JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-001369
En fecha 11 de abril de 2003, se dio por recibido en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 714 de fecha 6 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los Abogados Guido Urdaneta y Howard Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo lo Nros. 22.892 y 64.706, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ANTONIO PACÍFICO PETRILLI, FRANKLIN INCIARTE, ANA SOFÍA BRACHO DE CHÁVEZ y ALEXIA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.813.835, 3.115.042, 2.552.063 y 3.453.391, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la regulación de competencia decidida por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 9 de enero de 2002, mediante la cual declaró competente a esta Corte para conocer del recurso interpuesto.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez-Presidente, Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez Vice-Presidente; y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 18 de mayo de 2006, el Abogado Edgard Villasmil, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Antonio Pacífico Petrilli, consignó instrumento poder que acredita la representación judicial que ejerce en la presente causa; asimismo, solicitó la continuidad de la presente causa.
En fecha 31 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 2 de febrero de 2007, esta Corte dictó sentencia mediante la cual aceptó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.
En fecha 5 de marzo de 2007, se ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la práctica de las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Antonio Pacífico Petrilli, Franklin Inciarte, Ana Sofía Bracho de Chávez, Alexia Soto y al ciudadano Rector de la Universidad del Zulia.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 5 de mayo de 2009, se recibió del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Oficio Nº 114-2009 de fecha 19 de febrero de 2009, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte.
En fecha 14 de mayo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de practicar las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Rector de la Universidad del Zulia; asimismo, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, vista la imposibilidad de practicar la notificación a los ciudadanos Antonio Pacífico Petrilli, Franklin Inciarte, Ana Sofía Bracho de Chávez y Alexia Soto, esta Corte ordenó librar boleta por cartelera a los fines de notificar de la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2007.
En fecha 1º de de junio de 2009, se fijó en la cartelera boleta librada en fecha 14 de mayo de 2009, para notificar a los ciudadanos Antonio Pacífico Petrilli, Franklin Inciarte, Ana Sofía Bracho De Chávez y Alexia Soto.
En fecha 30 de julio de 2009, se recibió del Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 23 de septiembre de 2009, se recibió del Juzgado Sexto de Primera Instancia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Oficio Nº 314-09 de fecha 28 de julio de 2009, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte.
En fecha 5 de noviembre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 17 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual consideró competente para conocer de la presente causa a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en fecha 23 de noviembre de 2009, remitió el expediente a esta Corte.
En fecha 30 de noviembre de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 7 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 6 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 7 de julio de 1999, los Abogados Guido Urdaneta y Howard Quintero, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Antonio Pacífico Petrilli, Franklin Inciarte, Ana Sofía Bracho de Chávez y Alexia Soto, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 14 de julio de 1999, el prenombrado Juzgado admitió el recurso interpuesto.
En fecha 23 de octubre de 2000, el mencionado Juzgado dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer del presente recurso.
En fecha 19 de marzo de 2001, el Abogado Howard Quintero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó regulación de competencia.
En fecha 9 de enero de 2002, el Juzgado Superior de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la solicitud de regulación de competencia mediante la cual declaró competente a esta Corte para conocer del presente recurso.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de julio de 1999, los Abogados Guido Urdaneta y Howard Quintero, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Antonio Pacífico Petrilli, Franklin Inciarte, Ana Sofía Bracho de Chávez y Alexia Soto, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:
Manifestaron que, “…El día 15 de Mayo de 1977, ANTONIO PACIFICO PETRILLI comenzó a laborar para la UNIVERSIDAD DEL ZULIA (L.U.Z.), desempeñando el cargo de Profesor en su Facultad Experimental de Ciencias y devengando últimamente un salario mensual de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES (sic) CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 472.119,60), equivalente a QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 15.737,32) diarios. (…) El día 23 de Mayo de 1995, nuestro representado recibió comunicación emanada del Rector de dicha Universidad, signada con el No. R-5059, (…) donde se le informó que la Comisión integrada por las Autoridades Universitarias Rectorales, conforme a lo establecido en el artículo 2 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación, aprobó otorgarle su jubilación con efectividad a partir del 1° de Junio de 1995 (…) quedando obligada L.U.Z. a pagarle inmediatamente a nuestro representado sus prestaciones sociales, que para esa fecha ascendían a la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL SETENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON VEINTIUN CENTIMOS (sic) (Bs. 15.405.071,21), y no es sino hasta el día 28 de octubre de 1998, cuando ‘se efectuó tal pago’, es decir, con un retardo de 03 años, 04 meses y 27 días, tal como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales…”.
Alegaron que, “…nuestro representado debió recibir el 28 de Octubre de 1998, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (sic) CON VEINTITRES CENTIMOS (sic) (Bs. 69.504.617,23), por concepto de pago de prestaciones sociales, y no la cantidad de Bs. 15.405.071,21, como efectivamente lo hizo, lo que implica que la patronal le adeuda a nuestro representado la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 54.099.546,02), por concepto de diferencia en el pago de sus prestaciones sociales. (…) Deberá tenerse el pago recibido por nuestro representado el 28 de Octubre de 1998, de Bs. 15.405.071, 21, como un adelanto o anticipo a cuenta de sus prestaciones sociales…” (Mayúsculas de la cita).
Señalaron que, “…El día 1° de Marzo de 1967, FRANKLIN INCIARTE comenzó a laborar para LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (L.U.Z.), desempañando el cargo de Profesor en su Facultad de Ciencias Veterinarias y devengando últimamente un salario mensual de CUATROCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 470.510,67), equivalente a QUINCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 15.683,69) diarios. (…) El día 20 de Julio de 1995, nuestro representado recibió comunicación emanada del Rector de dicha Universidad, signada con el No. R-7269, (…) donde se le informó que la Comisión integrada por las Autoridades Universitarias Rectorales, (…) aprobó otorgarle su jubilación con efectividad a partir del día 1° de Julio de 1995. (…) estando obligada L.U.Z. a pagarle inmediatamente a nuestro representado sus prestaciones sociales, que para esa fecha ascendían a la cantidad de VEINTIUN MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON DIEZ CENTIMOS (sic) (Bs. 21.048.152,10), y no es sino hasta el día 28 de Octubre de 1998, cuando ‘ se efectuó tal pago’, es decir, con un retardo de 03 años, 03 meses y 27 días, tal y como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales (…) De lo anterior se infiere que, nuestro representado debió recibir el 28 de Octubre de 1998, la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON VEINTITRES CENTIMOS (sic) (Bs. 92.412.844, 23), por concepto de pago de prestaciones sociales, y no la cantidad de Bs. 21.048.152,10, como efectivamente lo hizo, lo que implica que la patronal le adeuda a nuestro representado la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON TRECE CENTIMOS (sic) (Bs. 71.364.692,13), por concepto de diferencia en el pago de sus prestaciones sociales…” (Mayúsculas de la cita).
Indicaron que, “…El día 1° de Julio de 1975, (…) ANA SOFIA (sic) BRACHO DE CHAVEZ comenzó a laborar para LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (L.U.Z.), desempeñando el cargo de Profesora en su Facultad Experimental de Ciencias y devengando últimamente un salario mensual de CUATROCIENTOS SETENTA DOS (sic) MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES (sic) CON SETENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 472.119,60), equivalente a QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 15.737,32) diarios. (…) El día 13 de Julio de 1995, nuestra representada recibió comunicación emanada del Decano de dicha Facultad, signada con el No. CU.4829.95, (…) donde se le informó que la Comisión integrada por las Autoridades Universitarias Rectorales, (…) aprobó otorgarle su jubilación con efectividad a partir del día 1° de Octubre de 1995. (…) y no es sino hasta el día 03 de Noviembre de 1998, cuando ‘se efectuó tal pago’, es decir, con un retardo de 03 años, 01 mes y 02 días, tal como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales (…) De lo anterior se infiere que, nuestra representada debió recibir el 03 de noviembre de 1998, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 69.086.571, 06), por concepto de pago de prestaciones sociales, y no la cantidad de Bs. 17.278.113,85, como efectivamente lo hizo, lo que implica que la patronal le adeuda a nuestra representada la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON VEINTIUN CENTIMOS (sic) (Bs. 51.808.457,21), por concepto de diferencia en el pago de sus prestaciones sociales…” (Mayúsculas de la cita).
Expresaron que, “…El día 1° de Julio de 1975, ALEXIA SOTO comenzó a laborar para LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (L.U.Z.), desempeñando el cargo de Profesora en su Facultad Experimental de Ciencias y devengando últimamente un salario mensual de CUATROCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 460.936,81), equivalente a QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 15.364,56) diarios. (…) El día 15 de Enero de 1996, nuestra representada recibió comunicación emanada del Rector de dicha Universidad, signada con el No. R-0218, (…) donde se le informó que la Comisión integrada por las Autoridades Universitarias Rectorales, (…) aprobó otorgarle su jubilación con efectividad a partir del día 1° de Diciembre de 1995 (…) y no es sino hasta el día 18 de Diciembre de 1998, cuando ‘ se efectuó tal pago’, es decir, con un retardo de 03 años y 17 días, tal y como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales (…) De lo anterior se infiere que, nuestra representada debió recibir el 18 de Diciembre de 1998, la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 61.137.116.39), por concepto de pago de prestaciones sociales, y no la cantidad de Bs. 16.827.235,18, como efectivamente lo hizo, lo que implica que la patronal le adeuda a nuestra representada la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON VEINTIUN CENTIMOS (sic) (Bs. 44.309.881,21), por concepto de diferencia en el pago de sus prestaciones sociales…”. (Mayúsculas de la cita).
Finalmente, solicitaron que la Universidad del Zulia convenga en pagarles a sus representados Antonio Pacífico Petrilli, la cantidad de cincuenta y cuatro mil noventa y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 54.099,55); a Franklin Inciarte, la cantidad de setenta y un mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 71.364,69); a Ana Sofía Bracho de Chávez, la cantidad de cincuenta y un mil ochocientos ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 51.808, 46); y a Alexia Soto, la cantidad de cuarenta y cuatro mil trescientos nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 44.309,88), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente caso, observa esta Corte que siendo la competencia materia de orden público, y por lo tanto puede ser revisada en cualquier estado o grado de la causa, por lo que se pasa a reexaminar la misma, y a tal efecto observa lo siguiente:
En fecha 17 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto, mediante el cual declaró competente para conocer del presente recurso a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de la manera siguiente:
“Vista la sentencia de fecha dos (2) de febrero de 2007, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la que se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Guido Urdaneta y Howard Quintero, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Antonio Pacífico Petrilli, Franklin Inciarte, Ana Sofía Bracho de Chávez y Alexia Soto, contra la Universidad del Zulia (L.U.Z), por concepto de prestaciones sociales, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso.
(…)
Este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
Mediante sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008) (caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez vs Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda), estableció el criterio atributivo de competencia para los Tribunales de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, al determinar que los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos son los competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos por los Docentes Universitarios contra los actos administrativos de efectos particulares emanados de las Universidades, con ocasión de la relación laboral existente entre estos dos sujetos de derecho.
Visto el anterior pronunciamiento, y por cuanto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, encuadra dentro del criterio atributivo de competencias establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que el mismo fue interpuesto por los mencionados abogados contra la Universidad del Zulia (L.U.Z), en virtud de la relación funcionarial existente, este Tribunal considera competente para conocer del presente recurso a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativo…”.
Con relación a lo expuesto, debe señalar esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 242, de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Villasmil Soto vs. Universidad del Sur del Lago Jesús María Semprúm) estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación funcionarial que mantienen con las Universidades Nacionales, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Posteriormente, la referida Sala mediante sentencia Nº 1027, de fecha 11 de agosto de 2004 (caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán vs L.U.Z), analizó la competencia para conocer y decidir de las acciones derivadas de las relaciones laborales del personal docente con las Universidades Nacionales, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto señaló que por cuanto el conocimiento de los actos que emanan de las autoridades de las Universidades Públicas no se encuentra atribuido a esa Sala, el Máximo Tribunal ratificó el criterio sentado en la señalada sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, y en consecuencia, declaró que correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de estas acciones.
Ahora bien, se observa que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 142, de fecha 13 de agosto de 2008, publicada en fecha 28 de octubre del mismo año (caso: Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez vs. Universidad de Oriente), si bien asumió que el control judicial de las actuaciones emanadas de las Universidades, con ocasión de las relaciones de empleo con el personal docente, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, estableció que dicha competencia debe ser atribuida en primera instancia a los Juzgados Superiores de los Contencioso Administrativo con sede en la región respectiva, en observancia de la tutela judicial efectiva de las partes. Dicha decisión señaló lo siguiente:
“…Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ UNISUR), conforme al cual estableció que:
(…omissis…)
´De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser esta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.´
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
(…)
´Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece´…”.
En observancia de lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1493, de fecha 20 de noviembre de 2008 (caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez), asumió el criterio competencial sentado por la Sala Plena en la decisión analizada, señalando lo siguiente:
“…la Sala Plena de esta Máximo Tribunal mediante sentencia N° 142 publicada en fecha 28 de octubre de 2008, en el caso Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez, contra la Universidad de Oriente, expediente N° 2006-000021, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Con fundamento en la sentencia antes transcrita, en la cual la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia modificó el criterio que venía manteniendo esta Sala Político-Administrativa en materia competencial respecto de ‘las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo’, tal como es el carácter de la presente, debe este órgano jurisdiccional declarar que la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…”.
Visto lo antes expuesto, se observa que aún cuando éste último criterio es el vigente en la actualidad, debe determinarse si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos en primera instancia por este órgano jurisdiccional, con base en el criterio de competencia que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o si deberá ser declinada la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo por haber surgido una incompetencia sobrevenida. En este sentido, esta Corte considera lo siguiente:
El derecho a la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos o garantías procesales que de manera efectiva, cierta y segura, protegen los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal, constitucional, e incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales que de manera conjunta o individual, tienden a proteger al ciudadano en el proceso judicial, para que éste pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de ellos un pronunciamiento que resuelva sus conflictos, en el entendido que para que tal derecho sea realmente protegido, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y resuelva de manera definitiva la pretensión deducida.
No obstante lo anterior, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario, el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que a su vez, se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.
De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley y del criterio jurisprudencial vigente aplicable al caso en concreto; acertar igualmente en su interpretación y aplicación; y además, acertar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia Nº 708 de fecha 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este contexto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
La norma transcrita contiene el principio perpetuatio fori, en virtud del cual, la competencia del Órgano Jurisdiccional será determinada por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, mientras la Ley no disponga expresamente lo contrario.
Así, el principio perpetuatio fori, se constituye en un principio general en materia de competencia cuyo origen proviene a su vez del principio perpetuatio jurisdictionis, en el cual tradicionalmente la doctrina ha comprendido en él tanto a la jurisdicción, como a la competencia. Este principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales el juez puede conocer una determinada causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.
En atención al referido principio, se observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 7 de julio de 1999, en cuya oportunidad se encontraba vigente el criterio jurisprudencial según el cual el control de la legalidad de los actos administrativos dictados por las Universidades, correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 185, ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (competencia residual).
De modo que, evidencia este Órgano Jurisdiccional que aún cuando el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la referida sentencia de la Sala Plena de fecha 13 de agosto de 2008, publicada en fecha 28 de octubre de 2008, que atribuye la competencia de casos como el de autos en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales, el mismo no resultaría aplicable al presente recurso, en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Por las razones expuestas, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ratificar la competencia declarada en la sentencia Nº 2007-000221 de fecha 2 de febrero de 2007, dictada por esta Corte, para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa. Así se decide.
En vista de la declaratoria anterior, esta Corte REVOCA el auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado de Sustanciación, al cual se ordena remitir el expediente a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del recurso interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Ratifica su COMPETENCIA para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 7 de julio de 1999, por los Abogados Guido Urdaneta y Howard Quintero, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ANTONIO PACÍFICO PETRILLI, FRANKLIN INCIARTE, ANA SOFÍA BRACHO DE CHÁVEZ Y ALEXIA SOTO, contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA (L.U.Z.).
2. REVOCA el auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Sustanciación.
3. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2003-001369
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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