JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000394
En fecha 8 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Indira Yosandi Fermín Padrón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.491, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ORLANDO MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.151.156, contra la Resolución Administrativa Nº 065 de fecha 10 de septiembre de 2008, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
En fecha 9 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Andrés Brito.
En esa misma fecha, esta Corte dictó auto mediante la cual ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 20 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión por medio de la cual admitió el presente recurso de nulidad, así mismo ordenó citar a las partes.
En fecha 7 de diciembre de 2009, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados al cual alude el aparte 11, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su junta directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 16 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de opinión fiscal, suscrito por la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, solicitando el desistimiento del proceso de la parte recurrente.
En fecha 17 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó se practicara por secretaria cómputo del lapso de treinta (30) días de despacho transcurridos desde el día 7 de diciembre de 2009, exclusive, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el día 11 de marzo de 2010, inclusive.
En esa misma fecha, se practicó dicho cómputo quedando constancia que transcurrieron treinta (30) días de despacho, correspondiente a los días 08, 09, 10, 14, 15, y 16 de diciembre de 2009; 21, 25, 26, 27, y 28 de enero de 2010; 01, 02, 03, 04, 08, 09, 11, 17, 22, 23, 24, y 25 de febrero de 2010; 01, 03, 04, 08, 09, 10, y 11 de marzo de 2010; en consecuencia, se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera Contencioso Administrativo, a los fines que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 22 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 5 de abril de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 6 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 8 de julio de 2009, la Abogada Indira Yosandi Fermín Padrón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Orlando Miranda, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Manifestó que, “...el Auto Decisorio de fecha 30-05-08 (sic), expediente administrativo DDR-02-08, notificado el día 09-06-08 (sic), confirmado por la Resolución Administrativa Nº 065, de fecha 10-09-08 (sic), notificada el 15-01-2009 (sic), por oficio de fecha 09-12-08 (sic) Nº O-DC-1409-08, notificado en la ciudad de Barquisimeto, ESTA VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA A TENOR DE LO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA (sic) DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN SU ARTICULO (sic) 19 LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN SERAN (sic) ABSOLUTAMENTE NULOS EN LOS SIGUIENTES CASOS: NUMERAL 1º CUANDO ASI (sic) ESTE EXPRESAMENTE DETERMINADO POR UNA NORMA CONSTITUCIONAL O LEGAL; NUMERAL 4º CUANDO HUBIEREN SIDO DICTADOS POR AUTORIDADES MINIFIESTAMENTE INCOMPETENTES O CON PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO...” (Mayúsculas de la cita).
Adujo que, “...En efecto, se me imputó (sic) el siguiente hecho, según Acta de la Audiencia Oral y Pública de fecha 14 de mayo del año 2008, ,(…) [dictada] por la Dirección de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría General del Estado Lara, alegando la administración contralora que la causa versa sobre un hecho concreto, referido a la utilización de fondos públicos en fines distintos a los previstos en el Acto Administrativo mediante el cual fue asignado el recurso, y que se observa de los autos del expediente que en mi condición de Director del Organismo utilicé el 73,64% de los recursos otorgados en el Decreto Nº 3.554, de fecha 30-12-2003, para fines distintos a lo solicitado, en virtud de que dicho crédito fue aprobado a los fines de adquirir materiales para la construcción de 200 viviendas rurales, donde se dignificarían las familias del Sector Los Pocitos, en Barquisimeto, estado Lara; tal como lo solicitó el Director del organismo en el Punto de Cuenta anteriormente señalado, procediéndose a culminar el Módulo Policial ‘Los Pocitos’, y a la Construcción del Modulo V.R Guarda Parques ‘Los Pocitos’, dejando según la administración Contralora, en evidencia que si bien es cierto que procedió a la compra de materiales con los mencionados recursos, pero que los mismos se utilizaron para la construcción de las 200 viviendas rurales, el cual era el destino establecido en el Decreto Nº 3554 (G) de fecha 30-12-2003, donde se lograrían dignificar a las familias del sector Los Pocitos…”.
Agregó que, “…según la Administración Contralora (sic), el organismo en cuestión no ejecutó los recursos presupuestarios exclusivamente en la finalidad prevista en el Acto Administrativo, mediante el cual fueron aprobados, difiriendo del fin establecido, contraviniendo lo estipulado en el artículo 41 de la Ley de Régimen Presupuestario del Estado Lara...”.
Sostuvo que, “En el presente caso se observa, que en efecto dicho acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de derecho, ya que el referido Decreto, que otorgó los recursos presupuestarios era para la compra de materiales de construcción para resolver progresivamente la problemática habitacional en el medio rural del estado, para dignificar las familias del sector Los Pocitos, pero en ningún momento establece que eran para construir viviendas solamente; por lo tanto, los hechos no encuadran dentro de los presupuestos exigidos en el artículo 41, de la Ley de Régimen Presupuestario del Estado Lara…”.
Finalmente, señaló que solicita la nulidad de “...la Providencia Administrativa, de fecha 30-05-08 (sic), Auto Decisorio que declaró la Responsabilidad Administrativa e impuso la respectiva Multa, emanada de la Contraloría General del Estado Lara, notificada el día 09-06-08, mediante el Oficio Nº O-DC-510-08, ratificada por la Resolución Administrativa Nº 065, de fecha 10 de septiembre de 2008, el día 15 de enero del año 2009, con base a los siguientes fundamentos legales, artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en relación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se me declaró Responsable en lo Administrativo e Imposición de una multa por la cantidad de TRESCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, específicamente en el año 2004, cifra que al realizar la reconversión monetaria da la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (sic) S/C (7.410,00) (sic)...” (Mayúsculas del Original).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del auto dictado en fecha 17 de marzo de 2009, por la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, referido al cómputo del lapso correspondiente para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento librado a los terceros interesados de conformidad con lo establecido en el aparte 11, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, y en tal sentido se observa:
“En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapos de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de ésta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente…” (Destacado de la Corte).
Con referencia a la interpretación de la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.238 dictada en fecha 21 de junio de 2006, caso: Gustavo González Velutini, sostuvo lo siguiente:
“…La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de admisión del recurso de la presente sentencia. De esta manera se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyo a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa...”.
El anterior criterio fue reiterado por la mencionada Sala en sentencia Nº 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006, (caso: Jimmi Javier Muñoz), mediante la cual señaló:
“2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia..”. (Resaltado de esta Corte).
Con fundamento en lo expuesto en las mencionadas decisiones, esta Corte advierte que la parte recurrente tenía un plazo de treinta (30) días de despacho a partir de la expedición del cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para su retiro, publicación y consignación en el expediente.
En virtud de lo anterior, esta Corte observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que en fecha 7 de diciembre de 2009 (Vid. folio 73) el Juzgado de Sustanciación de esta Corte expidió el cartel de emplazamiento a lo terceros interesados, y que en fecha 17 de marzo de 2010 (Vid. folio 84), el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que desde el 7 de diciembre de 2009, exclusive, hasta el 11 de marzo de 2010, inclusive, había transcurrido el lapso de treinta (30) días de despacho para el retiro, publicación y consignación en autos de dicho cartel, sin que la parte actora haya dado cumplimiento a dichas cargas en el lapso previsto para ello, de conformidad con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006, conforme a la cual se produce la declaratoria de perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y el archivo del expediente.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte debe declarar consumada la perención y, en consecuencia extinguida la instancia en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Apoderado Judicial del ciudadano Orlando Miranda contra la Contraloría General del estado Lara; asimismo, se ordena el archivo del expediente.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Indira Yosandi Fermin Padrón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.491, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ORLANDO MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.151.156, contra la Resolución Administrativa Nº 065, de fecha 10 de septiembre de 2008, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
2. CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. Se ORDENA el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-N-2009-000394
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
|