JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-N-2007-000069

En fecha 21 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Carmelo De Grazia Suárez, Horacio De Grazia Suárez y Pamela Alexandra Quiroz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 62.667, 84.032 y 72.055, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el Nº 53, Tomo 73-A-Qto., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-130-06 de fecha 07 de agosto de 2006, dictada por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).

En fecha 26 de febrero de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez Javier Tomás Sánchez Rodríguez. Asimismo, se ordenó oficiar al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), a los fines de solicitar la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes.

En fecha 30 de marzo de 2007, el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), en atención al oficio Nº 2007-1952 del 26 de febrero de 2007, enviado por esta Corte, consignó los antecedentes administrativos del caso adjunto al Oficio PRE/CJU/CPA/1199-07-000051 del 27 de marzo de 2007.

En fecha 27 de abril de 2007, esta Corte dictó decisión mediante la cual admitió el presente recurso, aceptó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, la medida subsidiaria de suspensión de efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que la causa continuara con el procedimiento de Ley.

En fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte se reconstituyó quedando su Junta Directiva conformada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Tores López, Juez.

En fecha 24 de octubre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte se constituyó quedando su Junta Directiva conformada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; María Eugenia Mata, Jueza.

En fecha 13 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de octubre de 2009, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 14 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Mediante auto dictado en fecha 22 de octubre de 2009, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se recibió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos , ordenándose la citación de la ciudadana Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), y que una vez que constara en autos la última de las citaciones y vencido el término previsto para la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, se librará cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fechas 09 y 23 de noviembre de 2009 y 21 de enero de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó las resultas de las notificaciones debidamente practicadas ordenadas en el auto dictado el 22 de octubre de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se eligió la nueva Junta Directiva, quedando integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 1º de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró cartel de emplazamiento a los interesados, previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 18 de mayo de 2010, dicho Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días treinta (30) de despacho transcurridos desde el 1º de marzo de 2010, exclusive, fecha en la cual se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, hasta el 03 de mayo de 2010.

En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó: “…que desde el día uno (01) de marzo de 2010, exclusive, hasta el día tres (03) de mayo de 2010, inclusive, transcurrieron treinta (30) días de despacho, correspondientes a los días 03, 04, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de 2010; 05, 06, 07, 08, 12, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de abril de 2010; 03 de mayo de 2010…”.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2010, el mencionado Juzgado de Sustanciación, remitió el presente expediente a esta Corte a los fines de dictar decisión en virtud de que transcurrió con creces el lapso de treinta (30) días de despacho para retirar y publicar el cartel de emplazamiento. Asimismo ordenó agregar el mismo al expediente.

En fecha 24 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 31 de mayo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 15 de julio de 2010, la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito mediante el cual solicitó el desistimiento en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 21 de febrero de 2007, los Abogados Carmelo De Grazia Suárez, Horacio De Grazia Suárez y Pamela Alexandra Quiroz, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-130-06 de fecha 07 de agosto de 2006, dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), “…mediante la cual declaró abandonada la aeronave con matrícula YV-22C, en el procedimiento de abandono de aeronaves Nº AS-054-06, así como notificar a la Oficina de Registro Aeronáutico Nacional, a los fines del cambio de titularidad de la mencionada aeronave…”, con base en las consideraciones siguientes:

Denunciaron, que el acto impugnado vulneró el derecho a la defensa y a ser oída de su representada, desde dos aspectos, a saber: i) se dictó sin haber notificado a su mandante de la apertura del procedimiento administrativo y; ii) se dictó sin haber valorado los alegatos de su representada expuestos ante la autoridad aeronáutica.

Con relación a la falta de notificación, señalaron que “…se obvió por completo la notificación de nuestra representada del procedimiento administrativo de declaratoria de abandono de aeronaves, a fin de que esta pudiera ejercer sus defensas en ese procedimiento; por el contrario, se limitó la Autoridad Aeronáutica a cumplir con las formalidades de publicación de un cartel en un diario de circulación nacional, pero sin notificar personalmente, como debía, en aras de garantizar el derecho a la defensa de nuestra representada…”.

Indicaron, que a pesar que la Ley de Aeronáutica Civil no pauta la notificación personal, en este tipo de procedimiento, éstos deben ser notificados, más aun, cuando la Administración conoce la identidad de su destinatario, como en el caso concreto, por cuanto el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), tenía conocimiento que la propietaria o posible poseedora de la aeronave era su representada, “…al punto que, antes de iniciar el procedimiento, mediante comunicación de fecha 30 de mayo de 2006, se dirigió al Presidente de AEROPOSTAL…”.

En cuanto a la falta de valoración de los alegatos expuestos, manifestaron que con anterioridad al inicio del procedimiento que dio lugar al acto impugnado, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), se dirigió a su representada, solicitándole información acerca de ese presunto abandono, y que en esa oportunidad su mandante expuso argumentos que, no fueron tomados en cuenta por el Instituto al momento de dictar el acto recurrido.

Expresaron, que el acto administrativo mediante el cual se declaró el abandono de la aeronave es de gravamen, que pesa en la esfera jurídica de su representada, por lo que debía la autoridad aeronáutica garantizar su derecho a la presunción de inocencia y que “…No obstante, al requerir información a nuestra representada, esa Autoridad realiza pronunciamientos que involucran su culpabilidad en el abandono de aeronaves; la Autoridad Aeronáutica dio por sentado: i) que las aeronaves se encontraban alojadas en áreas del dominio público aeroportuario asignado al I.A.A.I.M., en estado de chatarra y sin estar bajo el cuidado directo de su propietario o poseedor, o de alguien que actúe por órdenes de cualquiera de éstos y; ii) que han permanecido por más de noventa (90) días sin estar bajo el cuidado directo de su propietario o poseedor, o de alguien que actúe por órdenes de cualquiera de éstos; todo lo cual es considerado abandono…”.

Adujeron, que por estas mismas razones, el acto impugnado vulneró el derecho a ser juzgada por una autoridad imparcial de su representada.

Alegaron, que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), incurrió en un falso supuesto “…al considerar abandonada una aeronave que no se encontraba en tal circunstancia, por el contrario, se encontraba bajo el cuidado de su propietario, tanto, que esa propia Autoridad se dirigió a nuestra representada para solicitarle información acerca del estatus de la aeronave inclusive antes de iniciar el procedimiento de abandono…”.

Solicitaron, se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-130-06 de fecha 07 de agosto de 2006, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), “…mediante la cual se declaró el abandono de la aeronave con matrícula YV-22C, en el procedimiento de abandono de aeronaves Nº AS-054-06…”.

Conjuntamente con el recurso de nulidad, interpusieron acción de amparo constitucional, como medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a fin de que sean suspendidos los efectos del acto administrativo impugnado y denunciaron la violación de los derechos constitucionales a la defensa y a ser oída de su representada, contenidos en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo para ello que “…tal como puede verificarse del contenido del acto impugnado, el INAC no tomó en cuenta los argumentos expuestos por nuestra representada, de los cuales ese Instituto tenía efectivo conocimiento…”.

Asimismo, denunciaron que la Administración vulneró los derechos a la presunción de inocencia y a un juez imparcial de su representada, por cuanto consideró que se produjo el abandono de aeronaves aún antes de iniciar el procedimiento correspondiente.

Manifestaron, que si bien el periculum in mora es determinable por la sola verificación de la presunción grave de violación de los derechos constitucionales, pidieron que sea tomado en consideración que “…en el particular SEGUNDO del acto impugnado, el INAC ordena notificar de su contenido a la Oficina de Registro Aeronáutico Nacional, ‘…a los fines de insertar la nota en los Libros correspondientes respecto al cambio de titularidad de la Aeronave identificada con la matrícula YV-22C, a favor del Estado Venezolano; y se proceda a la correspondiente matriculación…’ y; asimismo, en el particular CUARTO, ordena notificar al Ministerio de Finanzas, a los fines de incorporar la identificada aeronave al inventario de los bienes de la Nación…”. Todo lo cual, -a su criterio- indica que de no dictarse el mandamiento de amparo solicitado, se procederá a transferir la propiedad de la aeronave identificada a la República, “…de lo que se deriva la verosimilitud del perjuicio que se causaría a nuestra representada, pues para el momento que se dicte sentencia definitiva en este juicio, no habrá modo de retrotraer la situación -de transferencia de la propiedad- ya acaecida…”.

En forma subsidiaria, solicitaron la suspensión de efectos del acto recurrido de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto al fumus boni iuris, señalaron que este requisito queda demostrado tanto por el hecho que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), no valoró los argumentos expuestos por su representada, así como por el hecho que se pronunció sobre el abandono, antes de iniciar el procedimiento “…y luego de iniciado este, limitándose a acoger el Informe de Inspección levantado sobre el estado de la aeronave y señalando que no quedaba más a esa Autoridad que dictar la decisión, lo que denota, ciudadanos Jueces, que había una decisión ya tomada de la cual el acto impugnado es sólo una formalidad…”.

Por lo que respecta al periculum in mora, reiteraron que “…de no acordarse la medida cautelar solicitada, la sentencia definitiva no podrá impedir el perjuicio que la ejecución del acto causaría a nuestra representada, desde que en él se ordena la notificación de la Oficina de Registro Aeronáutico Nacional, así como del Ministerio de Finanzas, para el cambio de titularidad de la aeronave y su incorporación en el inventario de bienes de la Nación, lo cual, de materializarse, no podrá ser reparado por la definitiva, ya que la aeronave objeto del procedimiento habrá pasado a ser propiedad de la Nación, sin que pueda ser restablecida la situación de nuestra representada…”.

-II-
DEL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

En fecha 18 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto con fundamento en lo siguiente:

“…Visto el cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, donde se desprende que ha transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días de despacho para el retiro y publicación del cartel a que aluden las sentencias dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo números 2007-000717 de fecha 29 de marzo de 2007 y 2007-000827 de fecha 12 de abril de 2007, respectivamente, en razón que la parte interesada no realizó el correspondiente retiro y publicación dentro del lapso establecido en las referidas sentencias, esta Juzgado de Sustanciación acuerda agregar a los autos dicho cartel y remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente…”.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, en esta oportunidad, pronunciarse acerca del auto dictado en fecha 18 de mayo de 2010, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, referido al lapso correspondiente para el retiro y publicación del cartel de emplazamiento contenido en el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al caso de autos, y en tal sentido observa:

El mencionado artículo en su párrafo 12, establece lo siguiente:

“…En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente…”. (Destacado de la Corte).

Se desprende de la norma transcrita ut supra, que la misma establece además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, la facultad del Tribunal de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer de su conocimiento que se sigue un juicio de nulidad en el cual pudieran tener algún interés, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en la prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo; caso contrario, debe declararse desistido el recurso de nulidad y el archivo del expediente, salvo el caso que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico en que fue publicado el cartel, ya que el cartel de emplazamiento tiene la finalidad de notificar a los terceros que puedan estar interesados en el proceso, para que intervengan en éste como opositores o coadyuvantes de las partes.

Referente a la interpretación de la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1238 dictada en fecha 21 de junio de 2006 (caso: Gustavo González Velutini), sostuvo lo siguiente:

“…La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de admisión del recurso de la presente sentencia. De esta manera se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyo a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa...”. (Negrillas de esta Corte).

Criterio reiterado por la mencionada Sala en sentencia Nº 2477 de fecha 18 de diciembre de 2006 (caso: Jimmi Javier Muñoz), que además acordó hacer extensiva dicha interpretación al resto de los procesos en los cuales se ordenan carteles o edictos (tales como las nulidades de efectos particulares), con excepción de los casos en que por estar involucrado el orden público y el bien común se decida no aplicarlo, en el cual expuso:

“…2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.

Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.

2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia..”. (Negrillas de esta Corte).


De conformidad con las decisiones anteriormente citadas, aplicables al caso de autos para la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, el lapso para retirar, publicar y consignar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de tres (03) días de despacho con el que cuenta el Órgano Jurisdiccional para librar dicho cartel, o desde la fecha del auto de admisión del recurso si el cartel hubiere sido librado en esa oportunidad, y cuyo incumplimiento a la carga procesal aludida, trae como consecuencia la declaratoria de perención de la instancia y el archivo del expediente, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que si la falta de consignación del cartel de emplazamiento en el expediente acarrea la declaratoria de desistimiento tácito, del recurso y el archivo del expediente, con mayor razón se aplicaría la declaratoria de perención, en aquellos supuestos en los cuales el accionante ni siquiera cumple con la carga de retirar el cartel, como ocurrió en el caso sub iudice.

De lo anteriormente expuesto, esta Corte observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, que en fecha 1º de marzo de 2010, -Vid. Folio ciento diecinueve (119)-, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró el cartel indicado en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y que el 18 de mayo de 2010, -Vid. Folio ciento veintiuno (121)-, el Secretario de dicho Juzgado certificó que desde el 1º de marzo de 2010, exclusive, hasta el 03 de mayo de 2010, inclusive, habían transcurrido treinta (30) días de despacho para el retiro y publicación de dicho cartel, el cual no fue retirado por la parte recurrente en el lapso previsto para ello, por lo tanto esta Corte estima que el cómputo realizado por el mencionado Juzgado se ajusta al criterio de la Sala Constitucional referido a los treinta (30) días de despacho, del cual disponía la parte recurrente para retirar y publicar en prensa el referido cartel, lapso aplicable a los recursos contencioso administrativos de nulidad de conformidad con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.238 de fecha 21 de junio de 2006, ut supra mencionada, lo cual trae como consecuencia la declaratoria de perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y el archivo del expediente, por tal razón esta Corte confirma el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 18 de mayo de 2010. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Carmelo de Grazia Suárez, Horacio de Grazia Suárez y Pamela Alexandra Quiroz, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-130-06 de fecha 07 de agosto de 2006, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (INAC). Así se decide.

En consecuencia, se ordena el archivo del expediente. Así se decide.




-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Carmelo de Grazia Suárez, Horacio de Grazia Suárez y Pamela Alexandra Quiroz, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-130-06 de fecha 07 de agosto de 2006, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (INAC).

2. ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-N-2007-000069
ES/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,