2010, los Apoderados Judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dio por concluido el lapso para la promoción de pruebas.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte señaló no tener materia sobre la cual pronunciarse con relación al mérito favorable invocado por los Apoderados Judiciales de la parte demandante, y negó la admisión de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandante; asimismo, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 10 de marzo de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 25 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 001638, de fecha 16 de marzo de 2010, mediante el cual la Procuraduría General de la República acusó recibo de la notificación practicada.
En fecha 7 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo previsto en el aparte 21, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a esta Corte.

En fecha 14 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de abril de 2010, esta Corte designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 27 de abril de 2010, esta Corte dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 26 de mayo de 2010, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación de la audiencia de informes orales en la presente causa.

Por auto de fecha 30 de junio de 2010, vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 12 de julio de 2010, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó parcialmente los autos dictados por la Secretaría de esta Corte en fechas 22 y 27 de abril de 2010, así como los autos de fecha 26 de mayo y 30 de junio de 2010, respectivamente, únicamente en lo concerniente al inició de la primera etapa de la relación de la causa y la fijación de la oportunidad para la presentación de los informes correspondientes, en virtud de haber incurrido en un error en la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 19, aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse la presente causa en estado de decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En esa misma fecha, se ordenó pasar la presente causa al Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR DAÑOS MORALES Y MATERIALES

En fecha 10 de febrero de 2009, la ciudadana Leonarda Aparicio, actuando en su propio nombre, y en representación de la ciudadana Yurimar Herminia Armas Aparicio, y los niños Génesis Iglesias Armas y Moisés Iglesias Armas, asistidos por el Abogado Guido Antonio Puche Faría, interpuso demanda por daños morales y materiales contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Fiscalía General de la República, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que, “El objeto de esta pretensión es establecer la responsabilidad patrimonial del MINISTERIO PÚBLICO bajo la dirección de la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por el DAÑO MORAL y MATERIAL causado a los ciudadanos Yurimar Herminia Armas Aparicio, Leonarda Aparicio, Génesis Iglesias Aparicio y Moisés Iglesias Armas, (…) en razón de haber incurrido en ERROR JURÍDICO INEXCUSABLE, que consiste en su conducta omisa, al permitir la caducidad de la acción penal en la investigación del delito de lesiones culposas gravísimas en agravio de Yurimar Herminia Armas Aparicio, cercenando así el derecho fundamental de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, y en consecuencia solicitar la reparación por los daños causados respecto a la lesión jurídica inexcusable que el Ministerio Público generó” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Esgrimió que, “El día 11 de mayo de 1997, Yurimar Herminia Armas Aparicio, (…) quien para entonces tenía diecinueve (19) años de edad, presentó dolores de parto como correspondía a su embarazo de nueve meses o treinta y nueve semanas de gestación. Según declaraciones de sus familiares, llegó aproximadamente a las seis horas de la tarde (6:00 p.m.) a la Maternidad Concepción Palacios. Allí fue atendida en el servicio de emergencia e ingresada formalmente a las ocho y treinta horas de la noche (8:30 p.m.), según se desprende de la boleta de admisión de dicha maternidad (…) fue pasada a pabellón para someterla al trabajo de parto natural; no obstante de que la paciente, (…) había sido diagnosticada de pelvis estrecha, distorsión en dilatación, hernia umbilical, (…) Aproximadamente, a la una de la mañana (1:00 a.m.) del lunes 12 de mayo de 1997, tres horas después de intentar inducir el parto natural que sería imposible, el equipo médico de la maternidad (…) lo consideró infructuoso. Finalmente, decidieron aplicar a la paciente (…) el procedimiento de cesárea segmentaria” (Negrillas de la cita).

Que, “Para el procedimiento de cesárea se le suministro a la paciente anestesia peridural. Durante el acto de la anestesia ocurrió una masificación inadvertida de la dura madre ocasionando un paro cardio-respiratorio de tiempo prolongado -diez (10) minutos- que le produjo una anoxia cerebral (el corazón no bombea oxígeno al cerebro) y en consecuencia la parturienta, (…) quedó en estado vegetativo persistente debido a la maniobra errada del médico anestesiólogo, quien realizo (sic) una punción en la médula espinal. Este cuadro ocasionó severos daños neurológicos a la paciente al resultar afectada de manera irreversible su masa cerebral, lo cual ha sido testificado ampliamente por facultativos, en sus respectivas testimoniales e informes de medicatura forense”.

Indicó que, “…a la presente fecha, la ciudadana Yurimar Herminia Armas Aparicio, permanece con este grave e irreversible cuadro clínico en el área de hospitalización de la Maternidad ‘Concepción Palacios’ de la ciudad de Caracas; lugar donde ha permanecido por más de diez (10) años totalmente incapacitada para articular palabras o realizar cualquier movimiento consciente…”.

Señaló que, “Durante estos diez (10) años, la madre, la señora Leonarda Aparicio, ha soportado las más agudas deficiencias del sistema de salud y de justicia, la cual ha truncado su proyecto de vida. Se ha visto en la necesidad de acudir a diario al centro asistencial para atender las necesidades de cuido de Yurimar Herminia Armas Aparicio, quien quedó privada de por vida de su capacidad de valerse por sí misma y de su misma conciencia…” (Negrillas de la cita).

Agregó que, “Según se desprende del expediente signado 2804-04, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas (…) el 2 de junio de 1997, por los hechos antes referidos se inició investigación penal ante la Fiscalía Octogésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la denuncia interpuesta por Iran (sic) Antonio Iglesias, compañero de convivencia y padre de la hija y el hijo, Génesis y Moisés, respectivamente, de Yurimar Herminia Armas Aparicio” (Negrillas de la cita).

Que, “…el 9 de junio de 1997, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó abrir averiguación sumarial e inició las diligencias de investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal (hoy derogado) (…). Cumplidas las diligencias sumariales, el mismo Juzgado (…) en fecha 30 de junio de 1999, dictó Auto de Sometimiento a Juicio contra el facultativo involucrado en los hechos, el ciudadano Eduardo Enrique Acosta Carlés, (…) titular de la cédula de identidad V-7.292.595, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 422 ordinal 2º, en relación al 416 ambos del Código Penal…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “…el 22 de diciembre de 1999, el ciudadano Eduardo Enrique Acosta Carlés se presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad procesal en la (sic) se le impuso lo acordado por el Tribunal y anunció recurso de apelación contra el auto de sometimiento a juicio (…). En fecha 20 de enero de 2000, la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consideró, luego de la evaluación y análisis de las actas, que efectivamente existía la comisión de un hecho punible en la lesión sufrida por Yurimar Herminia Armas Aparicio, por lo que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que decretó el sometimiento a juicio del procesado y en consecuencia declaró ‘SIN LUGAR’ el recurso de apelación interpuesto…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que en fecha 6 de junio de 2000, la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente contentivo de las actas relacionadas con la investigación penal, a los fines de que realizara los trámites correspondientes para formalizar la acusación y posterior sometimiento a juicio del ciudadano Eduardo Enrique Acosta Carlés.

Que, “Desde entonces, es decir el 6 de junio de 2000, hasta el mes de enero de 2004, no se registra en el expediente contentivo de la investigación penal sobre las Lesiones Culposas Gravísimas sufridas por Yurimar Herminia Armas Aparicio, absolutamente ninguna diligencia adelantada por el despacho fiscal que recibió las actas…” (Destacado de la cita).

Que, “En efecto, no es sino en fecha 28 de enero de 2004, esto es, tres años, cinco meses y veintidós días después de recibir el EXPEDIENTE cuando el ciudadano Carlos Alberto Medina Patiño, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, realizó una actuación procesal. Y éste lo hizo para presentar ante el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, un escrito mediante el cual solicitó sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal (…). Finalmente, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de febrero de 2004, declaró CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento de la causa por encontrarse evidentemente prescrita la Acción Penal…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).

Alegó que desconoce “…las circunstancias por las cuáles el representante del Ministerio Público, desde junio de 2000 hasta enero de 2004, no ordenó la práctica de prueba alguna. En efecto son casi tres años y seis meses de inactividad total que nos lleva a concluir que hubo un funcionamiento anormal, en el sentido de que incumplió con las atribuciones que le son propias por Ley. La falta de diligencia, o mejor dicho de desprendimiento total con la investigación, por parte de la vindicta pública para impedir la prescripción de la acción penal es abiertamente contrario al mandato asignado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Ministerio Público; lo que originó que el tiempo se impusiera sobre la Justicia”.

Que, “A la luz de los acontecimientos es evidente que durante el lapso, desde que el Ministerio Público recibe las actuaciones de la investigación (el 06/06/00) (sic), hasta que solicitó el sobreseimiento (el 28/01/04) (sic), el Ministerio Público no cumplió diligentemente con su rol como titular de la acción penal al no obrar con extrema prudencia para evitar tal prescripción de la acción penal. Tampoco actuó como parte de buena fe, pues no advirtió a la parte agraviada sobre sus derechos como víctima reconocidos por el Código Orgánico Procesal Penal, y que por demás están establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (…) lo más grave, impidió que la víctima ejerciese su derecho a formular acusación particular o adherirse a la acusación fiscal, frustrando a la víctima y sus familiares la realización y alcance de justicia. Esta imprudencia del representante del Ministerio Público cercenó entre otros, el derecho a la reclamación civil (daño moral) derivada de la responsabilidad penal por el hecho antijurídico…”.

Con relación a la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración, adujo que “El error inexcusable del Ministerio Público conduce a la impunidad de los hechos (…) [en virtud de que ] en el presente caso se prescindió de investigación administrativa; la acción penal caducó gracias a la negligencia y falta de funcionamiento normal del ministerio Público; la acción civil es imposible establecerla gracias, también, a que el Ministerio Público ni si quiera precisó culpabilidad alguna al momento de la solicitud del sobreseimiento de la causa. (…) Ciertamente la ausencia de justicia constituye una frustración y ahogamiento en las aspiraciones de la víctima y sus familiares, causando un daño moral o inmaterial que trae incertidumbre y perturba el estado emocional de las mismas. El ánimo sentimental de culpabilidad se mantiene y no se satisfacen las necesidades cuando aun (sic) persiste una sensación de vacío corporal del anhelo de reivindicación frente a la sensación de injusticia, tal como sucede en el presente caso” (Negrillas de la cita).

Que, “…los familiares de Yurimar Herminia Armas Aparicio, se han visto seriamente afectados en la esfera de sus derechos fundamentales: La madre, Leonarda Aparicio, es quien acude diariamente, desde hace más de diez (10) años, a la Maternidad Concepción palacios para atender las necesidades de Yurimar Herminia, lo que implica gastos de traslados, medicamentos y alimentos entre otros, sin mencionar el cese laboral al cual queda obligada para cuidar a su hija. (…) Irán Iglesias, padre de la hija e hijo de Yurimar Herminia, mantuvo una depresión total que lo llevó a la ruina moral y económica, al punto de perder el hogar y el cuido de sus hijos Génesis y Moisés. Estos dos últimos, actualmente viven separados…”.

Fundamentó la demanda interpuesta en los artículos 2, 6, 26, 30, 140, 141, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; el artículo 25 de la Convención sobre Derechos Humanos; los artículos 11, 13, 23 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal; los artículos 3, 4, 11 y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; el artículo 14 de la Ley Orgánica de Administración Pública; y los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil venezolano.

Indicó que, “…en el presente caso se encuentra presente: a) una actuación negligente del Ministerio Público; b) un daño en la esfera de derechos subjetivos legítimos y justiciable; y c) una relación de causalidad evidente entre la conducta del Ministerio Público y el daño sufrido. (…) Hasta ahora no se ha establecido responsabilidad penal, civil o administrativa alguna, tanto relativas a los hechos que condujeron a la violación de derechos humanos como a denuncias posteriores con respecto a la actuación de jueces y fiscales. Un pronunciamiento, (…) sobre la responsabilidad patrimonial del Ministerio Público por el funcionamiento anormal y en consecuencia un error inexcusable al permitir la prescripción de la acción penal, y ordenar la reparación del daño moral y material causado establecería un revolucionario precedente en la administración de justicia Nacional. Reivindicaría los eslabones de injusticias cometidos en agravio de Yurimar Herminia Armas Aparicio y los de sus familiares (…) por la actuación del servicios de salud y de administración de justicia que han producido una grave denegación del derecho e (sic) a la justicia, configurado por el funcionamiento anormal de la administración…”.

Solicitó el pago de daños morales, por la cantidad de ochenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 80.000,00), los cuales estimó de la siguiente manera “…Por violación del derecho de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y la garantía judicial
Víctima Yurimar Hernminia Armas Aparicio 20.000,00
Madre Leonarda Aparicio 20.000,00
Hija Génesis Iglesias Armas 20.000,00
Hijo Moisés Iglesias Armas 20.000,00…”

Por otra parte, solicitó indemnización por daño material el cual estimó, de la siguiente manera “…para la ciudadana Leonarda Aparicio, por la cantidad de treinta y seis mil seiscientos un bolívares con once céntimos (Bs. 36.601,11); y la cantidad de treinta y seis mil seiscientos un bolívares con once céntimos (Bs. 36.601,11) para Yurimar Armas Aparicio. Montos totales que emanan del cálculo del salario mínimo desde el mes de mayo de 1998, fecha en que ocurrieron los hechos hasta el mes de abril de 2008. Dicho monto es el total de la suma del salario mínimo mensual que han debido devengar cada una de las ciudadanas, según lo cálculo de la accionante…” (Mayúsculas de la cita).

Asimismo, indicó que “…con fundamento en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en el Criterio fijado en sentencia número 1563 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-11-99 (sic), (…) PEDIMOS el reajuste `por desvalorización monetaria a la cantidad que pudiera fijarse por concepto de la indemnización”.

Por último, “Como complemento a la indemnización pecuniaria anteriormente indicada, solicitamos a (sic) al Despacho del Fiscal General de la República la adopción de las siguientes medidas reparatorias, a fin de compensar el daño moral causado (…) Que (…) publique en su página oficial de Internet una nota sobre la una (sic) admisión formal de que por error inexcusable se dejó prescribir el delito de lesiones culposas gravísimas en perjuicio de Yurimar Herminia Armas Aparicio (…) Que (…) instruya mediante circular a todos los fiscales del Ministerio Público sobre el deber que tienen de dictar prontamente los actos conclusivos pertinentes en las causas que tiene asignadas, específicamente las investigaciones por presunta mala praxis, apercibiéndolos de las graves responsabilidades que se derivan de la conducta negligente y/o el error inexcusable (…) Que (…) instruya mediante circular a todos los fiscales del Ministerio Público sobre su carácter (sic) garante de los Derechos de las víctimas de delitos (…) Que devele un monumento, que pudiera ser ubicado frente a la sede principal del Ministerio Público o frente de la Maternidad ‘Concepción Palacios’, en desagravio de Yurimar Herminia Armas Aparicio (…) Que asuma los gastos de educación, salud y una pensión alimentaria hasta la edad de 23 años a Génesis Iglesias Armas y de Moisés Iglesias Armas, hija e hijo, respectivamente de Yurimar Aparicio Armas (…) Que se exhorte a la Asamblea Nacional para que por vía de reforma se tipifique la mala praxis médica según el grado de afectación…”.

II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

En fecha 19 de noviembre de 2009, la Abogada Eira María Torres Castro, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Fiscal General de la República, consignó escrito de contestación a la demanda por daños morales y materiales interpuesta, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que, “Por auto de fecha 9 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió cuanto ha lugar en derecho la precitada demanda, de conformidad con lo establecido en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, ‘ordenó emplazar a la ciudadana Fiscal General de la República (…)’ [Por lo que] debo oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se ha producido la ilegitimidad de la persona citada como representante de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se desprende del auto de admisión (…) al haber citado erróneamente al Ministerio Público” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…la representación de la República Bolivariana de Venezuela corresponde sin duda a la Procuraduría General de la República tal como lo consagra el artículo 247 de la Carta Magna (…). En consecuencia, la función natural del Procurador General de la República es la de tutelar mediante la representación judicial o extrajudicial de la República, los intereses relacionados con los bienes y derechos nacionales, tal como lo establece el artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige las funciones de esa Institución…”.

Indicó que, “La parte actora, efectivamente demanda a la República Bolivariana de Venezuela; ello así, el Juzgado de Sustanciación (…) ordenó ‘emplazar’ al Ministerio Público, siendo que la Procuradora General de la República, es el órgano que representa al Poder Ejecutivo Nacional en juicio, conforme a lo previsto en el artículo 63 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) que el Ministerio Público carece de legitimidad para actuar en el presente acción como representante de la demandada, es decir, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que, “Las razones expuestas, conducen a solicitarles (…) declare procedente la cuestión previa a que se refiere el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado de que se cite a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil”.

Asimismo, señaló que “…la demandante no cumplió con el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, pues bien consignó el escrito mediante el cual acudió a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, no aparece ningún otro trámite luego de la respuesta que le diera esta Institución, y además no aparece la opinión vinculante de la Procuraduría General de la República. (…) la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, ha señalado que el antejuicio administrativo constituye un requerimiento previo para instaurar demandas contra la República, con la finalidad de lograr que sus pretensiones sea estudiadas y resueltas en la misma vía administrativa, sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales…”.

Que, “…la demandada consignó junto con el escrito contentivo de la demanda, la comunicación dirigida al Ministerio Público al cual se le dio oportuna respuesta en la que se informó que sus pretensión no podía ser satisfecha por el Ministerio Público por cuanto su contenido era patrimonial. (…) la parte actora no señaló que tales hechos darían lugar a su pretensión de indemnización por daños y perjuicios materiales y morales, razón por la cual incumplió con el requisito previsto en el artículo 56 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República referido al antejuicio administrativo”.




III
DE LA CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS

En fecha 3 de diciembre de 2009, los Abogados Francisco Martínez Montero, Antonio José Puppio Vegas, Marino Alvarado Betancourt, Clara Bastidas y Alejandro Bastardo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, consignaron escrito en el cual dieron contestación a las cuestiones previas promovidas por la Apoderada Judicial de la Fiscalía General de la República, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “la representante legal del Ministerio Público [aduce] que en el presente caso se ha producido la ilegitimidad de la persona citada como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (…) A este respecto, y tal como se desprende del espíritu y objeto de la acción incoada, lo cual consta en la demanda y demás actuaciones cursantes en el expediente, la pretensión en la presente causa es el establecimiento de responsabilidad patrimonial del Estado venezolano, en virtud del daño causado a los ciudadanos/as Yurimar Herminia Armas Aparicio, Leonarda Aparicio, Génesis Iglesias Armas y Moisés Iglesias Armas, por la actuación omisiva de uno de sus órganos (el Ministerio Público)”.

Que, “Así las cosas, y siendo que puede caber duda alguna de que la respuesta y reparación por responsabilidad de Estado por fallas en los servicios, debe provenir de la República, correspondiendo su representación legal a la Procuraduría General de la República, debe entenderse que en este tipo de demandas es esta última quien ostenta de manera exclusiva la legitimidad para actuar en nombre de la República en juicio. (…) De esta manera, (…) reiteramos la procedencia de lo señalado por la representante del Ministerio Público en el escrito de fecha 9 de junio de 2009, al emplazar al Ministerio Público, representado por la ciudadana Fiscal General de la República, a los fines de dar contestación a la demanda, cuando lo correcto y procedente es en cabeza del Procurador General de la República sobre quien (sic) debe recaer esta carga, siendo su Representación la designada por Ley y por la CRBV [Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] para tal fin” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…por las razones anteriormente señaladas solicitamos a este Juzgado se sirva subsanar (sic) ordenar la reposición de la presente causa al momento de (sic) procesal de la Admisión de la demanda y la citación al representante de los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, a la Procuraduría General de la República, y ordenar efectivamente su emplazamiento, para que de conformidad con el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, conteste la demanda incoada en contra de la República…”.

Con relación a la falta de agotamiento del antejuicio administrativo, señaló que “…es un deber que corresponde al órgano, en este caso el Ministerio Público, de formar, sustanciar el expediente y emitir una opinión jurídica sobre la pretensión del interesado, para luego, el día hábil siguiente, enviarlo a la Procuraduría General de la República a los fines de que, dentro del lapso de 30 días, pronuncie una opinión de carácter vinculante sobre la pretensión…”.

Que, “…en el caso de marras ciertamente se evidencia la falta de cumplimiento cabal del antejuicio administrativo, pero a causa de la inobservancia del mismo por parte del Ministerio Público. En este sentido, y luego de dar su opinión sin carácter vinculante, el Ministerio Público debió, conforme a la legislación referida, remitir el expediente administrativo debidamente sustanciado, dentro de los lapsos procesales, a la Procuraduría General de la República para que sea ésta quien emita su opinión de carácter vinculante al respecto (…) en virtud de el (sic) referido incumplimiento, nuestra representación se acogió a la disposición contenida en el artículo 61 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual, la ausencia de una respuesta oportuna en los lapsos señalados abre la posibilidad de acudir a la vía judicial sin más preámbulos…”.
Que, “En la presente demanda, como consta de autos, transcurrieron los lapsos legales para que se produjera respuesta adecuada al planteamiento presentado, lo cual facultó a nuestra representada para interponer la demanda por la responsabilidad patrimonial de la República ante los tribunales competentes”.

Que, “Con base en los argumentos expuestos anteriormente, (…) solicitamos respetuosamente (…) 1.- Se declare CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ordene la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda para que se emplace al representante de la Procuraduría General de la República, en su carácter de defensor y representante de los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela a los fines que dé contestación de la demanda incoada por nuestros mandantes. (…) 2.- Se declare SIN LUGAR la cuestión previa dispuesta en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil toda vez que los accionantes están facultado por a (sic) Ley para acudir a la vía Jurisdiccional frente a la falta de respuesta oportuna como lo fue en el caso de marras” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas y, al respecto observa lo siguiente:

La Fiscalía General de la República opuso ante esta Corte, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º y 11º del Código de Procedimiento Civil, en la demanda interpuesta por la ciudadana Leonarda Aparicio, actuando en su propio nombre y representación y en representación de su hija Yurimar Herminia Armas Aparicio y sus nietos Génesis Iglesias Armas y Moisés Iglesias Armas, contra la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta Corte observa que siendo la competencia materia de orden público, puede ser revisada en cualquier estado o grado de la causa, por lo que pasa de seguidas a reexaminar la misma en los términos siguientes:

Jurisprudencialmente la competencia para conocer de las demandas contra el Estado, en cualquiera de sus ramas y niveles políticos territoriales y distribuciones (horizontal y vertical), ha correspondido a la jurisdicción contencioso administrativa. En efecto, la doctrina patria ha señalado que en nuestro país, el conocimiento de las reclamaciones para obtener la responsabilidad extracontractual de la Administración Pública Nacional, Central o Descentralizada, corresponde según la cuantía a la jurisdicción contencioso administrativa.

Lo anterior tiene justificación en que el control de la actividad de la Administración en todas sus formas, corresponde a los órganos que integran esta jurisdicción especializada y, en consecuencia, todas las reclamaciones derivadas de la responsabilidad patrimonial del Estado, serán siempre conocidas por la jurisdicción contencioso administrativa.

El fundamento normativo de dicha atribución competencial, es de carácter constitucional, ya que el propio artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 259.- La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (Énfasis añadido).

Por su parte, el artículo 140 de la Lex Fundamentalis prevé:

“Artículo 140.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”.

Las disposiciones constitucionales transcritas establecen la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando se origine de la actividad administrativa, que -como se expresó- es controlada por la jurisdicción contencioso administrativo. En este sentido, los órganos que conforman dicha jurisdicción no sólo conocen de la nulidad de actos administrativos, sino que el sistema de la jurisdicción contencioso administrativa conoce efectivamente de elementos subjetivos, de actuaciones materiales, de omisiones y de la responsabilidad que eventualmente sea originada por actuaciones gravosas de la Administración.

En razón de ello, la distribución competencial para las demandas patrimoniales contra los entes públicos ha sido delimitada según la cuantía en que se estime la demanda. En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.) -aplicable ratione temporis-, estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

“…de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), (…) hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal…” (Negrillas de la Corte).

Ahora bien, observa esta Corte que en el presente caso figuran como sujetos activos de la demanda los niños Génesis Iglesias Armas y Moisés Iglesias Armas, representados por su abuela la ciudadana Leonarda Aparicio, quienes para la fecha (9 de junio de 2009) tenían “…trece (13) y once (11) años respectivamente…”, según se desprende de diligencia suscrita por la ciudadana Leonarda Aparicio, que riela del folio trescientos sesenta y cinco (365) del expediente judicial, por lo que esta Corte considera necesario analizar si en el presente caso existe un fuero atrayente a favor de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes.

Al respecto, destaca esta Corte el deber que tiene el Estado de asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes, el pleno y efectivo disfrute de sus derechos y garantías, los cuales son protegidos de manera integral a través de mecanismos proporcionados por el Estado, la familia y la sociedad, y en lo que se refiere a los asuntos patrimoniales y en materia del trabajo, su propósito es otorgarles a éstos, los medios idóneos para la defensa de sus derechos e intereses.
En concordancia con lo expuesto, resulta necesario para esta Corte precisar el interés superior del niño, el cual ha sido consagrado por nuestro ordenamiento jurídico como el principio rector en la interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de imperativo observancia para el Estado, la familia y la sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizar su desarrollo integral, así como del disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

En tal sentido, conviene destacar que tal principio se encuentra establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño (CIDN) aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y ratificada por la República de Venezuela en fecha 29 de agosto de 1990, publicada en la Gaceta Oficial N° 34.541, la cual en su artículo 3, numeral 1, establece lo siguiente:

“1.-En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

En el derecho interno venezolano, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en 1999, establece la condición que ostentan todos los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho, señalándose expresamente la protección que debe brindarles la legislación, así como todos los órganos y tribunales especializados en la materia, cuando se encuentren involucrados en cualquier ámbito sus intereses. En tal sentido, el artículo 78 del Texto Constitucional establece:

“Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (Negrillas de de esta Corte).

Asimismo, se desprende que el señalado principio fue desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.266 de fecha 2 de octubre de 1998, (la cual fue reformada en fecha 10 de diciembre de 2007, tal como se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859), que en su artículo 8 establece lo siguiente:

“Artículo 8.- El Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

De modo que, el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes se encuentra encaminado a asegurar a éstos el pleno y efectivo disfrute de sus derechos y garantías, los cuales como sujetos plenos de derecho deben ser protegidos de manera integral a través de mecanismos proporcionados por el Estado (órganos y tribunales especializados en la materia).
Precisamente, con relación a la aplicación preferente de la jurisdicción especial en materia de niños y adolescentes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 483 de fecha 24 de mayo de 2010 (caso: Henry Marcano y otros), señaló lo que a continuación se transcribe:

“…esta Sala considera que para resolver cuál es el tribunal competente ratione materiae debe atenderse al principio del interés superior del niño y a la circunstancia de que se trata de la alegación de infracciones impetradas en sujetos de derecho cuya protección interesa de manera primordial al Estado, toda vez que la protección integral de los niños, niñas y adolescentes se ha erigido en un desiderátum de éste, que se traduce, entre otras cosas, en la implementación de un fuero atrayente en esta materia, a los fines de procurar que tales asuntos sean conocidos y decididos por jueces formados en la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, para alcanzar la mayor efectividad en la tutela judicial de estos sujetos. Tal afirmación se fundamenta igualmente en la enumeración meramente enunciativa contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la competencia de los Tribunal (sic) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: (…)
En tal sentido, puede verse, igualmente, sentencias Nos. 926/2001; 162/2002; 2.099/2003 (sic) y 2668/2003. De allí que, considera esta Sala que la competencia para conocer de la violación de tales derechos, cuando el sujeto pasivo o agraviado sean niños, niñas o adolescentes deba ser un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indiferentemente de la naturaleza de la relación jurídica donde tales violaciones surjan, que se constituye en el fuero atrayente para la protección debida y la tutela judicial efectiva. Así se decide…” (Destacado de la Corte).

De la decisión de la Sala se desprende que el interés superior del niño, niña o adolescente origina un fuero atrayente frente a cualquier otra jurisdicción a los fines de procurar que todo asunto donde se encuentren involucrados éstos, sea conocido y decidido por jueces formados en la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, que garantiza una mayor efectividad en la tutela judicial, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.266 Extraordinario, de fecha 2 de octubre de 1998, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 177.- El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
(…Omissis…)
Parágrafo Segundo. Asuntos patrimoniales y del trabajo:
c) Demandas contra niños y adolescentes…”.

Del contenido de la norma ut supra, se desprende que bajo la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente correspondía a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescentes el conocimiento de las causas suscitadas en virtud de reclamaciones de carácter patrimonial donde se encuentren involucrados de forma pasiva cualquier niño, niña o adolescente; sin embargo el máximo Tribunal de la República abandonó el criterio de interpretación que había sentado con relación al contenido de la norma citada y estableció la competencia de esa jurisdicción especial, cuando los niños, niñas y adolescentes intervinieran también como sujetos activos dentro de la relación jurídico procesal.

En efecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 44 de fecha 16 de noviembre de 2006 (ratificada mediante decisiones Nros. 79, 55, 32 de fechas 25 de abril de 2007, 14 de mayo de 2008, 4 junio de 2009, entre otras), dictaminó lo siguiente:

“De modo que la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.
No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos.
(…) la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
`(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)´. (Destacado de la Sala)
(…)
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
(…)
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE...” (Negrillas de la Corte).

Aunado a lo expuesto por la Sala Plena, cabe agregar que en aquellos casos en los que aparezca involucrado el interés de un niño, niña o adolescente, como sujeto pasivo o activo de una relación jurídico procesal, se produce un fuero atrayente a favor de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes.

Asimismo, se observa que posteriormente tal criterio fue acogido en el artículo 177 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859 Extraordinario, de fecha 10 de diciembre de 2007. Dicho artículo establece lo siguiente:

“Artículo 177. (…) El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento…” (Destacado de la Corte).

De modo que en la Ley vigente se dejó expresamente sentado que la competencia en primer grado le corresponderá en forma única y excluyente a los Tribunales con competencia en materia de Protección del Niño y Adolescente, sin importar si el niño o adolescente actúa como sujeto activo o pasivo de la relación jurídica entablada en juicio.

En ese sentido, se considera oportuno destacar la decisión Nº 194 de fecha 14 de agosto de 2007, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso donde siendo la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer de una demanda, dicha Sala determinó que en virtud del interés superior del niño existía un fuero atrayente a favor de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, y determinó que eran éstos últimos los competentes para conocer y decidir del asunto debatido. En dicha decisión, la Sala precisó lo siguiente:

“…es menester señalar que la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes Card C.A), sentó el criterio según el cual las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se propongan contra algún Instituto Autónomo, (…) según consta de la Gaceta Oficial N° 37.876, publicada el 11 de febrero de 2004; claro está, siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Énfasis agregado)
Por lo que en principio la competencia para conocer del presente asunto sería de una cualquiera de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que resultara de la distribución del expediente, en virtud de que la cuantía del asunto excede de las diez mil unidades tributaria pero no supera las setenta mil una unidades tributarias a que se refiere el aparte 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Sin embargo, esta Sala observa que entre los demandantes figura una adolescente, por lo que resulta forzoso aplicar la disposición legal prevista en el literal c del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
(…)
Sobre la disposición legal en referencia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 44 del 02 de agosto de 2006, ha señalado que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tienen la competencia para conocer los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen, en virtud de que el objeto de dicha Ley es garantizar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también, cuando figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos.
Por esta razón, la Sala Plena estima que el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara resulta competente para conocer de la presente causa, de conformidad con el literal c del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide...”.

Asimismo, esta Corte considera necesario citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 483, de fecha 24 de mayo de 2010 (caso: Henry Marcano), en la cual señaló lo siguiente:

“Ahora bien, por cuanto se alegó que la injuria se está materializando no sólo de manera directa al derecho al honor y a la reputación del accionante, sino que también se está afectando indirectamente la esfera social y de desenvolvimiento cotidiano de sus hijas, con la correspondiente violación a sus propios derechos al honor y a su reputación, esta Sala considera que para resolver cuál es el tribunal competente ratione materiae debe atenderse al principio del interés superior del niño y a la circunstancia de que se trata de la alegación de infracciones impetradas en sujetos de derecho cuya protección interesa de manera primordial al Estado, toda vez que la protección integral de los niños, niñas y adolescentes se ha erigido en un desiderátum de éste, que se traduce, entre otras cosas, en la implementación de un fuero atrayente en esta materia, a los fines de procurar que tales asuntos sean conocidos y decididos por jueces formados en la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, para alcanzar la mayor efectividad en la tutela judicial de estos sujetos. Tal afirmación se fundamenta igualmente en la enumeración meramente enunciativa contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la competencia de los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: (…)
En tal sentido, puede verse, igualmente, sentencias Nos. 926/2001; 162/2002; 2.0992003 (sic) y 2668/2003. De allí que, considera esta Sala que la competencia para conocer de la violación de tales derechos, cuando el sujeto pasivo o agraviado sean niños, niñas o adolescentes deba ser un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indiferentemente de la naturaleza de la relación jurídica donde tales violaciones surjan, que se constituye en el fuero atrayente para la protección debida y la tutela judicial efectiva. Así se decide” (Negrillas de la cita, Subrayado de esta Corte).

Ahora bien, al constatarse que en el presente caso la parte demandante está conformada por los niños Génesis Iglesias Armas y Moisés Iglesias Armas, representados por su abuela la ciudadana Leonarda Aparicio, estima esta Corte que resulta aplicable el postulado normativo y jurisprudencial antes señalado, conforme al cual la competencia para el conocimiento de la presente demanda patrimonial, debe recaer en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, instancia judicial encargada del conocimiento de esa materia especial, en aras de proteger el interés superior de los demandantes como sujetos plenos de derecho. En consecuencia, este Órgano Jurisprudencial considera que el conocimiento de la presente demanda corresponde a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, conforme al principio del juez natural previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en ese sentido esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso, en consecuencia, DECLINA la competencia en los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Con fundamento en lo anterior, y visto que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es el segundo órgano jurisdiccional en declararse incompetente, esta Corte de acuerdo a lo dispuesto en el aparte 51, del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa plantea el correspondiente CONFLICTO DE COMPETENCIA para ante la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, por constituir el superior común de los Tribunales que declaran su incompetencia. En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la referida Sala, a los fines de decidir del conflicto negativo suscitado en el presente asunto. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer la demanda por daños morales y materiales intentada por la ciudadana LEONARDA APARICIO, actuando en su propio nombre y en representación de su hija la ciudadana YURIMAR HERMINIA ARMAS APARICIO y de los niños GÉNESIS IGLESIAS ARMAS y MOISÉS IGLESIAS ARMAS, asistida por el Abogado Guido Antonio Puche Faria, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

3. ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-G-2009-000040
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,