JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
Expediente Nº AP42-N-2009-000381
En fecha 26 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09/868 de fecha 16 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios y ejecución de fianza, interpuesta por los Abogados Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Ángel Vázquez Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 26.361, 83.023 y 85.026, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (CVG, EDELCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 29 de julio de 1963, bajo el Nº 50, Tomo 25-A, contra las empresas CONSTRUCTORA AGUASAY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 28 de junio de 1991, Nº 36, Tomo A, Nº 118 y PROSEGUROS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 1992, Nº 2, Tomo 145-A-Pro.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la solicitud de regulación de competencia efectuada en fecha 23 de marzo de 2009, por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Carlos Reverón Boulton, antes identificados los tres primeros e inscrito el último en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 98.959, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 16 de marzo de 2009, mediante el cual se declaró Incompetente para conocer de la demanda interpuesta.
En fecha 6 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que se pronunciara respecto de la solicitud de regulación de competencia efectuada.
En fecha 13 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 8 de febrero de 2010, el abogado Edgar Simón Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 140.728, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “Electrificación del Caroní, C.A.”, consignó copia simple del poder que le acredita para actuar en la presente causa, asimismo solicitó se dictara sentencia.
En fecha 22 de febrero de 2010, el Abogado Nicolás Badell, antes identificado, consignó renuncia del poder que le fuere otorgado por “Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA)”, a los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Edgar Simón Rodríguez, antes identificados. Asimismo, consignó la notificación efectuada a dicha sociedad mercantil de tal renuncia.
En fecha 28 de junio de 2010, el abogado Nelson Eduardo González Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.294, consignó copia del poder que lo acredita como Apoderado Judicial de “Electrificación del Caroní, C.A.” (EDELCA).
En fecha 29 de junio de 2010, el abogado Nelson Eduardo González, antes identificado, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 1º de julio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA
En fecha 14 de marzo de 2007, los Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil “C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (C.V.G. EDELCA)”, presentaron escrito contentivo de la demanda interpuesta, en el que señalaron las siguientes consideraciones:
Que, “En fecha 21 de marzo de 2005 CGV EDELCA y AGUASAY suscribieron un contrato de obras mediante la cual la segunda se obligó a ejecutar para la primera, a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios medios, ‘el Acondicionamiento de Viviendas en el Campamento de CVG EDELCA en Macagua’, y la primera se obligó con la segunda en cancelar un precio total de UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.579.690.523,89), precio sujeto a aumento o disminución, en caso de variación en las cantidades de obra que en definitiva ejecutara LA CONTRATISTA, con la autorización expresa de CVG EDELCA…”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, “… la cláusula sexta de EL CONTRATO, establece: ‘El tiempo de ejecución de los trabajos (…) será de catorce (14) meses continuos y la entrega de tres (3) viviendas totalmente acondicionadas al término de cada tres y medio (3,5) meses a partir del inicio de la obra, contados a partir de la firma del Acta de inicio de los trabajos …”. (Mayúscula y resaltado del escrito).
Que,“… la cláusula vigésima cuarta del referido contrato (Rescisión del contrato por incumplimiento el contratista), obliga a LA CONTRATISTA (…) a pagar a CVG EDELCA, como compensación por los daños derivados de su incumplimiento, distintas indemnizaciones …”. (Mayúscula y resaltado del escrito).
Que , “A los fines de garantizar el fiel cumplimiento, como la buena y debida ejecución del servicio objeto del contrato y la completa y oportuna terminación de los trabajos, la cláusula décima cuarta de EL CONTRATO obligó a LA CONTRATISTA a constituir y presentar a entera satisfacción de CVG EDELCA, fianza de fiel cumplimiento por la cantidad de ciento cincuenta y siete millones novecientos sesenta y nueve mil cincuenta y dos bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 157.969.052,39)”. (Mayúscula y resaltado del escrito).
Que , “… PROSEGUROS se obligó a indemnizar a CVG EDELCA, hasta el límite de la suma afianzada, los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento de AGUASAY, siempre que dicho incumplimiento sea por falta imputable a LA CONTRATISTA”. (Mayúscula y resaltado del escrito).
Que, “… LA CONTRATISTA nunca ejecutó la obra y/o trabajos en la forma pactada. Prueba evidente (…) es la comunicación Nº OMI-0689/06 de fecha 10 de abril de 2006 (…) mediante la cual CVG EDELCA, por intermedio del Licenciado Simón Hernández R., Jefe ( E ) del Departamento de Operación y Mantenimiento de Infraestructura, hizo del conocimiento de LA CONTRATISTA, lo siguiente: ‘(…) le reiteramos una vez más nuestra preocupación por el serio atraso que existe en la de (sic) entrega de las viviendas en los tiempos establecidos contractualmente…”. (Mayúscula y resaltado del escrito).
Que “…el incumplimiento en que incurrió AGUASAY se desprende de los documentos que a continuación se relacionan, emanados de la empresa INGENIERIA BUCROS (…) quien realizó labores de supervisión e inspección de la ejecución de la obra de Acondicionamiento de Vivienda en el Campamento Macagua …”, identificado una serie de comunicaciones dirigidas a la empresa “Constructora Aguasay”.
Que, “Con ocasión a los reiterados incumplimientos y atrasos por parte de AGUASAY, CVG EDELCA, (…) conforme con el ordinal 2º de la cláusula vigésima cuarta del contrato, y previa autorización de la Junta Directiva, procedió a dar inicio al proceso de rescisión del contrato”. (Mayúscula y resaltado del escrito).
Que ,“… mediante comunicación Nº PRE-539/2006 de fecha 11 de julio de 2006 (…) CGV EDELCA, por intermedio de su Presidente (…) le informó a LA CONTRATISTA, lo siguiente (…) dispone de un plazo de quince (15) días contados a partir de la presente notificación para presentar razones en su defensa. Vencido este lapso, si CGV EDELCA estima conveniente la rescisión del contrato mencionado, dará conocimiento de ello por medio de notificación escrita’”. (Mayúscula y resaltado del escrito).
Que, “En virtud de que la contratista (…) no alegó ni probó nada en su defensa, CVG EDELCA, mediante comunicación Nº PRE-591/2006 de fecha 10 de agosto de 2006 (…) notificó la rescisión del contrato…”. (Mayúscula y resaltado del escrito).
Que, “… mediante comunicación Nº DL-AD CS -613-2006 de fecha 17 de agosto de 2006 (…) y que fue debidamente recibida por LA FIADORA en fecha 4 de septiembre de 2006, hizo del conocimiento de esta (sic) …”, respecto de la rescisión del mencionado contrato. (Mayúscula y resaltado del escrito).
Que, “El relatado y demostrado incumplimiento de contrato, por parte de AGUASAY, genera, de pleno derecho, la procedencia del siguiente daño y perjuicio: (…) cuyo monto total y definitivo asciende a la cantidad de OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 80.880.154,82), que es el ocho por ciento (8%) de un mil once millones novecientos treinta y cinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 1.011.000.935,28), que es el costo del servicio que quedó por ejecutar LA CONTRATISTA a la fecha de rescisión”. (Mayúscula y resaltado del escrito).
Que, “Tratándose de una obligación de valor, solicitamos al Tribunal que ordene en la sentencia de fondo la indexación de la obligación principal reclamada, pues es un hecho notorio que en Venezuela el proceso inflacionario afecta la economía, lo que hace procedente la aplicación de la corrección monetaria como método de preservación del valor del signo monetario …”.(Mayúscula y resaltado del escrito).
Que ,“… en el caso sometido a su conocimiento, es evidente que AGUASAY incumplió el contrato suscrito (…) ya que no ejecutó los servicios en el plazo establecido, lo que inexorablemente generó un incumplimiento de contrato que, por vía de consecuencia, hace exigibles las penalidades previstas en el referido contrato, así como la indemnización establecida en la fianza de fiel y oportuno cumplimiento de las obligaciones asumidas por CONSTRUCTORA AGUASAY, C.A.”. (Mayúscula y resaltado del escrito).
Que, “En razón de lo anterior, y visto que la fianza constituida por PROSEGUROS tiene por finalidad garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de AGUASAY de todas y cada una de las obligaciones asumidas con ocasión al contrato celebrado con CVG EDELCA, solicitamos (…) que LA FIADORA sea condenada solidariamente con LA CONTRATISTA al pago de todas y cada una de las cantidades reclamadas en este escrito”. (Mayúscula y resaltado del escrito).
Que, “Por las razones anteriormente expuestas (…) acudimos (…) a los fines de demandar (…) a las compañías AGUASAY y PROSEGUROS (…) para que paguen la cantidad de OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 80.880.154,82), que es la indemnización establecida en el contrato de obras, más los intereses de mora calculados a la rata del uno (1%) mensual generados desde la fecha en que fue rescindido el contrato hasta la fecha de interposición de la presente demanda, más los intereses moratorios que se sigan causando hasta la fecha en que efectivamente se pague la obligación contraída o hasta la fecha en que se ejecute efectivamente la sentencia, los cuales pedimos sean calculados a través de una experticia complementaria del fallo conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y las costas y costos del presente procedimiento”. (Mayúscula y resaltado del escrito).
Que, “Asimismo solicitamos, que en la dispositiva del fallo se ordene hacer la corrección monetaria de los montos reclamados a los fines de indemnizar la pérdida sufrida por nuestra representada, como consecuencia del fenómeno inflacionario …”.
Que , “La pretensión de cobro de indemnización por daños y perjuicios (…) consigue sus fundamentos de derecho en las normas jurídicas que seguidamente se explanan: (…) artículo 1.159 del Código Civil (…) Artículo 1.160 eiusdem (…) los artículos 1.167 y 1.264 ibídem (…) es evidente que AGUASAY incumplió el contrato…”.
Que, “… es evidente que AGUASAY incumplió el contrato suscrito con CVG EDELCA, ya que no ejecutó los servicios en el plazo establecido, lo que inexorablemente generó un incumplimiento de contrato que, por vía de consecuencia, hace exigibles las penalidades previstas en el referido contrato, así como la indemnización establecida en la fianza de fiel cumplimiento otorgada por PROSEGUROS, S.A. para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones asumidas por CONSTRUCTORA AGUASAY, C.A.”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que , “… constituye igualmente fundamento de derecho el artículo 1.804 del Código Civil (…) Asimismo los artículos 1.270 y 1.271 eiusdem (…) En concatenación con dichas normas, el artículo 547 del Código de Comercio…”.
Que, “… y visto que la fianza constituida por PROSEGUROS tiene por finalidad garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de AGUASAY de todas y cada una de las obligaciones asumidas (…) solicitamos (…) que LA FIADORA, sea condenada solidariamente con LA CONTRATISTA al pago de todas y cada una de las cantidades reclamadas…”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, “Por las razones expuestas (…) los fines de mandar (…) a las compañías AGUASAY y PROSEGUROS (…) para que paguen la cantidad de OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 80.880.154,82), que es la indemnización establecida en el contrato (…) más los intereses de mora calculados a la rata del uno (1%) mensual generados desde la fecha en que fue rescindido el contrato hasta la fecha de interposición de la presente demanda, más los intereses moratorios que se sigan causando hasta la fecha en que efectivamente se pague la obligación contraída o hasta la fecha en que se ejecute efectivamente la sentencia, los cuales pedimos sean calculados a través de una experticia complementaria del fallo…”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que “De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda en la suma de ochenta millones ochocientos ochenta mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 80.880.154,82)…”. (Resaltado del escrito).
II
DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA
En fecha 16 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual se declaró Incompetente para conocer de la demanda interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“La presente demanda tiene como pretensión la ejecución de la fianza correspondiente al contrato de obras celebrado entre la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A (CVG EDELCA) y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AGUASAY, C.A., para el ‘Acondicionamiento de Viviendas en el Campamento de CVG EDELCA en Macagua’, sirviéndole como fiadora solidaria la sociedad mercantil PROSEGUROS, C.A.
(…omissis…)
Considera pertinente este Tribunal para decidir el punto controvertido analizar la problemática de las demandas en el contencioso administrativo.
Tradicionalmente se ha considerado –antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- como acciones propias del Contencioso Administrativo en Venezuela las siguientes: 1.- contencioso de anulación; 2.- contencioso contra las conductas omisivas (criterio cuestionado); 3.- contencioso de interpretación (criterio superado y el cual es otorgado a las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia); 4.- Conflictos entre autoridades; 5.- contencioso contractual; y 6.- las demandas.
Dentro de este catálogo de acciones, se ha entendido que las demandas propias del contencioso son las demandas contra los poderes públicos; es decir, aquella que ‘emerge por el reclamo judicial, que denuncia la situación jurídica subjetiva lesionada por la conducta ilegítima de la administración, ante la ausencia de un título jurídico capaz de justificarla’ (Instituciones Políticas y Constitucionales. Tomo VII, Allan Brewer Carías. Caracas 1997), o aquellas en que la acción se ejerce contra un órgano del Poder Público derivado del cumplimiento, caducidad, validez, nulidad o resolución de los contratos administrativos.
Tanto las acciones derivadas de las demandas, como del contencioso de los contratos administrativos tienen como punto común que el sujeto pasivo de la relación judicial es un ente del Poder Público con forma originaria de derecho público, tal como se encontraba previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual de manera específica, determinaba que en caso que el sujeto pasivo fuere un particular, independientemente que el sujeto activo fuere un ente del poder público, siempre conocerían los tribunales ordinarios por el procedimiento ordinario.
Sin embargo, a raíz de la derogatoria de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ante el vacío legislativo originado, la Sala Político Administrativa como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinó la competencia para conocer de las demandas en que se encontrare involucrado un ente del Poder Público, asignando la competencia para conocer casos como el de autos, a los órganos de la jurisdicción, atendiendo a la cuantía de la demanda.
Así, no puede obviar este sentenciador que pese a que se trata de una acción que podría conocer este órgano jurisdiccional como integrante de la ‘Jurisdicción Contencioso Administrativa’, dependiendo de la intervención de un determinado sujeto podría tratarse no de una demanda contencioso administrativa, sino de una demanda que ha de conocer el contencioso administrativo.
Dicha determinación resulta importante, pues de ella se deriva tanto el procedimiento a seguir como podría igualmente variar los poderes del juez, incluso, al extremo de variar el principio bajo el cual habría de seguirse el procedimiento en el entendido de si se trata de la aplicación del principio dispositivo o inquisitivo.
Así, a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y ante la ausencia de determinación de competencias por parte de la Ley, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia 1900 del 27 de octubre de 2004) ante una situación que afectaría el orden público y el principio de tutela judicial efectiva, señaló la distribución de competencias que habrían de conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, indicando:
(…omissis…)
Dicha asignación de competencia responde a un hecho puntual y circunstancial, que por vía excepcional no se ha de seguir la competencia enmarcada en un texto legal, de manera que dicha competencia ha de interpretarse de manera estrictamente restrictiva ajustado literalmente al texto de la referida sentencia. Acerca de las competencias que han de conocer los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, indicó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del 26 de octubre de 2004, caso MARLON RODRÍGUEZ, que estos tribunales conocen de todas las demandas que interponga una empresa del Estado bajo las siguientes condiciones:
(…omissis…)
Del criterio Jurisprudencial anteriormente trascrito podría desprenderse que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer de todas las demandas que interpongan los órganos o entes arriba referidos, sin embargo debe señalarse enfáticamente que ello operaría ‘salvo si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal’, como lo señala la sentencia. Ahora bien, se evidencia que el presente caso se trata de una ejecución de fianza, al haberse demandado solidariamente al contratista y a la empresa afianzadora, situación que debe revisarse a los fines de determinar si la competencia para conocer de causas como la presente se encuentra atribuida a otros tribunales, y que de acuerdo con el artículo 1 del Código de Comercio, las sociedades mercantiles, per se, en razón de la actividad que desarrollan son comerciantes.
Así, si bien es cierto, la actividad de seguros es considerada además como actividad mercantil, dicha actividad de acuerdo a las previsiones del artículo 2 del Código de Comercio es considerada como acto mercantil, pero dicho artículo no permite incluir la actividad de fianza.
En este orden de ideas debe traerse a colación el artículo 544 del Código de Comercio el cual establece: ‘La fianza es mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil.’. De allí que la fianza resulta objetivamente una actividad mercantil per se, independientemente del elemento subjetivo siempre que el cumplimiento asegurado sea una obligación mercantil –lo cual no sucede en el caso de autos-. Sin embargo, la redacción y ubicación de este tipo de contrato en el Código de Comercio, permite llegar a la conclusión por argumento en contrario, que cuando el fiador es comerciante aún cuando la obligación no sea de naturaleza mercantil-, estamos igualmente en presencia de un acto de naturaleza mercantil.
Así, que debe diferenciarse la actividad desplegada por el sujeto –comerciante- (elemento subjetivo), de la naturaleza de la obligación que constituye el objeto del contrato –fianza en este caso-. Aún cuando el contrato suscrito entre la administración y el co-contratante no pueda considerarse como un acto de comercio, la fianza otorgada por una compañía de seguros –elemento subjetivo: comerciante-, estando enmarcada dentro de la actividad comercial que desarrolla la empresa como actividad permitida por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros debe considerarse como un acto subjetivo de comercio a la luz del artículo 3 del Código de Comercio, en su relación a la interpretación otorgada al artículo 544 eiusdem.
Señalado lo anterior y determinada la naturaleza mercantil del contrato de fianza otorgado por una compañía de seguros, se tiene que el Código de Comercio señala en sus artículos 1.090 y 1.092 que:
(…omissis…)
Si bien es cierto que de conformidad con las previsiones del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refunde en términos similares las previsiones del artículo 206 de la Constitución de 1961, acogiendo el fuero especial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe entenderse que la misma surge en los casos en que el Poder Público, a través de sus Órganos o Entes actúan en situación de sujetos pasivos de la relación judicial; sin embargo, en casos como el de autos, donde la competencia se encuentra atribuida en razón del vacío legislativo existente, la competencia se asigna conforme a los criterios jurisprudenciales, siempre que no se encuentre atribuido a otro tribunal y a los fines de lo anterior se evidencia que es a la Jurisdicción Mercantil a quien está atribuida expresamente la competencia para conocer del presente caso, conforme a los artículos 1090, 1092 y 1094 del Código de Comercio.
Así las cosas, y por cuanto es claro que el Código de Comercio, adjudica la competencia para conocer de las causas encuadradas en el supuesto bajo análisis, es decir, en materia de ejecución de fianza expedida por un comerciante, a los Tribunales con competencia en materia Mercantil y considerando que el Tribunal natural para el conocimiento en primera instancia, sería un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no puede este Tribunal Contencioso Administrativo conocer de la presente acción por ejecución de fianza, en virtud que la competencia es de estricto orden público, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la demanda interpuesta, y declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide. (Mayúsculas y resaltado de la sentencia).
III
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 23 de marzo de 2009, los Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil “C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (C.V.G. EDELCA)”, solicitaron la regulación de competencia ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que “… solicitamos la regulación de competencia de conformidad con los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que de acuerdo a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa es ese Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el tribunal competente para conocer de la demanda …”. (Resaltado y subrayado del escrito).
Que “… de conformidad con el artículo 5, párrafo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el desarrollo jurisprudencial (…) los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son los competentes para conocer de las demandas que intenten las empresas del estado (…) contra los particulares…”.
Que “…la competencia de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo para esos casos, fue establecida por la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez contra Cámara Municipal del Municipio El Hatillo)…”.
Que “… no existe disposición legal que determine el conocimiento de la demanda interpuesta por EDELCA a otro tribunal, que no sean (sic) los Jugados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo. En el caso de autos, la demanda intentada se refiere al incumplimiento de un contrato de ejecución de obra pública (…) lo cual, si bien tiene como consecuencia la ejecución de la fianza presentada por PROSEGUROS, C.A., es lo cierto que ello deriva del incumplimiento de un contrato de obra pública que deberá ser analizado y ponderado por este Tribunal Contencioso Administrativo”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que “Por las razones precedentemente expuestas, solicitamos (…) que a los fines de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesta contra el auto de fecha 16 de marzo de 2009 (…) ordene y acuerde la remisión de las copias certificadas del presente escrito y de la totalidad de las actuaciones contenidas en el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se sustancia y decida la presente solicitud…”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
IV
DE LA COMPETENCIA
Pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre su competencia para conocer la solicitud de regulación de competencia efectuada por la representación judicial de la parte recurrente, en fecha 23 de marzo de 2009, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 16 de marzo de 2009, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la demanda por indemnización de daños perjuicios.
Ello así, esta Corte observa que el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Artículo 69: La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”.
Dicho esto, cabe traer a colación lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del referido código adjetivo:
“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación (…).”
Ahora bien, en virtud de los artículos precedentemente transcritos y por constituir las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la solicitud de regulación de competencia efectuada por la representación judicial de la sociedad mercantil C.V.G Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA). Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resuelta la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la regulación de la competencia solicitada por la parte actora en el caso de autos, y al respecto observa:
En el presente caso la regulación de la competencia fue solicitada por la parte demandante, pues disiente de la declaratoria de incompetencia efectuada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fundamentada en que lo que persigue la demanda es el cumplimiento de la ejecución de una fianza lo cual es de naturaleza mercantil.
Así, esta Corte observa que en el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda por daños y perjuicios y ejecución de fianza incoada por la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA) contra las sociedades mercantiles “Constructora Aguasay, C.A.” y “PROSEGUROS, S.A.”, esta última en su carácter de fiadora, por la cantidad de Ochenta Millones Ochocientos Ochenta Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Bolívares Con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 80.880.154,82), es decir, Ochenta Mil Ochocientos Ochenta Bolívares Fuertes con Quince Céntimos. (Bs F. 80.880,15).
Ahora bien, en ausencia de una norma legal para el momento en que se interpuso la presente demanda, que regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ésta última con Ponencia conjunta dictó la decisión Nº 01900 del 27 de octubre de 2004, aplicable rationae temporis, (caso: Marlon Rodríguez Vs. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda), en la cual se estableció lo siguiente:
“…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
…Omissis…
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…”. (Resaltado de la Corte).
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que mientras se dictara la Ley que organizara la jurisdicción contencioso-administrativa, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, resultaban ser competentes los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de las demandas que interpusieran las empresas en las cuales la República ejerciera un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección, si su cuantía no excedía de diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), aplicable para el momento de interposición de la demanda.
Conforme a lo expuesto esta Corte debe establecer que disiente de lo señalado por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la sentencia de fecha 16 de marzo de 2009, quien considera que la atribución de competencia antes referida debe “…interpretarse de manera estrictamente restrictiva…” y, por lo tanto, atendiendo a la naturaleza de la pretensión deducida, pues esta interpretación no se desprende de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable para la fecha de interposición de la demanda, ni de las sentencias que complementaron la distribución de las competencias en la jurisdicción contencioso administrativa, de allí que la circunstancia de que la sociedad mercantil “C.V.G Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA)” parte demandante en la presente causa, sea una Empresa del Estado, por cuanto en ella existe una participación accionaria decisiva del Estado venezolano, actualmente filial de la Corporación Eléctrica Nacional, es motivo suficiente para concluir que corresponde el conocimiento de la presente causa a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Visto lo anterior, y tomando en cuenta que para la fecha en que se interpuso la demanda, esto es, el 14 de marzo de 2007, el valor de la Unidad Tributaria de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.603, de fecha 12 de enero de 2007, era de Treinta y Siete Bolívares Fuertes con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.F 37,62), lo cual equivale conforme a la estimación de la demanda a la cantidad de Dos Mil Ciento Cuarenta y Nueve con Noventa y Dos Unidades Tributarias (2.149,92 U.T.) y por cuanto el monto de lo demandado por la Sociedad Mercantil CVG Electrificación del Caroní (EDELCA), cantidad que está comprendida dentro de la cuantía estimada en la sentencia mencionada, es decir, su monto es inferior a diez mil (10.000) Unidades Tributarias, resulta competente para el conocimiento del presente asunto el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la regulación de competencia interpuesta en fecha 23 de marzo de 2009, por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Carlos Reverón Boulton, antes identificados, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró su Incompetencia para conocer de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (CVG, EDELCA), contra las empresas CONSTRUCTORA AGUASAY, C.A.. y PROSEGUROS, S.A.
2. COMPETENTE el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer la demanda interpuesta.
3. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2009-000381
MEM/
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