JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-G-2010-000041
En fecha 26 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 627-10 de fecha 12 de abril de 2010, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por los Abogados Guillermo Parra Borges y María Guerrero Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.886 y 47.786, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana KARELINE SÁNCHEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.061.573, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito del estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 1940, bajo el Nº 1, Tomo 28.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2008, por el referido Juzgado, mediante la cual declinó en las Cortes de lo Contencioso administrativo la competencia para conocer de la presente causa.
El 31 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS
En fecha 18 de junio de 2007, los Abogados Guillermo Parra Borges y María Guerrero Gutiérrez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Kareline Sánchez García, interpusieron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, demanda por daños y perjuicios contra la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), conforme a lo establecido en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, con fundamento en lo siguiente:
Narraron, que en fecha 24 de octubre de 2006, siendo aproximadamente las ocho de la noche (8:00 P.M.), su representada entró a la Panadería Doña Petra, situada en la Urbanización el Caujaro, Calle 198 del Municipio San Francisco del estado Zulia, y de manera inesperada “…sintió una fuerte explosión que la aturdió, se trataba de un transformador eléctrico…”, ubicado frente a la referida panadería en la parte superior del poste distinguido con el Nº 028F25, y que de manera inmediata sintió que una sustancia aceitosa extremadamente caliente y con fuerte olor caía sobre sus extremidades superiores e inferiores (ambas piernas y brazo izquierdo), las cuales le produjeron quemaduras de I y II grado, en más del veinte por ciento (20%) de su cuerpo.
Añadieron, que las quemaduras le produjeron un intenso dolor, el cual la obligó a pedir auxilio, y que en medio de su desesperación corrió hasta su casa ubicada en la misma Urbanización, en seguida su esposo la trasladó en su vehículo al Hospital Coromoto, situado en la ciudad de Maracaibo, donde el personal médico la atendió de emergencia, y procedieron a “…curar con jabón antiséptico las heridas, a la desbrida de las flictenas…” que se formaron debido a las fuertes quemaduras.
Que, posteriormente su mandante fue ingresada a la Unidad Especial para pacientes quemados, y que el diagnostico fue de “…quemaduras químicas de II grado en un veinte por ciento (20%) de la superficie corporal…”, permaneciendo treinta (30) días bajo cuidados especiales, practicándosele varias curas quirúrgicas, con anestesia general, así como el suministro de antibióticos para evitar infecciones, y analgésicos para disminuir el intenso dolor.
Agregaron, que conforme al Informe Médico emanado de la Unidad Especial de Quemados del Hospital Coromoto, su mandante fue dada de alta el 23 de noviembre de 2006, y le fue indicada la atención ambulatoria con tratamiento vía oral con antibióticos, analgésicos y suplementos vitamínicos.
Señalaron, que su representada, antes de las mencionadas quemaduras era una joven normal, que no tenía marcas notorias en su piel, iniciando su vida matrimonial, con un (01) hijo de diez (10) meses, a quien le brindaba atención directa y personal, y que en virtud de la referida situación se vio imposibilitada a continuar brindándole el sagrado benéfico de la lactancia.
Asimismo indicaron, que obtuvo con esfuerzo y dedicación el título de Educación Superior como Técnico Superior en Relaciones Industriales, aunado al hecho de que es una hija ejemplar producto de un matrimonio estable, orgullosa de sí misma, con una autoestima alta, y con toda una vida por delante.
Señalaron, que una vez dada de alta, su representada cayó en un estado depresivo general y que aún amerita tratamiento psicológico y psiquiátrico.
Con relación al daño moral, alegaron que su representada quedó marcada físicamente con cicatrices producto de las quemaduras y de los tratamientos en el área afectada, con hipersensibilidad a la luz solar, al calor y a otros agentes ambientales, lo cual i) le ha causado un terrible dolor físico producido por las quemadas de I y II grado en ambas piernas y brazo izquierdo, ii) estado depresivo, por cuanto las cicatrices la obligan a utilizar protectores especiales que consisten en mallas elásticas que cubren y comprimen las zonas afectadas, las veinticuatro (24) horas del día, y que sólo las retira para su aseo personal, iii) las cicatrices la obligan a vestir de manera restringida, por cuanto debe cubrirse para evitar exponerse a la luz solar y a las miradas de las personas, iv) le es imposible tomar sol, ir a playa o piscina, le avergüenza usar traje de baño en virtud de las miradas imprudentes de las personas, v) no se siente segura de sí misma, al escuchar cualquier explosión se sume en estado de pánico y de angustia generalizada, vi) presenta disminución considerable de su autoestima, vii) tiene fragilidad corporal en las áreas afectadas, cualquier golpe o roce por sutil que fuese le produce roturas, hematomas o sangramientos, afecciones que serán de por vida.
Adujeron, que la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), es la única compañía que suministra en Maracaibo el servicio de energía eléctrica, por lo tanto le corresponde brindar un servicio eficiente y adecuado, mediante instalaciones de equipos que no constituyan un riesgo para las personas, así como darle el debido mantenimiento a los transformadores ubicados en las vías públicas, a los fines de evitar hechos como el de autos, que atentan contra la vida, la integridad física y mental de los transeúntes.
Indicaron, que la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), se hizo cargo de los gastos generados en la Unidad de Quemados del Hospital Coromoto, cancelando gastos de atención y hospitalización por la cantidad de cincuenta y cinco millones ochocientos cuarenta y nueve mil quinientos ochenta y siete bolívares (Bs. 55.849.587,00), tal como se evidencia de la “…prefactura…” emitida por dicho Hospital, en fecha 23 de noviembre de 2006, y que a pesar de las recomendaciones médicas acerca del tratamiento a seguir por su representada, así como las curas subsiguientes a la fecha que fue dada de alta, la compañía demandada no continuó sufragando los gastos médicos, ni ha efectuado indemnización alguna por los daños morales sufridos.
Que, no estiman los daños en cantidad de dinero correspondiente, sino que solicitan al Tribunal que en sentencia definitiva ordene una experticia complementaria del fallo, a fin de que un equipo de médicos multidisciplinarios, examine a su representada para determinar si es posible que para esa fecha mediante una nueva intervención quirúrgica pueda mejorar de manera apreciable su condición estética, y que se ordene a la demandada, costear la intervención o tratamiento adecuado.
Estimaron el daño moral en la cantidad de ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,00), actualmente ochocientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 800.000,00) los cuales han reclamado de manera extrajudicial a la Sociedad Mercantil demandada.
Que, en virtud de las constantes variaciones macroeconómicas, solicitan la indexación de las cantidades demandadas, según los indicadores del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la presente demanda hasta que se ejecute efectivamente la sentencia.
Por último, solicitaron el pago de las costas y costos del proceso, los cuales estimaron en la cantidad del veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda.




-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 14 de agosto de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró su incompetencia para conocer de la presente demanda, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Mediante escrito presentado en fecha once (11) de junio del año dos mil ocho (2008), la Abogada en ejercicio SILVIA CECILIA MARÍN, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en esta causa, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA, promovió la cuestión previa comprendida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, empleando para ello los siguientes términos:
…omissis…
III
DE LA PROCEDENCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL PRIMERO (1°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Para decidir sobre la procedencia de la cuestión previa promovida, referida a la incompetencia del Juez por el territorio, este Sentenciador, toma en consideración el criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 090 de fecha trece (13) de marzo del año dos mil cinco (2005). El mencionado criterio es enunciado de la siguiente forma:
…omissis…
Una vez que este Sentenciador ha revisado las actas procesales, es notorio que la parte accionante, ciudadana KARELINE SÁNCHEZ GARCÍA, ha incoado una acción en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), estimada de conformidad con la norma contenida en el artículo 36 (sic) del vigente Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 800.000.000,00), o su equivalente, la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 800.000,00), por cuanto a su decir, el hecho de que la explosión de un transformador eléctrico perteneciente a dicha compañía, le ocasionase quemaduras de primer y segundo grado en el veinte por ciento (20%) de la superficie corporal, produciéndole un intenso dolor físico así como afecciones psíquicas y morales debido a las cicatrices que posee su cuerpo, marcas desagradables que le afean, desfiguran y afectan considerablemente, configuran DAÑOS Y PERJUICIOS que deben ser reparados e indemnizados, debiendo resaltar este Juzgador, que el sujeto contra quien se intentó la acción descrita, es –en el marco de nuestra Carta Magna y a tenor de la norma contenida en el artículo 102 del novísimo Decreto N° 6.217, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890, de fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil ocho (2008), y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, sancionada el día veinte (20) de marzo del año dos mil siete (2007), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.648, en la misma fecha, reimpresa por error material del ente emisor en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.661, el día once (11) de abril del año dos mil siete (2007), con la única reforma de su artículo 90, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.891 de la misma fecha- una empresa del Estado venezolano, en el cual la República tiene participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social por órgano del Ministerio Popular para la Energía y el Petróleo, originalmente inscrita ante la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de mayo del año mil novecientos cuarenta (1940), bajo el N° 1, tomo 28, transformada mediante decreto N° 1.387, de fecha dos (2) de agosto del año dos mil uno (2001), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, edición ordinaria N° 37.253, del día tres (3) del mismo mes y año, reformada mediante Decreto N° 5.246, de fecha veinte (20) de marzo del año dos mil siete (2007), publicado en la edición ordinaria de la Gaceta Oficial N° 38.654, del día veintiocho (28) del mismo mes y año, aserción útil a los fines de la nueva distribución de competencias desarrollada por la Sala de Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2.271, de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), caso Tecnoservicios Yes’Card, C.A., que se citará en lo sucesivo, pues en virtud de ésta, el conocimiento de ‘las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o <> en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal’, corresponde a la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo –según la asignación que por efectos de la distribución que se realice- siendo ambos órganos jurisdiccionales, tribunales con competencia nacional, creados mediante la Resolución N° 2003-00033, que fuere dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el día diez (10) de diciembre del año dos mil tres (2003), publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866, de fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil cuatro (2004).
Así, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contenía disposiciones transitorias que organizaban la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, el texto sucesor de dicha Ley, esto es, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial N° 37.942, de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil cuatro (2004), no estructura la jurisdicción contencioso-administrativa, ni establece el orden de competencias de los tribunales que la integran. Ante este silencio, así como la inexistencia de la ley especial que regule la referida jurisdicción, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en fecha veintisiete (27) octubre del año dos mil cuatro (2004), mediante Sentencia N° 01900, en el Expediente N° 2004-1462, inicialmente, y con posterioridad, mediante Sentencia N° 2.271, de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), caso Tecnoservicios Yes’Card, C.A., dejó por sentado cuáles son los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, delimitando además el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso que nos interesa para dirimir la controversia planteada, a las Cortes en lo Contencioso Administrativo. A continuación se cita esta última:
…omissis…
Igualmente, este Tribunal acoge la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, y el criterio sostenido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio del año dos mil cuatro (2004), que establece:
'(…) Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia (…)'.
En ese sentido, estudiado el nuevo ordenamiento, y conforme al principio de interpretación progresiva de la Ley, en virtud del cual el órgano jurisdiccional debe interpretar el sentido y alcance de las leyes adaptándolas a la sensibilidad, al pensamiento y a las necesidades de los nuevos tiempos, con el fin de ponerlas a tono con el ordenamiento jurídico ahora establecido, debiéndose rechazar los criterios anacrónicos que se opongan o dificulten la efectiva vigencia y funcionamiento del sistema jurídico; todo lo cual obliga a adaptar la interpretación de las normas y las jurisprudencias comentadas a los principios recogidos expresamente en el nuevo texto fundamental, concluye este Sentenciador que el conocimiento de las causas relacionadas con las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, esto es, entre la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 376.357.632,00), hasta DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.634.277.632,00) , ya que la unidad tributaria equivalía para la fecha de interposición de la demanda –veintidós (22) de junio del año dos mil siete (2007)- a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 37.632,00), corresponde a las Cortes en lo Contencioso Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Finalmente, teniendo como cimientos los criterios ut supra expuestos y visto que el presente caso se refiere a una demanda intentada por la ciudadana KARELINE SÁNCHEZ GARCÍA, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), a fin de obtener una indemnización por DAÑOS Y PERJUICIOS, estimada en la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 800.000.000,00) –del cono monetario anterior- que a decir de la primera de ellas, le fueron causados por ésta última, reviste carácter afín con las competencias atribuidas a las Cortes en lo Contencioso Administrativo, resultando forzoso para este Juzgador declarar que el tribunal competente para conocer del presente Juicio es la Corte Primera o Segunda en lo Contencioso Administrativo con sede la ciudad de Caracas, Distrito Capital; siendo en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, INCOMPETENTE para conocer de la controversia en comento, hecho que lo conlleva a declarar CON LUGAR la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, referida a la incompetencia por la materia de este Juez para conocer de la misma, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a la condenación de las costas procesales, si bien la parte demandante ha sido vencida en esta Instancia, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en Sentencia Nro. 787 de fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil tres (2003), la cual establece:
'El contraste del contenido entre los artículos 274 y 357 ejusdem, parece indicar que al no haberse incluido en esta última norma procesal la condenatoria en costas para las cuestiones previas del ordinal 1° del artículo 346, la no inclusión de las costas revela la improcedencia de las mismas, a modo de excepción al principio general ex artículo 274 en comento.' (Subrayado del Tribunal).
Por consiguiente, este Juzgado en atención a criterio jurisprudencial antes citado, no condena en costas a la parte demandante. ASÍ SE DECIDE….”.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para conocer del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.
En el presente caso, los Abogados Guillermo Parra Borges y María Guerrero Gutiérrez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Kareline Sánchez García, interpusieron demanda por daños y perjuicios contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), con el fin de que dicha Sociedad Mercantil responda por los daños causados a su mandante en virtud de la explosión del transformador eléctrico instalado en el poste Nº 028F25, ubicado en la calle 198 de la Urbanización Caujaro del Municipio Sucre del estado Zulia.
Ahora bien, con respecto a la figura denominada daños y perjuicios, el autor Eloy Maduro Luyando ha señalado que consiste en “…toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral…”; y en relación al daño moral ha dejado sentado que “…consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona…”. (Curso de Obligaciones. Quinta Edición. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 1983. págs. 141-143).
Con relación al caso de autos, es necesario traer a colación el contenido del artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 140. El estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los a las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública…”.
En ese orden de ideas, cabe destacar que los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...”.
“Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…”.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01176 de fecha 01 de octubre de 2002, sostuvo:
“…En la vigente Constitución, el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, 'a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública', consagrando en definitiva y sin margen de dudas, la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración, cuando con motivo de su actividad ocasione daños a los particulares, no importando si el funcionamiento dañoso de la Administración ha sido normal o anormal, a los fines de su deber resarcitorio. (...) de acuerdo al mandato constitucional resulta imperativo señalar los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad de la Administración. Tales elementos son, conforme a la Carta Fundamental: 1.- Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos. 2.- Que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento y 3.- La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido. Respecto del ámbito que abarca la responsabilidad del Estado, es terminante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al disponer que son resarcibles patrimonialmente los daños que sufran los particulares por el funcionamiento de la Administración, en cualquiera de sus bienes y derechos, lo cual implica que el daño moral es igualmente indemnizable, si este tiene origen en una actividad imputable a la Administración…”.
Conforme se desprende tanto de la doctrina, como de las normas parcialmente transcritas, así como del criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tenemos que es factible la interposición de una demanda de contenido patrimonial en virtud de la reparación de daños y perjuicios -materiales y/o morales- sufridos por un particular conforme a la conducta negligente o imprudente ocasionada por la Administración Pública.
Siendo la demanda de daños y perjuicios un procedimiento mediante el cual el demandante solicita ante los Órganos Jurisdiccionales la indemnización de los daños originados por el comportamiento (normal o anormal) de la Administración Pública, su objeto o finalidad es el resarcimiento de los daños mediante el pago de cantidades de dinero. La indemnización de dichos daños son demostrables a través de la verificación del mismo; y que estos sean imputables a la Administración y exista la relación de causalidad entre el hecho y el daño ocasionado.
En este contexto, es imperioso para esta Corte traer a colación el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”. (Subrayado de la Corte).
Se colige del artículo anteriormente citado, que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de los daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.
Aunado a lo anterior, se tiene que la demanda incoada encuentra su origen en los supuestos daños y perjuicios ocasionados por la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), inicialmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito del estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 1940, bajo el Nº 1, Tomo 28, filial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), creada conforme el Decreto Nº 5.330 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.736 de fecha 31 de julio de 2007, adscrita al Ministerio del Energía y Minas (hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica), conforme al Decreto Nº 1.387 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.253 de fecha 03 de agosto de 2001, y cuyo único accionista era el extinto Fondo de Inversiones de Venezuela (Vid. Sentencia Nº 01351, publicada el 03 de septiembre de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), actualmente transformado en el Banco Nacional de Desarrollo (BANDES), mediante Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, Nº 1.274, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001, y reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.228, del 27 de junio de 2001.
Con relación a la competencia, resulta conveniente destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal…”. (Negrillas de la Corte).
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, vigente para fecha de la interposición de la presente demanda, se tiene que en el caso de autos fue ejercida demanda por daños y perjuicios contra la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), quien es una empresa del Estado, que se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, estimada en la cantidad de ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,00), actualmente ochocientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 800.000,00), lo que equivale a veintiún mil doscientas cincuenta y ocho con cincuenta Unidades Tributarias (21.258,50 U.T.), calculadas de acuerdo al valor de la Unidad Tributaria para la fecha de la interposición de la presente demanda, es decir, el 18 de junio de 2007, -Vid. Folio dieciocho (18) del expediente judicial-, la cual era de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 37.632,00), conforme a lo previsto en la Providencia Nº 0012, de fecha 12 de enero de 2007, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.603 de fecha 12 de enero de 2007.
En virtud de lo anterior, y por cuanto el monto de lo demandado por los Abogados Guillermo Parra Borges y María Guerrero Gutiérrez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Kareline Sánchez García, resulta estar comprendido dentro de la cuantía estimada en la sentencia mencionada en su numeral 5, es decir, que la cantidad estimada excede a las diez mil (10.000) Unidades Tributarias y es inferior a las setenta mil una (70.001) Unidades Tributarias, y que el conocimiento de la presente demanda no estaba atribuido a ninguna otra autoridad judicial, resulta esta Corte COMPETENTE para el conocimiento de la presente demanda. Así se declara.
Es por ello, que esta Corte ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2008, por cuanto a la fecha de interposición de la demanda era competente de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Tecno Servicios Yes´ Card, C.A., todo en resguardo del derecho a la defensa, a la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que deben imperar en el proceso judicial venezolano, dando así cumplimiento a los mencionados artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Del escrito de desistimiento.
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del desistimiento formulado por la parte recurrente, es decir, la ciudadana Kareline Sánchez García, asistida por la Abogada María Guerrero Gutiérrez en fecha 09 de noviembre de 2009, que consignó mediante diligencia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, (Vid. Folio setenta y cinco (75) del expediente judicial), a través de la cual desistió de la presente demanda en los términos siguientes:
“…estando en pleno uso de mis facultades y expresando libremente mi consentimiento para ello, conforme a lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, DESISTO en este acto, libre e irrevocablemente, tanto de la acción y pretensión como del presente procedimiento que cursa bajo el expediente Nº 54.405 de la nomenclatura de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la demanda por Daños Materiales y Morales interpuesta por mi persona en contra de la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), empresa del Estado venezolano (…). Igualmente, desisto en este acto de cualquier otra pretensión bien sea de naturaleza civil, mercantil, penal o administrativa, que pudiera tener en contra de ENELVEN que tenga como fundamento, directo o indirecto, los hechos que dieron origen al presente juicio y que se encuentran ampliamente narrados en el libelo de la demanda que inicia las presentes actuaciones y que doy íntegramente por reproducidos en este documento, no teniendo reclamo alguno que hacer a ENELVEN por tales conceptos o cualquiera otros relacionados con los mismos. Como consecuencia del anterior desistimiento, se acepta expresamente que asumo el pago de las costas y costos en que haya incurrido con ocasión del presente juicio, incluidos los honorarios profesionales de mis respectivos abogados.
En consecuencia, nada tengo que reclamarle a ENELVEN por ningún concepto. Doy por terminada la totalidad de las diferencias que pudieron existir con ENELVEN, y en consecuencia, se otorga el más amplio finiquito, declarando expresamente, que nada queda a deberme o reclamar por los hechos que dieron origen al presente juicio, así como por cualquier otro hecho o circunstancia derivada o relacionada con los mismos, que pudieran dar origen a cualquier otra reclamación entre las partes, y en consecuencia no tengo reclamo que hacer. Solicito respetuosamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se sirva impartir la correspondiente homologación al desistimiento efectuado en este documento, y como consecuencia de ello, dé por terminado el juicio que vincula a dichas partes y, ordene el archivo del expediente…”.
Al respecto, se debe tener en cuenta que para que un Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento, es preciso que la parte que desiste cumpla con los requisitos previstos en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan aplicables supletoriamente al caso de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Conforme a las normas citadas, dichos requisitos se circunscriben a lo siguiente: i) que esté expresamente facultado para desistir, ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes, y iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte constata que cursa al folio setenta y cinco (75), diligencia presentada por la parte demandante en fecha 09 de noviembre de 2009, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, firmado por la propia actora asistida de Abogado, en tal sentido, visto que quien desiste es la parte demandante en forma directa, asistida debidamente de Abogado para complementar su capacidad procesal, que el asunto es disponible entre las partes y que no afecta el orden público esta Corte HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento en la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana Kareline Sánchez García representada de Abogados contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN). Así se decide.
En consecuencia se ordena el archivo del expediente. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer en primera instancia de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por los Abogados Guillermo Parra Borges y María Guerrero Gutiérrez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana KARELINE SÁNCHEZ GARCÍA, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN).
2. HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento en la presente demanda.
3. ORDENA el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO




La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-G-2010-000041
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,