JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000543
En fecha 14 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el Abogado Juan Goncalves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 47.703, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA FILOMENA GONCALVES DE ABREU, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.549.037, contra el acto administrativo Nº CAD-PRS-VECO-GCP-46247 de dictado en fecha 13 de marzo de 2009, por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
En fecha 20 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se ordenó oficiar al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas, a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se concedió un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de que conste en autos la respectiva notificación.
En fecha 22 de octubre de 2009, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 5 de octubre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido en fecha 30 de octubre de 2009, por el ciudadano Luis Pérez, quien desempeñaba funciones en la taquilla de correspondencia.
El 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano EFRÉN NAVARRO, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 27 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº CAD-PRE-CJ-0171533 de fecha 16 de diciembre de 2009, mediante el cual la Comisión de Administración y Divisas (CADIVI) remitió los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 28 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 4 de mayo de 2010, el Apoderado Judicial de la recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la admisión del recurso interpuesto y de la medida cautelar solicitada, asimismo, en fecha 16 de junio de 2010, ratificó dicha solicitud.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 14 de octubre de 2009, el Apoderado Judicial de la ciudadana María Filomena Goncalves De Abreu, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “En razón de la convocatoria de fecha 6 de diciembre de 2007, efectuada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fechas 20 y 31 de diciembre de 2007, mi mandante presentó ante los operadores cambiarios, Banco de Venezuela (Agencia Las Mercedes) y Bolívar Banco (Agencia Centro Lido) respectivamente, escritos en los cuales explicó fehacientemente el uso que le dio tanto a las divisas asignadas para compras electrónicas como a las divisas autorizadas mediante el denominado cupo viajero o cupo para viajes, anexando todas las facturas justificativas…”.
Que, “Con fecha 2 de abril del 2009, mi representada interpuso por ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), escrito contentivo del Recurso de Reconsideración contra el acto administrativo dictado por el citado organismo (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como fue indicado en dicha Providencia Administrativa. Es de destacar que, hasta la presente fecha, dicho Recurso no se ha decidido…” (Negrillas del texto).
Señaló que “…la suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) decretada en contra de mi (…) representada, tiene su fundamento en un dispositivo de eminente rango sub-legal, cual es el artículo 8 de las Providencias Administrativas dictadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) lo que evidentemente, constituye una violación expresa y directa de las normas constitucionales que consagran el principio de legalidad o reserva legal, lo cual vicia de nulidad absoluta la Providencia recurrida y, en consecuencia, también queda afectada de nulidad absoluta, la suspensión acordada en ella…”.
Asimismo, indicó que, “…la recurrida incurrió, por una parte, en la violación del procedimiento legalmente establecido lo que conlleva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a la nulidad absoluta de dicho acto, por cuanto se configuró la situación prevista en el ordinal 4 del artículo 2, (sic) en referencia (…) por la otra, en aplicación de una ley, que para la fecha de inicio del procedimiento no se encontraba vigente, lo que podría configurar una usurpación de funciones…” (Resaltado del texto).
Que, “Para el supuesto que se considere que al haber sido dictada la providencia (…) después del 27 de febrero de 2008, fecha en la cual (…) fue dictada la nueva Ley Contra Ilícitos Cambiarios (…) nos encontraríamos con que el artículo 8 de la Providencia Administrativa Nº 93 de fecha 30 de diciembre de 2008, y de las que le precedieron, entre ellas, la Nº 81 de fecha 12 de febrero de 2007, en la que se fundamentó la suspensión de acceso al Registro de Usuarios al Sistema de Divisas (RUSAD), la cual quedó automáticamente derogada por la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios de 2008 y, consecuencialmente la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), carecía de la competencia necesaria para decretar esa suspensión y ello por cuanto, la autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria es el Ministerio del Poder Público con competencia en materia de Finanzas”(Negrillas del escrito).
Que, “Es evidente que el (…) artículo 8 de las Providencias Administrativas dictadas sobre la materia, primero estaba viciada de nulidad absoluta por atentar contra el principio de la legalidad o reserva legal consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Que, “…la Providencia Administrativa (…) se encuentra viciada de Falso Supuesto (…) el falso supuesto supone que la Administración (…) da por ciertos unos hechos inexistentes o inexactos (…) o ha pretendido aplicar a ciertos hechos comprobados, normas o facultades equivocadas o que no posee (…) todo lo que acarrea, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad relativa del acto…” (Negrillas del escrito).
Que, “…la Providencia impugnada, está viciada de nulidad absoluta, por cuanto en la misma se omite toda referencia a las pruebas (…) de tal manera que este silencio total y absoluto en la apreciación de las pruebas, se traduce en una violación a su derecho al procedimiento administrativo…” (Negrillas de la cita).
Que, la recurrente presentó por ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), acatando en la oportunidad establecida los llamados de dicho Ente, los siguientes recaudos: “El 20 y 31 de diciembre de 2007 (…) escritos en los cual (sic) explicó (…) el uso que le dio tanto a las divisas asignadas para compras electrónicas como a las divisas autorizadas mediante el denominado cupo viajero (…) anexando todas las facturas justificativas…”
Que, “El 17 de octubre de 2008, visto el nuevo requerimiento, se presentó (…) escritos donde se explicaron el uso dado a las divisas destinadas al pago de los consumos efectuados a proveedores en el exterior, acompañando nuevamente las facturas del caso y solicitando la revocatoria de la medida de suspensión para el acceso al Registro de Usuarios del Sistema de Divisas (RUSAD).”
Que, en fecha 29 de enero de 2009, a la recurrente se le instó a comprobar nuevamente el uso de las divisas asignadas a consumos electrónicos para pagos efectuados a proveedores en el exterior, lo cual realizó en fecha 09 de febrero de 2009, por lo que: “…presentó ante el (…) operador cambiario (Bolívar Banco), escrito fechado 04 de febrero de 2009, donde ratificó en todas y cada una de sus partes, los argumentos hechos valer oportunamente (…) donde de manera detallada, explicó la utilización dada a las expresadas divisas.”
Indicó, que “Solicito (…) de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (…) se ordene a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se sirva suspender la medida (…) que le impide el acceso al Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), en lo que corresponde a las solicitudes de adquisición de divisas destinadas al pago de consumos en el exterior, mediante el uso de tarjetas de crédito” (Negrillas del escrito).
Asimismo, señaló que “…en caso de no acordarse la solicitada suspensión de la medida decretada en contra de mi representada, existe el riesgo inminente de que se continúe ejecutando esa injusta e ilegal sanción, por no haber sido decretada por organismo competente, ni con base en un debido proceso, con la cual se haría ilusorio el cumplimiento de la decisión que se dicte en este proceso, para la habilitación en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) y el acceso a la adquisición de divisas, correspondiente al cupo CADIVI de este año, lo cual constituye el `periculum in mora´ (…) respecto del tiempo transcurrido y en curso hasta la decisión definitiva…” (Negrillas del escrito)
Agregó, que “…el requisito de que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación y de la titularidad de mi representada del derecho que se reclama (fumus boni iuris), se cumple cabalmente en el presente caso (…) que, en caso de no acordarse, como cautela, la suspensión de la medida decretada en contra de mi mandante, más que una presunción grave del derecho que se reclama, existe una soberbia, protuberante y arbitraria aplicación de una sanción por parte de un organismo incompetente para ello, que hace gravosa la actual situación de mi mandante, tanto en el aspecto patrimonial, como en el tiempo que ha transcurrido desde que fue ordenada su suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (…) restringiendo con ello (…) la posibilidad de acceder a la adquisición de divisas destinadas al pago de consumos en el exterior, mediante el uso de tarjetas de crédito…”. (Negrillas del escrito)
Finalmente, solicitó se “Declare CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD y, en consecuencia declare NULA la precitada Providencia Administrativa; SE REVOQUE la medida acordada en contra de mi representada, que la suspendió del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD); y SE RESTITUYA el acceso de mi representada al Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) y a la asignación o autorización de las divisas, correspondientes (…) otorgados anualmente...” (Negrillas y subrayados del escrito)
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, para ello observa lo siguiente:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:
“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
El presente caso versa sobre la pretensión de nulidad del acto Administrativo contenido en Providencia Administrativa Nº CAD-PRS-VECO-GCP-46247 dictado en fecha 13 de marzo de 2009, por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Ello así, resulta preciso destacar que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República mediante sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.), atribuyó a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo -de modo provisional- la competencia para el conocimiento de las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31, del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, criterio aplicable rationae temporis.
Aunado a lo anterior, es preciso señalar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión N° 2005-01739 de fecha 1° de julio de 2005, (caso: Bureau Veritas S.A y Bivac de Venezuela S.A., Vs. CADIVI), señaló que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituye un órgano integrante de la Administración Pública Nacional que no forma parte de las autoridades enumeradas en la norma mencionada, y el control de sus actos no se encuentra legalmente atribuido a otro Tribunal, razón por la cual esta Corte resulta competente para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia para conocer el presente recurso, se observa que si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, la remisión del expediente al referido Juzgado retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud cautelar formulada por la parte actora, por lo que esta Corte en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso interpuesto.
En ese sentido, con la finalidad de verificar si el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 35 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se observa lo que prevé la referida norma:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
A tenor de la norma transcrita, y de lo previsto en los artículos 33 y 36 eiusdem, esta Corte constata, prima facie, que dicho recurso no se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público. En consecuencia, esta Corte ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así, se decide.
Admitido el presente recurso, esta Corte pasa a examinar la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada por la ciudadana María Filomena Goncalves De Abreu y, a tal efecto observa:
El Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó “...se ordene a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se sirva suspender la medida proferida en su contra, que le impide el acceso al registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), en lo que corresponde a las solicitudes de adquisición de divisas destinadas al pago de consumos en el exterior, mediante el uso de tarjetas de crédito…”, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, observa esta Corte que el referido artículo, establece que “…las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”, de ello se desprende que dicha norma está referida a las medidas cautelares innominadas.
No obstante, esta Corte en aplicación del principio Iura Novit Curia (el juez conoce el derecho) y, en particular, actuando bajo el estándar constitucional de favorecer el acceso a la justicia, como deber impuesto a los órganos jurisdiccionales por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subsume la solicitud cautelar realizada por la recurrente en la previsión contenida en el artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinente para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
En primer término, esta Corte observa que conforme a la norma citada, la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Así, cabe destacar que las medidas cautelares como manifestación de la función jurisdiccional, tiene como finalidad esencial, una búsqueda de tutela efectiva del Derecho, generándose como consecuencia una satisfacción cierta del interés jurídico propuesto por el titular de ese derecho que se reclama, ello en el sentido que una vez efectuadas todas las fases del proceso, al momento de la sentencia, esta no sea ilusoria.
Ahora bien, la ilusoria ejecución del fallo, puede verse materializada cuando la sentencia se hace inejecutable y por ende el proceso pierde su finalidad. De allí que el momento de la jurisdicción no finalice con la declaración del derecho en la sentencia, sino que resulta necesario saber y constatar que la misma puede hacerse efectiva.
Planteado de este modo la naturaleza jurídica de las medidas cautelares, resulta necesario precisar que las mismas requieren del cumplimiento de ciertos requisitos de procedencia para que las mismas puedan ser otorgadas.
Así, la primera de esas exigencias es la verosimilitud de buen derecho o fumus boni iuris la cual implica la apariencia de credibilidad del derecho invocado por parte del solicitante de la medida, siendo ello así, en la labor del juez para el análisis de tal requisito, debe determinarse que el derecho invocado tenga verosimilitud y que la pretensión ejercida tenga la apariencia de no ser contraria a la ley y/o a las buenas costumbres. Claro está que ese juicio a priori de verosimilitud es de carácter sumario y sin que el mismo prejuzgue sobre el fondo de la controversia.
Por último, de conformidad con lo que prevé la citada norma, deberá constatarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y, en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre el recurrente y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.
Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Apoderado Judicial de la ciudadana María Filomena Goncalves De Abreu, solicita medida cautelar alegando que “…en caso de no acordarse, como cautela, la suspensión de la medida decretada en contra de mi mandante, más que una presunción grave del derecho que se reclama, existe una soberbia, protuberante y arbitraria aplicación de una sanción por parte de un organismo incompetente para ello, que hace gravosa la actual situación de mi mandante, tanto en el aspecto patrimonial, como en el tiempo que ha transcurrido desde que fue ordenada su suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (…) restringiendo con ello (…) la posibilidad de acceder a la adquisición de divisas destinadas al pago de consumos en el exterior, mediante el uso de tarjetas de crédito…”.
A tal efecto, debe esta Corte señalar en relación al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, que, constituyendo una presunción iuris tantum en la que se fundamenta el Juez para acordar la protección cautelar, la misma debe emanar de la revisión y el análisis de la documentación aportada por la parte solicitante a los autos.
Ello así, es preciso señalar que la Comisión de Administración de Divisas es un órgano regulador desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, el cual establece mediante Providencia los requisitos, el control y trámites para la solicitud de autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de consumo en el extranjero, siendo que dentro de su competencia la Comisión podrá suspender el acceso al Sistema de administración de divisas, iniciándose con ello los procedimientos administrativos correspondientes; sin perjuicio, de las responsabilidades civiles, penales y administrativa a que hubiere lugar, en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en la referida disposición normativa. (Vid. Providencia N° 099 Comisión de Administración de Divisas fecha 18 de febrero de 2010)
Siendo ello así, resulta evidente para esta Corte que la situación de hecho dentro de la cual se encuentra inmersa la recurrente en relación con el acto administrativo impugnado obedece claramente a las facultades y atribuciones que por ley le han sido otorgada a la administración, en este caso la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para la supervisión y control en todo lo relativo a la adquisición de divisas en el extranjero.
Conforme lo anterior, esta Corte observa que en el presente caso la actuación realizada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con relación a la suspensión de la ciudadana María Filomena Goncalves De Abreu, del Registro de Usuario del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), prima facie, se encuentra dentro de los parámetros legales establecidos en las disposiciones normativas que disponen la funcionalidad de dicha Comisión de Administración.
Estima este Órgano Jurisdiccional que de la revisión y del análisis de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, así como de los alegatos esgrimidos por la recurrente en su escrito, no evidencia éste Órgano Jurisdiccional elementos suficientemente convincentes de los cuales emerja una presunción de buen derecho favorable a la recurrente, en virtud que ni del acto administrativo impugnado, ni de los demás documentos que cursan en autos se desprende preliminarmente la veracidad de los hechos alegados por la misma, esta Corte estima que no se ha configurado el requisito relativo al fumus boni iuris, y así se decide.
Respecto a la otra de las exigencias establecidas a los fines de otorgar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, esto es, el periculum in mora; debe señalarse que al no haberse configurado el relativo al fumus boni iuris, el examen de este último presupuesto resulta inoficioso, toda vez que para que sea acordada la medida cautelar solicitada haría falta la coexistencia de ambos requisitos.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara improcedente la medida cautelar solicitada por la representación de la parte accionante. Así se decide.
Señalado lo anterior, y admitido como ha sido el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, debe ordenarse la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que continúe con la tramitación de la presente causa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado Juan Goncalves, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA FILOMENA GONCALVES DE ABREU, contra el acto administrativo Nº CAD-PRS-VECO-GCP-46247 dictado en fecha 13 de marzo de 2009, por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
2.- ADMITE el mencionado recurso.
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe con la tramitación de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-N-2009-000543
MEM/
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