JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000435
En fecha 21 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-1149 de fecha 9 de julio de 2009, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EFRÉN MARCELINO SALAS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 10.694.131, asistido por el Abogado Gustavo Pinto Guaramato, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 25.663, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 18-313 de fecha 08 de febrero de 2007 y en el acto de retiro Nº CR-053-6 de fecha 9 de abril de 2007, emanados de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respecto del fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 5 de junio de 2008, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 4 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando su Junta Directiva integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 19 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual del presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de julio de 2007, el ciudadano Efrén Marcelino Salas Escalona, asistido por el Abogado Gustavo Pinto Guaramato, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló que, “…Ingresé a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, hoy GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 1º de julio de 1.996 (sic), en el cargo de JEFE DE CASERIO, adscrito a la Jefatura Civil de Rivas del Municipio Autónomo ACEVEDO del Estado Miranda” (Mayúsculas del original).
Indicó que, “…En fecha 05 de marzo de 2007, se me hizo entrega del Oficio No. CR-053, de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Lic. Francisco Garrido Gómez, actuando en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos, según ‘Resolución No 0002 de fecha 7 de Noviembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial No 0001 Extraordinario, de fecha 08 de Noviembre de 2004 y por Delegación para Actos y Firmas, según Resolución No 0002, de fecha 02 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial No 0062, Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006’; a través del cual se me notificaba de la Resolución No 18-313, de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda. (sic) Ing. Diosdado Cabello Rondón y refrendada por el Secretario General de Gobierno, Dr. Alirio Mendoza Galué, para hacer de mi conocimiento que había sido REMOVIDO del cargo de COMISARIO DE CASERIO, Código de Cargo No. 92.340, adscrito nominalmente a la Jefatura Civil de El Café del Municipio Autónomo Acevedo de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda…” (Mayúsculas del original).
Señaló que a través de la referida Resolución “…se hizo de mi conocimiento que de acuerdo a lo establecido en los artículos 76 y 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con los artículos 1, 3, literal ‘a’ y ‘c’ y 5 del Decreto No. 0626 de Fecha 28 de septiembre de 2.006 (sic), publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda No. 0091 Extraordinario de fecha 28 de septiembre de 2.006 (sic), se había RESUELTO REMOVERME del cargo de COMISARIO DE CASERIO, (…) así como también que se procedería a REUBICARME dentro de la Administración pública del estado u otro ente de la Administración Pública; por lo que se me concedería un (1) mes de disponibilidad, a los efectos de la precitada reubicación y que de ser infructuosa la misma se procedería a RETIRARME de la Administración Pública del estado…” (Mayúsculas del original).
Agregó que, “…En fecha 09 de abril de 2007, se hizo de mi conocimiento el Acto Administrativo de RETIRO, vertido en el Oficio No. CR-053-6, de fecha 09 de abril de 2.007 (sic); suscrito por el Lic. Francisco Garrido Gómez, en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos, (…) por cuanto, presuntamente, habían resultado infructuosas las gestiones para mi reubicación y que por ello se procedía a mi RETIRO del la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa…” (Mayúsculas del original).
Indicó que el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 18-313 de fecha 8 de febrero de 2007, surgió como consecuencia del proceso de reestructuración realizado por la Dirección General de Política y Seguridad Pública, y la Dirección General de Participación Ciudadana, el cual fue ordenado por el Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, basándose en que las figuras de los Prefectos y Jefes Civiles no se adaptaban a la realidad social del país.
Argumentó que, el acto administrativo recurrido adolece del vicio de inmotivación, por cuanto “…no se evidencia que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, haya precisado las causales en que se fundamentó para afectarme con la medida de remoción, ni me señaló la norma jurídica en que se basó para dictarla, (…) de igual manera, no se me informa en dicho acto las razones de hecho, ni los criterios lógicos jurídicos por los cuales se dictó dicha Resolución, para poder valorar con fundado conocimiento de causa, si la medida que se adoptó en mi contra, cumplió o no con las formalidades de Ley”.
Adujo que, dicho acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que “…en la parte inicial de la Resolución No. 18-313, (…) se cita un conjunto de normas, con las que la Administración pretende atribuirse competencias para dictar el acto de remoción que hoy recurro; sin embargo, dichas normas nada tienen que ver con el caso que nos ocupa (…) lo que implica que dicho Acto Administrativo de Remoción, está viciado por ERRONEA MOTIVACIÓN…” (Mayúsculas del original).
Asimismo, alegó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que, la Gobernación recurrida no respetó la estabilidad en el desempeño de la función pública “…al basar su acto de Remoción en un Proceso de Reestructuración viciado, principalmente en lo que respecta al Informe Técnico y Resumen de Expedientes…”.
Indicó que el Secretario General de Gobierno del estado Bolivariano de Miranda, se encontraba en el deber de inhibirse, y a su decir, “…no debió refrendar el Acto Administrativo No. 18-313, de mi remoción; por haber participado previamente en el proceso de aprobación de la medida de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública; y de la Dirección General de Participación Ciudadana, cuando se desempeñaba como Secretario General del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda…”.
Esgrimió que, “Otro vicio que resulta pertinente denunciar, es la incompetencia del órgano que ejecutó la notificación de la Resolución No. 18-313, de fecha 08 de febrero de 2007, a través de la cual se me removió del cargo de COMISARIO DE CASERIO, notificación presunta, ejecutada a través del Oficio No. CR-053, de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Lic. Francisco Garrido Gómez, actuando en su condición de Director General de Recursos Humanos, (…) dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda (…) por haber sido dictado por una Autoridad Incompetente para tales fines…” (Mayúsculas del original).
Agregó que, “…El Decreto No 0002, de fecha 02 de Enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda No 0062 Extraordinario, de fecha 12 de Enero de 2006, que sustenta tal delegación, establece que el ciudadano Gobernador del Estado Miranda delegó la firma para ciertos actos y documentos, no previendo la delegación de atribuciones para ejecutar notificaciones por Remoción o Retiro…”.
Con relación al acto administrativo de retiro Nº CR-053-6, de fecha 9 de abril de 2007, indicó que el mismo adolece del vicio de usurpación de atribuciones, por cuanto “Tal y como quedó establecido en el Acto Administrativo de Retiro, inmerso en el Oficio No. CR-053-6, de fecha 09 de abril de 2007, el Lic. Francisco Garrido Gómez, Director General de Administración de Recursos Humanos, señala que actúa ‘en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 5 del Decreto de Delegación de Firmas y Documentos No.0002, de fecha 02-01-2006, conferido por el ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN, Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda’…” (Mayúsculas del original).
Alegó que, “…se infiere que habiéndose identificado a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos como órgano actuante, quien pasó a decidir de mi Retiro es el Director General de Administración de Recursos Humanos y no el Gobernador del Estado, (…) Por otra parte, a pesar de la referencia a las gestiones reubicatorias, contenidas en el Acto Administrativo de Retiro en mención, se observa claramente que desde el inicio del proceso de reestructuración, la intención real de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, era la de retirarme, de modo que el señalamiento de las comunicaciones dirigidas a los distintos Organismos de la Administración Pública Nacional y Regional, tan solo tiene por objeto tratar de cubrir las apariencias de legalidad del acto…”.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 18-313 de fecha 8 de febrero de 2007, y el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº CR-053-6 de fecha 9 de abril de 2007, y en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo de Comisario de Caserío, o en su defecto, a otro de similar o superior jerarquía y remuneración; así como le sean pagados los sueldos dejados de percibir, y los demás beneficios socioeconómicos que no exijan la prestación efectiva del servicio, para lo cual solicitó la realización de una experticia complementaria del fallo.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA
En fecha 15 de noviembre de 2007, el Abogado Haymil Giovanny Gil García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto por la parte querellante, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegó que, respecto de los actos administrativos de remoción y retiro emanados de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, “…operó la caducidad para interponer la presente querella funcionarial (…) han transcurrido suficientemente los tres (3) meses que otorga el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer las reclamaciones a que se hace referencia en dicha Ley” (Negrillas del original).
Señaló, que el querellante no establece claramente el vicio que afectaría el acto de remoción, limitándose a manifestar algunas supuestas deficiencias genéricas, y al respecto indica que “…como se evidencia en los recaudos fundamentales que acompañan a la querella, que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda cumplió con cada uno de los preceptos legales previstos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa antes señalados, así como, lo estatuido en la ya señalada Ley del Estatuto de la Función Pública (…) todo lo cual sirvió de fundamento en los procedimientos de remoción y retiro adelantados por el Ejecutivo Estadal, entre los cuales se encuentra el de la querellante…”.
En cuanto a la presunta contradicción alegada por el querellante, entre el Decreto Nº 0626 que ordena la reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad y el proyecto de reestructuración aprobado por el Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Miranda, manifestó que en los mismos “…se expresa en forma clara y precisa, que las Prefecturas y Jefaturas dejaron de tener eficacia y operatividad en virtud de que por mandato constitucional y legal perdieron la mayoría de sus competencias, aunado a lo anterior, hay que señalar que el cargo ejercido por el ciudadano EFREN MARCELINO SALAS era el de COMISARIO DE CASERIO, (…) En tal sentido, lo alegado por la querellante sobre los Prefectos y Jefes Civiles no se corresponde con su situación funcionarial personal, por lo que tal argumento no tiene asidero legal y es impertinente (…) porque es evidente que cuando el citado Decreto No. 0626, habla de los Prefectos y Jefes Civiles alude específicamente a las funciones y actividades llevadas a cabo por los Órganos que ellos dirigen” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “Negamos, rechazamos y contradecimos lo alegado por la querellante, en el sentido que, la Administración no explica porqué elimina el listado de cargos incluido en el informe respectivo y no otros. Al respecto debe señalarse que la única obligación del Ente Administrativo es justificar porqué (sic) se eliminan específicamente los cargos detallados. Es absurdo e insólito pretender colocar la carga a la Administración de justificar porqué (sic) cualquier otro cargo no entra en el Proceso de Reestructuración (…) el ya tantas veces mencionado Informe de Reestructuración, justifica plena y cabalmente las razones para reorganización administrativa decretada y la consecuente reducción de personal” (Negrillas del original).
Igualmente rechazó el alegato del querellante sobre la necesidad de señalar un resumen de expedientes de cada funcionario, indicando que “…cada ficha especificó claramente la persona directamente afectada por la medida, a través de una serie de renglones (…) es decir, se hizo un análisis completo, profundo y detallado de cada uno de los expedientes de las personas afectadas por el Proceso de Reestructuración…”.
Manifestó asimismo, que “…resulta errada la afirmación de la querellante con relación a que el Acto de Remoción adolece del vicio de inmotivación, más aún cuando la jurisprudencia ha sido reiterada en afirmar que este vicio se configura CUANDO HAY AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO, que dieron lugar al Acto y como puede verse en el presente caso abundan los fundamentos y bases legales para dictarlo” (Mayúsculas y negrillas del original).
Respecto al presunto vicio de falso supuesto en el acto de remoción alegado por el recurrente, indicó que en el presente caso “…están claramente determinados los hechos que dan origen al retiro (‘Proceso de Reorganización y Reducción de Personal’), y cuando se cita la Normativa Legal que sirve de fundamento (…) tal circunstancia, NUNCA INCIDE EN LA ESFERA DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS DEL ADMINISTRADO”. Aunado a ello, señaló que la jurisprudencia ha sido reiterada en afirmar “…que no se pueden denunciar conjuntamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, como incorrectamente lo ha hecho la querellante, porque tales vicios se excluyen entre sí” (Mayúsculas y negrillas del original).
Para negar, rechazar y contradecir el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ratificó que la Administración cumplió con todos los actos y pasos legalmente establecidos y realizó la notificación motivada de la “…remoción, disponibilidad y posterior retiro”.
Del mismo modo indicó, que “…la actuación del Secretario General de Gobierno, no fue decisoria y no influyó en el Acto de aprobación de la medida de Reestructuración, por lo que no habría ninguna razón ni fundamento para que se inhibiera, tal y como lo alega la parte querellante”. Ello, en razón de que, a su decir, dicho funcionario no está facultado para dar su opinión o votar sobre los proyectos que discuta el Consejo Legislativo, “…quienes tiene (sic) esa facultad son los Diputados y el Presidente del Consejo Legislativo, los cuales aprobaron la solicitud de medida de reestructuración y el posterior informe donde se propuso la reducción de personal”.
En cuanto al vicio de incompetencia alegado, respecto de la notificación del acto de remoción, señaló que “…mediante Resolución No. 0099 de fecha 30 de Mayo de 2005, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, se le delegó al ciudadano FRANCISCO GARRIDO GOMEZ, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos, la firma de ciertos actos y documentos, quedando plenamente facultado para notificar de los actos administrativos relacionados con el egreso de los funcionarios o trabajadores…” (Negrillas del original).
En el mismo sentido negó la presunta incompetencia alegada para efectuar la notificación personal del acto administrativo de retiro al ciudadano Efrén Marcelino Salas indicando que el mencionado Director General de Administración de Recursos Humanos, estaba plena y jurídicamente facultado.
Agregó que, sobre el presunto vicio de inmotivación del acto de retiro, la propia parte actora reconoce que la Administración sí motivó el referido acto, “…al señalar que el mismo se fundamentó en el Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…) además se hizo referencia expresa a cinco (5) gestiones reubicatorias con el nombre de las Instituciones a las cuales fueron dirigidas, así como de las resultas infructuosas, de tal forma que contrariamente a lo señalado por el ciudadano EFREN MARCELINO SALAS, el Acto Retiro si estuvo debida y suficientemente motivación (sic)” (Negrillas del original).
En virtud de lo anterior, finalmente solicitó “…se declare SIN LUGAR la referida querella funcionarial interpuesta”.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
En fecha 5 de junio de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…este Juzgador considera importante resaltar que dada la naturaleza de orden público que ostenta el vicio de la incompetencia y que trae como consecuencia de mayor gravedad derivada de los vicios del acto administrativo, en virtud de trascender la esfera privada del particular afectado, así como de ser indisponible tanto para este (sic) como para la Administración que lo dictó, la nulidad absoluta del mismo en consecuencia puede ser declarada aún de oficio por el Juez Contencioso Administrativo en ejercicio de una de sus potestades inquisitivas, vale decir, el control de la legalidad de los actos administrativos, con la finalidad de verificar si la Administración Pública actuó ajustada a derecho (principio de legalidad), siempre y cuando haya sido interpuesto el correspondiente recurso en tiempo oportuno, expuesto lo anterior debe continuar este Tribunal con el análisis del expediente.
Ahora bien, pasa este Juzgador a analizar el argumento referente a la incompetencia alegado por la parte querellante, observando a tal efecto que en relación al acto administrativo de Remoción, que según los propios dichos de la representación judicial del Estado Miranda, no se configura una incompetencia ya que el mencionado Director estaba habilitado para darle cumplimiento a la Resolución Nº 18-313, de fecha 08 de febrero de 2007, contentiva del acto administrativo de Remoción, conforme a lo establecido en el Artículo 4º de la misma Resolución, por otra parte que igualmente era competente conforme a la Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, mediante la cual el Gobernador del Estado encargo (sic) al Director General de Administración de Recursos Humanos, para realizar las notificaciones de los actos administrativos relacionados con egresos de los funcionarios o trabajadores, por lo que resulta improcedente el alegato de incompetencia en cuanto a la notificación del acto de retiro del querellante, y así se decide.
Con respecto al alegato de la parte querellante en el cual denuncia conjuntamente los vicios de inmotivación y falso supuesto respecto al acto de Remoción, es de señalar por quien aquí decide que al alegarse simultáneamente estos dos vicios, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes, tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, por lo que ambos vicios no pueden ser denunciados simultáneamente, y así se decide.
En cuanto al vicio alegado en la notificación del acto de remoción, considera este Juzgador que no existe tal vicio, ya que el Director General de Administración de Recursos Humanos, se limitó dentro de la facultad otorgada a dar cumplimiento a la notificación del acto administrativo de remoción, que a juicio de quien aquí decide fue dictado por la autoridad competente. Así se decide.
Ahora bien, nuestra Carta Fundamental consagra en su artículo 137, que la Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen. La competencia, consagrada es de carácter constitucional y por ende restringida, ya que sólo pueden ser ejercidas por aquellos órganos que la ley y la Constitución señale expresamente.
Tal y como ha venido señalando de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, la potestad que ejerzan los órganos integrantes del Poder Público sólo podrán ser ejercidas con base en una norma de rango legal preexistente que rija sus funciones, de allí, que la consagración de este principio de legalidad, implica la sujeción que se debe tener al obrar con respecto a un ordenamiento jurídico preexistente, hasta en sede administrativa, donde sus procedimientos (disciplinarios o sancionatorios) se encuentran sujetos al marco de la legalidad.
De tal forma, que la actividad administrativa que se desempeñe debe realizarse dentro de los límites que la misma posea, para con ello poder precisar si la decisión adoptada por la Administración estuvo o no ajustada a derecho, siendo las consecuencias de este control intensas, toda vez que conllevan al examen de la competencia del ente u órgano, si se han observado los derechos y garantías del afectado, y como se ha llevado la ejecución del acto disciplinario o sancionatorio que se haya dictado según sea el caso.
En tal sentido, es preciso recordar que la delegación de competencia debe ser expresa conforme a lo establecido en el artículo 34 y siguientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública, normas estas que deben ser observadas para todos los niveles que conforman la distribución vertical del Poder Público, cuando existe entre los órganos delegante y delegado una relación de jerarquía, previniendo la posibilidad de que los superiores jerárquicos deleguen en sus inferiores bajo su dependencia las atribuciones que les fueron otorgadas por ley, atendiendo a las formalidades y limitaciones establecidas en el mencionado texto legal, siendo importante resaltar que una de esas limitaciones se encuentra establecida en el primer aparte del artículo 38 eiusdem, donde se establece la prohibición de delegar firmas en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio.
(…)
Conforme con lo expuesto y al verificar el artículo 4 de la Resolución Nº 18-313, de fecha 08 de febrero de 2007 que dispone: ‘La Secretaria General de Gobierno, la Dirección General de Consultoría Jurídica, la Dirección General de Administración de Recursos Humanos y la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, quedan encargadas de darle cumplimiento a la presente Resolución’; se evidencia claramente que no se trata de un acto delegatorio como tal, puesto que es muy genérico y no cumple con los requisitos de impretermitible cumplimiento establecidos en la Ley Orgánica de la Administración Pública, para que efectivamente pueda considerase que hubo una autentica delegación.
Por otra parte y en relación al segundo argumento utilizado por la representación judicial del organismo querellado con el cual pretende demostrar que el Director General de Administración de Recursos Humanos, actuó con competencia, se observa que es falso que en el Acto Administrativo de Remoción, se hizo expresa mención a la Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, mediante la cual el Gobernador del Estado encargo (sic) al mencionado Director para realizar las notificaciones de los actos administrativos, relacionados con el egreso de los funcionarios, siendo esta una de las formalidades y requisito indispensable para la validez de cualquier acto administrativo dictado por delegación.
Ahora bien, en lo que al Acto Administrativo de Retiro se refiere se evidencia la incompetencia del órgano que lo dicto (sic), en el sentido que si bien es cierto que en el Decreto Nº 0002 de fecha 02 de enero de 2006 y publicada en Gaceta Oficial Nº 0062, Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006, el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, delego al Director de Administración y Recursos Humanos, para la firma de ciertos actos y documentos, tal como quedo establecido en el artículo 1 y entre estos el acto de retiro de los funcionarios de carrera, cuando las gestiones reubicatorias hubieren resultado infructuosas conforme a lo previsto en el numeral 5º del referido Decreto, sin embargo no le delego ninguna atribución para que dictara o ejecutara el acto administrativo de Retiro como tal, consecuencia de lo cual resulta igualmente nulo. Así se declara.
Visto que no existe acto administrativo valido (sic) alguno que demuestre que el Director General de Administración de Recursos Humanos, notifico (sic) del acto administrativo de Retiro actuando por delegación del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, quien constituía la autoridad competente para ello, conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al no desprenderse del expediente judicial ni de los antecedentes administrativos que el acto de Retiro impugnado esta precedido de una decisión de la autoridad competente, considera este Juzgado que dicho funcionario notifico (sic) y suscribió el Acto Administrativo de Retiro, sin tener habilitación legal para ello, por tal motivo es forzoso para este Tribunal declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de Retiro recurrido con fundamento en lo establecido en el numeral 4º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Finalmente declarada la incompetencia del funcionario y por ende la nulidad del acto administrativo de Retiro recurrido, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse respecto del resto de las denuncias expuestas por la recurrente, en cuanto a la ilegalidad de los actos administrativos impugnados. Así se declara.
En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Comisario de Caserio (sic), adscrito a la Prefectura del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, o a otro de similar jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal acto hasta su efectiva reincorporación, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de retiro, se ordena la cancelación de los salarios dejados de percibir y demás beneficios que no impliquen prestación efectiva del servicio desde la fecha del ilegal acto hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.
Ahora bien, para determinar las cantidades ordenas a pagar en la presente Decisión, se ordena la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de los estados.
El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, a la cual le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta acordada a favor de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, que establece lo siguiente:
“Artículo 36. Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Énfasis de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos:
Como punto previo, esta Corte pasa a analizar lo expuesto por la parte recurrida en su escrito de contestación al recurso referido a que operó la caducidad de la acción, por tratarse de materia de orden público que puede ser conocida en cualquier grado y estado de la causa, y en virtud de que el A quo no emitió pronunciamiento al respecto habiendo sido alegado, estima necesario esta Corte realizar las siguientes consideraciones:
En el ordenamiento jurídico procesal se han establecido instituciones de orden público, entre ellas, la caducidad de la acción, que puede ser revisada incluso de oficio por el Juez en el cualquier estado y grado de la causa a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.
Así, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
La disposición legal ut supra establece el lapso de caducidad aplicable para la tramitación de los recursos contencioso funcionariales, el cual será de tres (3) meses contado a partir de la fecha en que se produjo el hecho que originó la acción, o bien, a partir de la fecha de notificación del acto de efectos particulares impugnado.
En ese sentido, se observa respecto al acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 18-313 de fecha 8 de febrero de 2007, que riela al folio quince (15) del expediente, notificación de fecha 23 de febrero de 2007, suscrita por el Licenciado Francisco Garrido Gómez, en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, la cual fue recibida por el ciudadano Efrén Marcelino Salas Escalona en fecha 5 de marzo de 2007.
De otra parte, se observa que el presente recurso fue interpuesto ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, el día 9 de julio de 2007, por lo tanto se constata que transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, operando así la caducidad de la acción en cuanto a la pretensión de nulidad del acto de remoción. Así se decide.
Con relación al acto administrativo de retiro, contenido en la Resolución Nº CR-053-6 de fecha 9 de abril de 2007, se evidencia al folio veinte (20) del expediente, que el mismo fue notificado al recurrente en ese misma fecha, resultando en consecuencia tempestivo el recurso interpuesto en fecha 9 de julio de 2007. Así se decide.
Establecido lo anterior, esta Corte REVOCA, por efecto de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el fallo dictado en fecha 5 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia declara INADMISIBLE por caducidad el recurso contencioso funcionarial interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 18-313 de fecha 8 de febrero de 2007. Así se decide.
Declarado lo anterior, esta Corte pasa a conocer de los pronunciamientos hechos por el Juzgado A quo, únicamente respecto al acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº CR-053-6 de fecha 9 de abril de 2007, para lo cual se observa:
El recurrente en su escrito libelar alegó que “…el Acto Administrativo de Retiro objeto del presente recurso, incumple con lo establecido en el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el funcionario que lo suscribe, es decir el Lic. FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ, actúa fuera del ámbito de su competencia, atribuyéndose facultades que no le fueron conferidas. En el contenido del Acto Administrativo de Retiro, se observa que el Director General de Administración de Recursos Humanos, señala que actúa en ejercicio de ‘las atribuciones’ que le confiere el numeral 5 del Decreto de Delegación de Firmas y Documentos No 0002, de fecha 02.01.2006, conferido por el ciudadano Ing. DIOSDADO CABELLO RONDÓN, Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, cuando lo cierto es que en el Decreto en cuestión, no se le están delegando atribuciones, sino única y exclusivamente la firma de ciertos actos y documentos…” (Mayúsculas del original).
Por su parte, en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, el Abogado Haymil Giovanny Gil García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación recurrida, rechazó los alegatos de la parte recurrente, señalando que el ciudadano Director General de Administración de Recursos Humanos del órgano recurrido, sí tenía la competencia para ejercer tales funciones de conformidad con el ordinal 5º de la Resolución de Delegación de Actos y Firmas Nº 0002 de fecha 7 de noviembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Miranda Nº 001, extraordinario de fecha 8 de noviembre de 2004, por lo que, a su decir, el referido ciudadano se encontraba plena y jurídicamente facultado para notificar el acto administrativo de retiro al recurrente.
Sobre el particular, el Juzgado A quo indicó que el Director General de Administración de Recursos Humanos “…notifico (sic) y suscribió el Acto Administrativo de Retiro, sin tener habilitación legal para ello…” y en razón de ello, declaró la nulidad absoluta de dicho acto, ordenando la reincorporación del funcionario, el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios que no impliquen prestación efectiva de servicios.
Ello así, esta Corte considera necesario hacer referencia a lo expuesto por el Máximo Tribunal de la República, con relación a la configuración del vicio de incompetencia resultante de usurpación de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones. En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 539 del 1º de junio de 2004 (caso: Rafael Celestino Rangel Vargas), señaló lo siguiente:
“…la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...” (Negrillas de esta Corte).
Conforme a lo expuesto por la Sala Político Administrativa, se desprende que el vicio de incompetencia afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el mismo ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban legalmente autorizados para ello, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias legalmente atribuidas, o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Ahora bien, se observa que la Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, emanada del Gobernador del estado Miranda, en su artículo primero, numeral 7, es del siguiente tenor:
“ARTICULO PRIMERO: Se delega en el ciudadano FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.968.037, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, la firma de los actos y documentos.
(…)
7.- La notificación de los actos administrativos que impliquen el retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de la Administración Regional cuando este (sic) proceda, bién (sic) sea por renuncia escrita del funcionario o trabajador debidamente aceptada, por remoción, destitución, reducción de personal, por cambios de la organización administrativa, por razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa, aprobada por el Consejo Legislativo del Estado Miranda, debido a limitaciones financieras…” (Negrillas del original).
Asimismo, la Resolución Nº 0002 de fecha 12 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 0062 Extraordinario de esa misma fecha, prevé en su artículo primero, numeral 5, lo siguiente:
“Que el Gobernador del Estado Miranda Ing. DIOSDADO CABELLO RONDON, en el ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, ejercerá la suprema dirección y organización de la Entidad Gubernamental;
(…)
Que el Gobernador del Estado podrá delegar en el Secretario General de Gobierno, en los Directores Generales y en los Presidentes de los Entes Descentralizados, la firma de actos y documentos;
(…)
ARTÍCULO PRIMERO: Se delega en el ciudadano FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.968.037, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, la firma de los actos y documentos.
(…)
5. Retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndoles concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta (sic) haya resultado infructuosa”. (Negrillas del original).
De la normativa transcrita se desprende, que el Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, delegó expresamente en el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de esa Gobernación, la firma de actos y documentos, específicamente para retirar de la Administración a los funcionarios de carrera que habiendo cumplido el mes de disponibilidad, resultara infructuosa su reubicación, y para notificar los mismos cuando proceda el retiro por remoción, destitución o por cualquiera de las causales por las que procede la reducción de personal.
En razón de lo anteriormente expuesto, considera oportuno esta Corte traer a colación el contenido de la sentencia Nº 2009-2028 de fecha 25 de noviembre de 2009, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (caso: Kalis Castellano Vs Gobernación del estado Bolivariano de Miranda), mediante la cual se resolvió un caso análogo al de marras, que analizó la delegación de competencia al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, para suscribir y notificar los actos de retiro, en el cual se indicó lo siguiente:
“De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de la Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, le fue delegado expresamente la competencia para suscribir y notificar los actos de retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de esa Administración Regional. (Vid. Sentencia Nº 2009-1840 de fecha 4 de noviembre de 2009 dictada por esta Corte, caso: Gregorio Nacianceno Salazar Requena contra la ‘Gobernación del Estado Miranda’).
En razón de lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que no se produjo el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el Acto Administrativo de retiro, en consecuencia, la sentencia recurrida adolece del vicio de suposición falsa, tal como lo alegó el apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, en su escrito de fundamentación a la apelación interpuesto, en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se Revoca el fallo apelado. Así se decide” (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de la Administración de Recursos Humanos del estado Bolivariano de Miranda, se encontraba expresamente facultado para suscribir y notificar los actos de retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de esa Administración Regional. Así se decide.
Por consiguiente, esta Corte, conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y dadas las consideraciones previamente expuestas, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Efrén Marcelino Salas Escalona en contra del acto de retiro contenido en el oficio Nº CR-053-6 de fecha 9 de abril de 2007, emanado de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta respecto de la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EFRÉN MARCELINO SALAS ESCALONA contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 18-313 de fecha 08 de febrero de 2007 y en el acto de retiro Nº CR-053-6 de fecha 9 de abril de 2007, emanados de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. REVOCA el fallo sometido a consulta.
3. INADMISIBLE por caducidad el recurso contencioso funcionarial interpuesto contra el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 18-313 de fecha 8 de febrero de 2007.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CR-053-6 de fecha 9 de abril de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2009-000435
EN/-
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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