JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000025
En fecha 13 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Lothar Stolbun Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 35.736, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IBELY MATOS DE NOUEL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.371.346, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”.
En fecha 29 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 10 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia ordenó citar, de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a la Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República, y al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de practicar las notificaciones correspondientes.
En fecha 18 de marzo de 2009, el ciudadano Josef Llovera, en su condición de Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación Nº 266-09 dirigido al Juez Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 27 de abril de 2009, el ciudadano César Betancourt, en su condición de Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 27 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 104-2009 de fecha 27 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual remitió las resultas de la Comisión Nº 13.2009 ordenada en fecha 10 de febrero de 2009 por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 28 de abril de 2009, se agregó a los autos el Oficio Nº 104-2009 emanado del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con la resultas de la comisión que le fue librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 20 de mayo de 2009, el ciudadano César Betancourt, en su condición de Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación Nº 265-09 dirigido a la Fiscal General de la República.
En fecha 04 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró el cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Lothar Stolbun Barrios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ibely Matos de Nouel, mediante el cual retiró el cartel de emplazamiento librado en fecha 04 de junio de 2009.
En fecha 29 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Lothar Stolbun Barrios, mediante el cual consignó cartel de emplazamiento publicado en el Diario “El Nacional”.
En fecha 15 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 22 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Lothar Stolbun Barrios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante el cual consignó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 22 de julio de 2009, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en el presente expediente.
En fecha 27 de julio de 2009, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente y se dejó constancia que en el día de despacho siguiente a esta fecha, comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 27 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Heliana Barroeta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 89.982, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, mediante el cual consignó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 27 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual solicitó la declinatoria de competencia de esta Corte en la presente causa.
Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, esta quedó integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
El 1º de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual consideró competente para conocer del presente recurso a los Juzgadores Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de octubre de 2008 (caso: Asia Zambrano Vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda).
En fecha 04 de febrero de 2010, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 09 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, indicando que la misma quedaría reanudada una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2010, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 25 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 13 de enero de 2009, el Abogado Luthar Stolbun Barrios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ibely Matos de Nouel, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, con fundamento en lo siguiente:
Indicó, que el presente recurso tiene como objeto la nulidad del acto administrativo de efectos particulares emanado del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda en sesión 1394 Ordinaria de fecha 07 de julio de 2008, “…en la cual acordó declarar Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución CU.014.1389.2008 de fecha 02.06.2008 (sic) por mi representada con el carácter de participante en el concurso de Credenciales y Oposición en el área de conocimiento Socio-jurídica, adscrita al Departamento de Ciencias Pedagógicas del Área Ciencias de la Educación, de la cual fue notificada mi mandante el día catorce (14) de julio de dos mil ocho…”.
Expresó, que una vez notificada su representada de la Resolución Nº C.U.014.1389.2008 “…consideró que no habían sido correctamente evaluadas sus credenciales, motivo por el cual interpuso el correspondiente recurso ante el ente administrativo, fundamentando dicha solicitud en los siguientes argumentos: `…la referida puntuación por evaluación de las credenciales constituyen la causa de la presente solicitud, claramente definida en el artículo 84 Parágrafo Segundo de las Normas de Ingreso del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, en virtud de que los meritos por mi (sic) obtenidos, tanto académica como profesionalmente, según Sección I del Capítulo III ejusdem al cual remite la Sección I del Capítulo IV en su artículo 48, arrojan un puntaje superior al contado por la Comisión Central de Ingreso para los Concursos de Oposición y esto (sic) se refleja en los anexos probatorios de las credenciales evaluadas, por lo cual, al desconocer las causas y elementos considerados para que se obtuvieran los resultados asignados a mi persona por este concepto, solicito su pronunciamiento sobre el origen de dicho pronunciamiento...´. En este sentido, uno de los argumentos en los cuales se fundamentó el recurso administrativo fue el que no se le dio la puntuación de veinte (20) puntos al título de MAGISTER obtenido por su mandante en la Universidad Rafael Belloso Chacín, sino que se le asignó un valor de cinco (5) puntos…”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “…la Universidad Experimental `Francisco de Miranda´ tiene un cuerpo normativo que establece en forma expresa como deben ser calificadas las credenciales en caso de concurso de oposición y/o credenciales (…). Por su parte, en la tabla de CALIFICACIONES DE MÉRITOS ACADÉMICOS, por cada título de Post-Grado a nivel de Magister Scientiarum, en el área del conocimiento otorga 20 puntos y diferente al área de conocimiento 5 puntos (…) en tal sentido, habiendo presentado mi representada un título de MAGISTER SCIENTIARUM emanado de la Universidad Rafael Belloso Chacín, quedaría por determinar cómo debía ser evaluado (…), el área del conocimiento objeto del concurso era Socio-Jurídica, con lo cual, el título de MAGISTER SCIENTIARUM en derecho mercantil, obtenido por la ciudadana Ibely Ana Matos (…) se encuentra dentro del ámbito del área de conocimiento objeto del concurso (socio-jurídica) motivo por el cual debió ser calificada con veinte (20) puntos. Pero, es el caso que el Consejo Universitario incurrió en un falso supuesto, ya que, (…) procedieron a desvirtuar el contenido de los hechos (…). En efecto (…) a juicio del Consejo Universitario, el área de conocimiento objeto del concurso de credenciales y oposición no era SOCIO-JURÍDICA, como se estableció al momento de solicitar la apertura del Concurso y se acordó en la Resolución que acordó la apertura del mismo y se le comunicó a los participantes, sino que lo tergiversó al extremo de considerar que era el contenido del temario que se le suministró a los participantes del concurso (…). Pero es el caso, (…) que en ninguna parte del cuerpo normativo contenido de las NORMAS DE INGRESO DEL PERSONAL académico de LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL `FRANCISCO DE MIRANDA´ ni en la TABLA DE CALIFICACIONES DE MÉRITOS ACADÉMICOS Y PROFESIONALES, se establece que por área de conocimiento se entenderá el temario que se le suministra a los participantes…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “…en el acto administrativo recurrido se estableció expresamente que: el contenido programático, curricular o conceptual de los estudios de post-grados presentados como meritos (sic) por la recurrente en el mencionado concurso de oposición, fueron comparados con el temario del área objeto del concurso, resultando evidente la incompatibilidad del contenido programático de la unidad curricular, objeto del concurso de oposición con el contenido programático de los estudios obtenidos por la recurrente en la Maestría de Derecho Mercantil en la Universidad Rafael Belloso Chacín y en consecuencia, la conformación de las calificaciones que la recurrente obtuvo (…) están ajustadas a las Normas de Ingreso del Personal Académico de la Universidad (…). En este sentido, el CONSEJO UNIVERSITARIO no tenía que proceder a realizar comparación alguna entre el temario del postgrado obtenido por IBELY ANA MATOS (…) con el programa que les fue suministrado a los participantes, sino determinar si el posgrado obtenido correspondía o no al ámbito de las ciencias jurídicas o sociales, que era el área del conocimiento objeto del concurso…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expuso, que “…al momento de presentarse lo argumentos ante el Consejo Universitario se plantearon varios puntos que debían ser tomados en consideración para la determinación de la puntuación definitiva en el concurso de credenciales (…). Pero es el caso (…) que en el Acto (sic) recurrido se silenciaron no sólo esos asuntos, sino que nunca jamás fueron resueltos, es decir, hubo lo que en la doctrina procesal se denomina una (sic) incongruencia negativa, que debe ser denunciada bajo la figura de la inmotivación (…), estos puntos nada tienen que ver con la forma como se valoró el titulo de MAGISTER donde se produjo el vicio de falso supuesto (…) sino que se tratan de asuntos distintos que fueron planteados, denunciados y silenciados en forma absoluta y total por parte del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL `FRANCISCO DE MIRANDA´. Basta una simple lectura del acto recurrido para determinar la omisión total y absoluta de pronunciamiento, no sólo en cuanto a que no se le dio respuesta sino a (sic) que fueron silenciados en forma total, absoluta y categórica, perfeccionando el vicio de INMOTIVACIÓN…”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad con la correspondiente condenatoria en costas.
-II-
DEL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 1º de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró lo siguiente:
“Visto el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Lothar Jospe Stolbun Barrios, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadano (sic) Ibely Ana Matos de Nouel, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental `Francisco de Miranda´ en Sesión 1394 Ordinaria, de fecha 7 de julio de 2008, en la cual acordó declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución CU.014.1389.2008 de fecha 2 de junio de 2008.
Visto asimismo el escrito presentado en fecha 27 de julio de 2009, por la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en el que solicitó: `…que el conocimiento de la presente causa sea declinado al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente, por haber sobrevenido la incompetencia de las Cortes Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia del acto administrativo impugnado…´, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa.
Mediante sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008) (caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda), estableció el criterio atributivo de competencia para los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al determinar que los Tribunales Superiores Contenciosos (sic) Administrativos (sic) son los competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos por los Docentes Universitarios contra los actos administrativos de efectos particulares emanados de las Universidades, con ocasión de la relación laboral existente entre estos dos sujetos de derecho.
Visto el anterior pronunciamiento, y por cuanto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, encuadra dentro del criterio atributivo de competencias establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que el mismo fue interpuesto por el mencionado abogado contra la Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental `Francisco de Miranda´, en virtud de la relación funcionarial existente, este Tribunal considera competente para conocer del presente recurso a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En consecuencia y con vista a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dos (2) de marzo de dos mil cinco (2005), caso Banco Industrial de Venezuela, se ordena remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes…”. (Resaltado del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso, visto el auto de fecha 1º de febrero de 2010, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual consideró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Ahora bien, debe señalar esta Corte que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 142, de fecha 13 de agosto de 2008, publicada en fecha 28 de octubre del mismo año (caso: Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez vs. Universidad de Oriente), sostuvo que el control judicial de las actuaciones emanadas de las Universidades, con ocasión de las relaciones de empleo con el personal docente, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y estableció que dicha competencia debe ser atribuida en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con sede en la región respectiva, en observancia de la tutela judicial efectiva. Dicha decisión indicó lo siguiente:
“Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ UNISUR), conforme al cual estableció que:
(…)
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser esta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
(…)
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.” (Resaltado de esta Corte).
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1.493, de fecha 20 de noviembre de 2008 (caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez), asumió el criterio competencial sentado por la Sala Plena en la decisión antes citada, señalando lo siguiente:
“…la Sala Plena de esta Máximo Tribunal mediante sentencia N° 142 publicada en fecha 28 de octubre de 2008, en el caso Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez, contra la Universidad de Oriente, expediente N° 2006-000021, estableció lo siguiente:
(…)
Con fundamento en la sentencia antes transcrita, en la cual la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia modificó el criterio que venía manteniendo esta Sala Político-Administrativa en materia competencial respecto de ‘las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo’, tal como es el carácter de la presente, debe este órgano jurisdiccional declarar que la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…” (Destacado de esta Corte).
En atención a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, esta Corte estima imperativo aplicarlos al caso sub examine, en virtud que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, fue interpuesto en fecha 13 de enero de 2009, es decir, bajo la vigencia del criterio que establece que la competencia para conocer de las acciones incoadas por los Docentes Universitarios con ocasión de la relación de empleo con las Universidades Nacionales, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara su INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa. Así se decide.
En vista de la declaratoria anterior, esta Corte CONFIRMA el auto dictado en fecha 1º de febrero de 2010, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, y DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se ORDENA remitir el expediente a los fines de que conozca en primer grado de jurisdicción de la presente causa. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. INCOMPETENTE para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Lothar Stolbun Barrio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IBELYS MATOS DE NOUEL, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”.
2. CONFIRMA el auto dictado en fecha 1º de febrero de 2010, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
3. DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-N-2009-000025
ES/
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria,
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