JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000357
En fecha 31 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los Abogados Gerardo Fernández y Rafael Chavero Gazdik, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 20.802 y 58.652, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL constituida originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el No. 33, folio 36 y su vuelto del Libro de Protocolo Duplicado, e inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 378.06, de fecha 19 de julio de 2006, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
En fecha 2 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos del caso y se designó ponente a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 29 de noviembre de 2006, esta Corte dictó sentencia mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 7 de diciembre de 2006, esta Corte ordenó la notificación a las partes de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de noviembre de 2006; así como a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 16 de enero de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal.
En esa misma fecha, se recibió oficio proveniente de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), anexo al cual remitieron el expediente administrativo de la presente causa.
En fecha 05 de febrero de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En fecha 8 de febrero de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 6 de marzo de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 14 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó citar de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al ciudadano Fiscal General de la República, al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a la ciudadana Procuradora General de la República, y ordenó que vencido el término previsto para la notificación de la Procuradora General de la República, se librara el cartel previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 08 de mayo de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En fecha 10 de mayo de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 11 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la notificación de la ciudadana Gladys Rodríguez, en virtud de haber sido parte en el procedimiento administrativo que derivó en la Resolución impugnada en el presente recurso.
En fecha 31 de julio de 2007, la Abogada Leixa Collins, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 32.623, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal solicitando el desistimiento del recurso.
En fecha 5 de diciembre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte manifestó la imposibilidad de practicar la notificación de la ciudadana Gladys Rodríguez en su domicilio en fechas 16, 20 y 27 de noviembre de 2007.
En fecha 15 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó reponer la causa al estado de citación de la parte demandada, de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en virtud de la sentencia Nº 2477 de fecha 18 de diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso que el lapso para retirar y publicar el cartel de emplazamiento es de treinta (30) días de despacho en lugar de treinta (30) días continuos.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 04 de febrero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de citación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 11 de febrero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República.
En fecha 17 de febrero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de citación dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal.
En fecha 18 de febrero de 2009, en virtud de que la causa se encontraba paralizada, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó su continuación previa notificación de las partes, al ciudadano Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 3 de agosto de 2009, una vez practicadas las notificaciones ordenadas, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró el cartel previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 05 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar el cómputo del lapso de treinta (30) días de despacho transcurridos desde el día 03 de agosto de 2009, exclusive, fecha de expedición del cartel, hasta el 28 de octubre de 2009, inclusive, correspondientes a los días 04, 05, 06, 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2009; 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de septiembre de 2009; 1º, 5, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27 y 28 de octubre de 2009.
En esa misma fecha, se remitió el expediente a esta Corte a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de noviembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Brito.
En fecha 19 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 10 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 31 de agosto de 2006, los Abogados Gerardo Fernández y Rafael Chavero Gazdik, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución N° 378.06, de fecha 19 de julio de 2006, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Manifestaron que, “…El origen del procedimiento sancionatorio del caso que nos ocupa, lo constituye la comunicación presentada por la ciudadana Gladis Griselda Rodríguez Boyer a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…), mediante la cual expuso la situación que confronta con el Banco, en virtud de unos débitos efectuados en su cuenta corriente de nómina por concepto de incumplimiento en el pago de las tarjetas de crédito Visa y Master Card asignadas a su nombre. (…) La SUDEBAN mediante oficio No. SBIF-GGCJ-GLO-15403 de fecha 28 de Octubre de 2004 solicitó al Banco información sobre los hechos denunciados, así como copia de los documentos que soporten los señalamientos expuestos y específicamente, copia de la documentación donde se evidencia la autorización expresa otorgada por la denunciante al Banco para efectuar débitos de su cuenta nómina…”.
Que, “…mediante comunicación de fecha 12 de noviembre de 2004 (…), el Banco dio respuesta al oficio en cuestión, señalando que efectivamente la denunciante mantenía con el Banco una cuenta corriente y dos líneas de crédito instrumentales mediante las tarjetas de crédito Visa y Master Card, siendo que, tal y como lo reconoce expresamente la denunciante, ésta presentó retrasos en el cumplimiento de sus obligaciones, específicamente del pago correspondiente al mes de agosto de 2004. En este sentido, y en virtud del saldo en mora presentado en las tarjetas de crédito de la denunciante nuestro representado, en uso de las condiciones aceptadas libremente por la denunciante, contenidas en las Condiciones Generales de las Tarjetas de Crédito del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, procedió a cargar de la cuenta corriente de la ciudadana Gladis Rodríguez, la cantidad de Doscientos Cuarenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 247.000,00) que corresponden a la deuda que presentaba en su tarjeta VISA…”.
Adujeron que, “…Posteriormente, la SUDEBAN, mediante oficio No. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-04202 de fecha 08 de marzo de 2006 (…), hizo del conocimiento al Banco que: ‘…una vez evaluada la respuesta suministrada por esa Institución Financiera, este Organismo estima necesario recordarle el contenido de la Circular signada con el N° SBIF-GGCJ-GALE-03975 de fecha 24 de marzo de 2004, la cual de conformidad con los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el artículo 238 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, instruyó a los bancos y demás instituciones financieras a no efectuar descuentos por cualquier concepto en las cuentas nómina que posean los trabajadores, ni en aquellas a través de las cuales sean canceladas las pensiones y jubilaciones, sin que exista una autorización expresa y previa del titular de las mismas. (…) En virtud de lo antes expuesto, esta Superintendencia de conformidad con lo previsto en el artículo 238 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, instruye al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, a efectuar el reintegro de las cantidades debitadas a la precitada ciudadana; así como, abstenerse de efectuar debitos (sic) en las cuentas que revistan las características antes señaladas, pues si bien es cierto que la ciudadana en cuestión se encuentra en mora por concepto de pago de sus tarjetas de crédito, no es menos cierto, que las cuentas de nómina son el medio a través del cual es materializado el cobro del salario del ciudadano (sic) en comento’…”.
Señalaron que, “En fecha 23 de marzo de 2006, nuestro representado ejerció recurso administrativo de reconsideración en (sic) contra el acto contenido en el Oficio SBIF-DSB-GGCJ-GLO-04202 de fecha 08 de marzo de 2006 (…), el cual fue declarado sin lugar mediante Resolución No. 378.06 del 19 de julio de 2006, dictada por la SUDEBAN, notificada en esa misma fecha -que constituye el acto administrativo aquí impugnado- y, en consecuencia, ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del oficio SBIF-DSB-GGCJ-GLO-04202 de fecha 08 de marzo de 2006, con las consecuencias que de tal decisión se derivan, como son la plena vigencia del acto recurrido en reconsideración y la obligatoriedad de ejecución que reviste el mismo. Es contra esta Resolución que en definitiva ejercemos el presente recurso contencioso administrativo de nulidad…”.
Expresaron que, “…La Resolución 378.06 (…) se encuentra viciada de nulidad por incompetencia material del autor del acto administrativo, entre otras causas cuando la autoridad administrativa que dicta el acto interviene en una materia que no le corresponde, al estar ésta atribuida a otra autoridad y produciéndose así una usurpación de atribuciones. (…) En el caso que nos ocupa, es notorio y patente que SUDEBAN no tiene competencia para calificar de ‘excesivas’ las cláusulas del Contrato de Condiciones Generales de las Tarjetas de Crédito celebrado entre el denunciante y nuestro representado y mucho menos para disponer que ‘por lo tanto, como única interpretación legal, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, esta Superintendencia estima que las cláusulas en que se realizan tales autorizaciones generales no pueden aplicarse a las cuentas nómina, y por lo tanto, en el caso en cuestión no existió la autorización previa y expresa requerida por la ya citada Circular N° SBIF-GGCJ-GALE-03975’…”.
Alegaron que, “…De conformidad con el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son absolutamente nulos los actos de la Administración ‘cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal’. Por su parte, el artículo 25 de la Constitución dispone que todo acto del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por ella es nulo. (…) Ahora bien, (…) de lo dispuesto en los numerales 1° y 3° del artículo 49 de la Constitución se desprende, que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso y que para que sea efectivo su ejercicio, las partes deben ejercer a plenitud sus facultades procedimentales. Así, el derecho a la defensa y al debido proceso administrativo implican la posibilidad de esgrimir alegatos y pruebas en descargo de las imputaciones que se formulan, con el derecho a que las mismas sean debidamente oídas y consideradas por la autoridad administrativa competente (…). Las consideraciones anteriores conducen fundadamente a sostener la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución y 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que la SUDEBAN sin procedimiento previo y sin garantizarle a nuestro representado el derecho a la defensa y al debido proceso, determinó errada y unilateralmente que el Banco procedió, sin supuestamente mediar la autorización del cliente, a debitar de la cuenta de nómina de la denunciante unas cantidades de dinero a fin de cubrir las obligaciones que la ciudadana Rodríguez, mantenía con dicha Institución Financiera…”.
Argumentaron que, “…El acto administrativo contenido en la Resolución No. 378.06, adolece de un vicio en su elemento causa ya que la SUDEBAN realizó una errada apreciación de los hechos que originaron el inicio del procedimiento administrativo pues consideró que nuestro representado había debitado incorrectamente, y en supuesta trasgresión al marco regulatorio que rige la materia bancaria, la cantidad correspondiente a la deuda que presentaba la denunciante por consumos realizados en sus tarjetas de crédito. (…) El primer falso supuesto de hecho en el que incurre la Resolución (…) es la calificación que hace de las cuentas de nóminas como cuentas presuntamente distintas a una cuenta corriente, lo cual (…) resulta a todas luces erróneo. (…) Sostiene la SUDEBAN en el acto recurrido, que la protección del salario a través del privilegio Constitucional de la inembargabilidad consiste en un método para salvaguardar la retribución económica del trabajador y que, en tal sentido, la intención del legislador es la de amparar el salario en todo momento. Tal señalamiento se debe a que la Resolución impugnada sostiene erradamente que nuestro representado confiscó los haberes de la ciudadana Gladis Griselda Rodríguez Boyer (…) Tal argumento configura un evidente falso supuesto de hecho pues nuestro representado en ningún momento ‘confiscó’ el salario de la denunciante, muy por el contrario solamente procedió a debitar de la cuenta (…) la cantidad correspondiente a la deuda que ésta presentaba por consumos realizados a su tarjeta de crédito Visa (…). El acto recurrido incurre también en un falso supuesto de hecho al señalar en relación a la autorización dada al Banco por la ciudadana (…) para realizar débitos en su cuenta, que la misma, es presuntamente violatoria de los artículos 87 y 91 de la Constitución y de lo dispuesto por la Circular N° SBIF-GGCJ-GALE-03795 (…). Por último la resolución impugnada incurre en un falso supuesto de hecho al considerar que nuestro representado transgredió el contenido del artículo 11 de la Resolución de la SUDEBAN N° 147.02 del 28 de agosto de 2002, a través de la cual se dictaron las ‘Normas Relativas a la Protección de los Usuarios de los Servicios Financieros’, la cual dispone que los contratos que elaboren las Instituciones y suscriban con sus clientes no incluirán cláusulas excesivas que puedan vulnerar los derechos de los usuarios…”.
Sostuvieron que, “…Por otra parte, (sic) la revisión del acto administrativo impugnado se evidencia que SUDEBAN también incurrió en errores graves de interpretación del ordenamiento jurídico vigente, lo que implica que se ha generado también el vicio de falso supuesto de derecho o error de derecho contemplado también en el numeral 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…) Al respecto consideramos que el vicio del falso supuesto de derecho en el presente caso surge de un error de interpretación de esa SUDEBAN acerca del contenido y alcance de lo dispuesto tanto en su Circular N° SBIF-GGCJ-GALE-03975 (…) en la cual ese órgano instruyó a los bancos y demás instituciones financieras, a no efectuar descuentos por cualquier concepto en las cuentas de nómina que posean los trabajadores, ni en aquellas a través de las cuales sean canceladas las pensiones y jubilaciones, sin que exista una autorización expresa y previa del titular de la misma, así como en la Resolución N° 147.02 (…), en la que se señala que en los contratos que elaboren las instituciones y suscriban con sus clientes no incluirán cláusulas excesivas…”.
Indicaron que, “…Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos se acuerde medida cautelar de suspensión provisional de (sic) acto administrativo aquí impugnado, a fin de evitar que la ejecución inmediata del (sic) dicho acto produzca un perjuicio económico a nuestro representado de difícil reparación por la sentencia definitiva que declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. (…) El perjuicio de difícil reparación que la ejecución inmediata del acto dictado por la SUDEBAN pudiera acarrear a nuestro representado, consiste principalmente en que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ratificó el contenido del oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-04202 de fecha 8 de marzo de 2006 el cual ordenó efectuar el reintegro de las cantidades debitadas así como abstenerse de efectuar debitos (sic) en las cuentas que revistan características similares a la de la ciudadana Gladis Griselda Rodríguez…”.
Agregaron que, “…el fundamento de la protección cautelar del caso que nos ocupa, se verifica al verse satisfecho los requisitos del periculum in mora y fomus bonis (sic) iuris, en los siguientes términos: (…) El requisito del periculum in mora, se ve satisfecho pues en el supuesto de que se procediera a reintegrar la suma ordenada, ello implicaría la erogación de una suma de dinero que posteriormente, si se declarase con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, sería de difícil recuperación. (…) El perjuicio económico también se evidencia del artículo 410 de la Ley de Bancos dado que éste dispone que las sanciones pecuniarias establecidas en dicho texto normativo, deberán ser canceladas dentro de un plazo de quince (15) días hábiles bancarios, contados a partir de su notificación. En caso de mora en el pago de dichas cantidades se causará intereses calculados a la tasa que fija mensualmente el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Código Orgánico Tributario. (…) Se verifica igualmente el requisito relativo al fomus bonis (sic) iuris, el cual se desprende de los alegatos esgrimidos en relación a los vicios que afectan la legalidad del acto administrativo, siendo prueba de ello el contenido mismo del acto impugnado, de cuyo texto se desprende como ya señalamos, que esa SUDEBAN incurrió en violación de derechos constitucionales así como en vicios de nulidad absoluta y relativa que afectan la validez del acto recurrido. (…) Por lo antes expuesto, solicitamos se acuerde medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución No. 378.06, a fin de evitar que la ejecución inmediata de dicho acto produzca un perjuicio a nuestro representado de difícil reparación por la sentencia definitiva que declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad…”.
Con fundamento en todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos, solicitaron que el presente recurso sea admitido y tramitado conforme a derecho, se declare con lugar, y que previo pronunciamiento sobre el fondo se provea favorablemente sobre el petitorio cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución No. 378.06, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 19 de julio de 2006.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte mediante decisión de fecha 26 de abril de 2006, para conocer en primer grado de jurisdicción del presente recurso, esta Corte pasa a decidir en los términos siguientes:
Se observa que en fecha 05 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Corte el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“… Visto el cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, donde se desprende que ha transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días de despacho para el retiro y publicación del cartel (…) en razón (sic) que la parte interesada no realizó el correspondiente retiro y publicación dentro del lapso establecido en la referida sentencia, este Juzgado de Sustanciación acuerda agregar a los autos dicho cartel y remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente…”.
Visto el pronunciamiento que antecede, corresponde a esta Corte observar lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, de la manera siguiente:
“…En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapos de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de ésta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente…”. (Destacado de la Corte).
Con referencia a la interpretación de la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 1.238 dictada en fecha 21 de junio de 2006, caso: Gustavo González Velutini, sostuvo lo siguiente:
“…La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de admisión del recurso de la presente sentencia. De esta manera se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyo a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa...”.
El anterior criterio fue reiterado por la mencionada Sala en sentencia Nº 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006, (caso: Jimmi Javier Muñoz), mediante la cual señaló:
“2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia..”. (Resaltado de esta Corte).
Con fundamento en lo expuesto en las mencionadas decisiones, esta Corte advierte que la parte recurrente tenía un plazo de treinta (30) días de despacho a partir de la expedición del cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para su retiro, publicación y consignación en el expediente.
En virtud de lo anterior, esta Corte observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que riela al folio doscientos uno (201) que en fecha 03 de agosto de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte expidió el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, y que riela al folio doscientos tres (203), que en fecha 05 de noviembre de 2009, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que desde el 03 de agosto de 2009, exclusive, hasta el 28 de octubre de 2009, inclusive, había transcurrido el lapso de treinta (30) días de despacho para el retiro, publicación y consignación en autos de dicho cartel, sin que la parte actora haya dado cumplimiento a dichas cargas en el lapso previsto para ello, de conformidad con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006, por lo que esta Corte declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y el archivo del expediente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Gerardo Fernández y Rafael Chavero, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 378.06, de fecha 19 de julio de 2006, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
2. ORDENA el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-N-2006-000357
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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