JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-N-2010-000045
En fecha 02 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TSSCA-0075-2010 de fecha 19 de enero de 2010, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano YVAN BERNAL GUIPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.788.632, asistido por la Abogada Laura Capecchi Doubain, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.535 contra el acto administrativo Nº CAD PRS VECO GCP 144222 dictado en fecha 29 de junio de 2009, notificado el 07 de julio de 2009, por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2010, por el referido Tribunal, mediante la cual declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa.
El 03 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 04 de febrero de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 31 de mayo de 2010, la Apoderada Judicial del ciudadano Yvan Bernal, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en cuanto la admisión del recurso.
El 12 de julio de 2010, la Apoderada Judicial del recurrente, consignó diligencia mediante la cual sustituyó poder apud-acta en la Abogada Luisa Gioconda Yaselli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.205.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 10 de diciembre de 2009, el ciudadano Yvan Bernal Guipe, asistido de Abogada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido Nº CAD PRS VECO GCP 144222 dictado en fecha 29 de junio de 2009, notificado el 07 de julio de 2009, suscrito por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual fue ratificada la medida de suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), y al efecto indicó:
Señaló, el recurrente que en fecha 25 de marzo de 2008, fue publicado en el diario Últimas Noticias y en la página Web de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), convocatoria en la cual requerían información sobre el uso y destino de las divisas que fueron otorgadas a los usuarios autorizados, durante el período comprendido desde el 1º de octubre al 31 de diciembre de 2007, con el objeto de que estos consignaran por ante los Operadores Cambiarios copias fotostáticas y originales para su cotejo de los documentos relacionados con el uso de las autorizaciones de adquisición de divisas destinadas al pago con tarjetas de crédito por consumos de bienes y prestación de servicios efectuados con ocasión de viajes al exterior, así como por pagos con tarjetas de créditos de consumos de bienes y servicios, efectuados a proveedores en el exterior desde la República Bolivariana de Venezuela, otorgándose para ello un lapso de quince (15) días hábiles bancarios.
Indicó, que en fecha 06 de agosto de 2008, fueron notificados los usuarios no asistentes a la convocatoria anteriormente señalada, de la Suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), mediante la apertura del procedimiento administrativo de conformidad con el artículo 8 de la Providencia Nº 084 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 del 27 de diciembre de 2007.
Que, conforme a lo recomendado en el “…punto de cuenta VECO-GCP-CCPA-P081-030, aprobado en la reunión ordinaria Nº 594 de fecha 05-08-2008, otorgándoles un nuevo plazo de diez días hábiles bancarios contados a partir del día siguiente de la Notificación…”, para la consignación de los soportes demostrativos por parte de los ciudadanos convocados.
Indicó, que en el acto administrativo impugnado se le indicó que “…NO CONSIGNO (sic) SOPORTE ALGUNO DEMOSTRATIVO DE LOS CONSUMOS EFECTUADOS EN DIVISAS, considerándose como NO ASISTENTE a la Convocatoria, INCUMPLIENDO LO ESTABLECIDO EN EL ART 29 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”, ratificándole que fue suspendido del Registro de Usuarios del Sistema de Adquisición de Divisas (RUSAD).
Alegó, que en fecha 02 de abril de 2008, presentó ante su Operador Cambiario Banesco, toda la documentación requerida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), es decir, nueve (9) días después de la convocatoria, por lo que denunció que dicha Comisión incurrió en un falso supuesto de hecho, ya que presentó oportunamente dentro del lapso legal la documentación requerida, e igualmente señaló que lo han “…EXPUESTO A UN PROCEDIMIENTO DE CARÁCTER PENAL, al ordenar mi investigación a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas…”. (Mayúsculas del texto original).
Añadió, que no fue notificado del procedimiento administrativo en su contra, mediante el cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) lo suspendió del Registro de Usuarios del Sistema de Adquisición de Divisas (RUSAD).
Que, el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, por cuanto su fundamentación no se corresponde con la realidad, ya que presentó la documentación requerida dentro del lapso legal establecido.
Asimismo, alegó que el acto administrativo estaba viciado de inmotivación, por cuanto la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no señaló de que manera verificó las consignaciones realizadas por los usuarios en los Operadores Cambiarios, además de que no consta que se le haya exigido al Operador Cambiario la información acerca de que si había o no recibido la documentación requerida; como no consta que la mencionada Comisión haya enviado Inspectores a verificar la documentación exigida.
Igualmente denunció, que el acto administrativo recurrido violó su derecho a la defensa, por cuanto no ha podido determinar cómo la Administración comprobó que él no había presentado la documentación requerida para declararlo “…NO ASISTENTE…”.
Señaló, que la Administración no especificó en qué parte del artículo 11 de la Providencia Nº 2330, y bajo que causal fundamentó la gravísima suspensión de trámite de divisas, afectando y violando su derecho patrimonial y el derecho que tiene al uso de los dólares que cada venezolano tiene derecho a solicitar al gobierno desde el control cambiario.
Solicitó, con fundamento en lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sea decretada la suspensión de los efectos de la medida de suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), conjuntamente con la suspensión de la investigación llevada ante la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas.
Que, “…Juro la Urgencia de tal decreto por cuanto, indirectamente al daño y las consecuencias afectan derechos Fundamentales como lo son el Derecho a la Propiedad, el Derecho a (sic) libre desenvolvimiento y Viaje fuera del país, ya que no se me permite adquirir cupos de dólares ni en efectivo ni en tarjetas de crédito, ni de Internet, con lo cual se me viola el Derecho a la Igualdad con respecto a todos los venezolanos…”.
Que, existe prueba documental de que si cumplió con la obligación de presentar los recaudos.
Indicó, que conforme a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, quedaron cubiertos los extremos requeridos para la medida cautelar, por cuanto de decretarse la nulidad en la definitiva, en caso de retardo judicial estaría confinado a no poder hacer uso de un dinero que por ley le corresponde, y que limitaría su capacidad de viajar y salir del país.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 11 de enero de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó en esta Corte la competencia para conocer del presente recurso, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Al analizar el caso concreto se observa que la presente acción se ejerce contra un acto administrativo dictado por un ente Nacional, el cual es la Comisión de Administración de Divisas(CADIVI) a través de su Presidente, vista tal situación resulta necesario analizar los criterios atributivos de competencia, muy especialmente los contenidos en la sentencia Nº 2271 de fecha 22 de Noviembre de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Tecno Servicio Yes car C.A. contra PROCOMPETENCIA el cual señalo (sic) lo siguiente:
…Omissis…
Así pues la sentencia anteriormente citada estableció el ámbito competencial de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y regula de manera transitoria las competencias de dichos Órganos Jurisdiccionales.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2005-01739 de fecha 1º de julio de 2005, (caso: Bareau Veritas S.A y Bivac de Venezuela S.A., Vs. CADIVI), se refirió a la aplicación del criterio de competencia de las Cortes Contenciosas Administrativa estableció lo siguiente:
'...la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituye un órgano integrante de la Administración Pública Nacional que no forma parte de las autoridades enumeradas en la norma mencionada, y el control de sus actos no se encuentra legalmente atribuido a otro Tribunal, razón por la cual esta Corte resulta competente para conocer en primera instancia de la presente causa…'
De la anterior decisión se evidencia que la Corte Segunda en los Contencioso Administrativo de la Región Capital estableció que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituye un órgano integrante de la Administración Pública Nacional, que sus actos no se encuentran en (sic) estipulados en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los numerales 30 y 31, en razón de ello ese Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer y decidir el caso.
Debe resaltarse igualmente que aunado a lo anterior por no tratarse de una acción o recurso ejercido, por razones de inconstitucionalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, o dictado en el marco funcionarial, resultan competentes las Cortes en lo Contencioso Administrativos.
Siendo esto así y con vista a los criterios jurisprudenciales este Tribunal forzosamente debe declararse INCOMPETENTE para conocer de la causa y declinar su competencia a las Cortes Contenciosas Administrativas…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que considera necesario realizar las siguientes precisiones:
En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para conocer del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.
En el presente caso, el ciudadano Yvan Bernal Guipe, asistido de Abogada, interpuso contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo Nº CAD-PRS-VECO-GCP-144222 de fecha 29 de junio de 2009, solicitando que se ordene su inclusión en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) y la suspensión del procedimiento de Investigación llevado en su contra ante el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas.
Con relación a la competencia para conocer del presente caso, resulta conveniente destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), aplicable ratione temporis, estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”. (Resaltado de la Corte).
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, vigente para la fecha de la interposición del presente recurso, se tiene que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten contra autoridades distintas a las denominadas altas autoridades del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, en el presente caso, al impugnarse el acto administrativo Nº CAD-PRS-VECO-GCP-144222 de fecha 29 de junio de 2009, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que constituye un órgano integrante de la Administración Pública, autoridad distinta a las denominadas altas autoridades del Estado, y su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal, resulta esta Corte COMPETENTE para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se declara.
Es por ello, que esta Corte ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 11 de enero de 2010, por cuanto a la fecha de interposición del recurso era competente de conformidad con el criterio establecido en la mencionada sentencia Tecno Servicios Yes´ Card, C.A., todo en resguardo del derecho a la defensa, a la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en el proceso judicial venezolano, dando así cumplimiento a los mencionados artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
De la admisibilidad.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se advierte que dicho recurso fue ejercido conjuntamente con una solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por lo que, si bien correspondería en principio remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre su admisibilidad, dicho envío retardaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida de suspensión de efectos solicitada, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar la admisibilidad del recurso, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto observa:
Cabe señalar que el mencionado artículo 26, establece lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma antes mencionada, se interpreta que toda persona plenamente capaz, sea esta natural o jurídica, que se considere afectada o lesionada en sus derechos e intereses, tienen el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, con el fin de ejercer la acción que corresponda por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, y el Estado a través de sus Órganos Jurisdiccionales le garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Así tenemos que, el artículo 35 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, señala lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
El artículo parcialmente trascrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, recursos o acciones, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o contrarié alguna disposición legal.
De allí pues, que esta Corte en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo del recurso y a los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no se encuentra caduca la acción; no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión del presente recurso; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos y no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
En ese orden de ideas, se aprecia que conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte constata en esta fase del procedimiento prima facie, que el presente recurso de nulidad no se encuentra caduco ni es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En consecuencia, se ADMITE el presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
De la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
Admitido el presente recurso, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, la cual fue fundamentada por la parte solicitante de conformidad a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitando que se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y que en consecuencia sea incluido nuevamente en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) y asimismo se ordene la suspensión del procedimiento de investigación que cursa en su contra ante el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, al respecto observa:
En vista de lo anterior, esta Corte observa que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es un instrumento que regula las relaciones o situaciones jurídicas entre la Administración y sus administrados; los actos administrativos; el procedimiento y los recursos administrativos, en sede Administrativa, es decir, establece en forma general la actividad sustantiva de la Administración Pública, y en esa sede resulta procedente solicitar la suspensión de los efectos del acto fundamentada en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conjuntamente con la interposición de los recursos administrativos.
Ahora bien, con respecto a la interposición de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en sede jurisdiccional, esta Corte observa que en el artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra prevista la institución de las medidas cautelares, resultando erróneo en el caso de autos, ejercer una pretensión cautelar de esta naturaleza con base en las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa que resulta aplicable en los procedimientos administrativos que se ventilen ante la Administración.
No obstante lo anterior, considera esta Corte que la solicitud de la parte recurrente se encuentra dirigida a obtener la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, es decir, del acto administrativo Nº CAD PRS VECO GCP 144222, de fecha 29 de junio de 2009, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por tanto estima este Órgano Jurisdiccional con fundamento en los principios iura novit curia y pro actione¸ en aras de preservar y cumplir el mandato constitucional de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y teniendo en consideración que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 eiusdem¸ esta Corte estima que independientemente de la norma invocada por la parte recurrente, la tutela cautelar debe considerarse y tramitarse como una solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Dada la naturaleza de la tutela cautelar solicitada por la parte demandante, se estima conveniente partir de lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante…”.
De la norma trascrita se desprende en primer término la procedencia de las medidas cautelares las cuales se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, cuya finalidad subyace en virtud de lo contemplado por el legislador, la cual comprende: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Es por ello que las partes en cualquier grado y estado de la causa, pueden solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la posibilidad de un resultado favorable, y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva.
Asimismo, debe señalarse que dicha disposición normativa ratifica el amplio poder jurisdiccional del que goza el juez contencioso administrativo en materia de medidas cautelares, el cual no se limita a la potestad de dictar medidas especificas y especialmente consagradas en las leyes -medidas cautelares nominadas-, sino que, por el contrario, dispone de la potestad para aplicar cualquiera que estime pertinente -medidas cautelares innominadas-.
Así tenemos, que un elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ellas se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación.
Con relación a la suspensión de efectos del acto administrativo, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 26 del 11 de enero de 2006 (caso: C.A. Electricidad de Caracas), al expresar:
“…la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’.
Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia de este Alto Tribunal que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos...”. (Negrillas de esta Corte).
De allí que, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, en la actualidad deben ser revisados los requisitos típicos de toda medida cautelar, es decir, fumus boni iuris o presunción de buen derecho y el periculum in mora o peligro en la mora, los cuales deben verificarse en forma concurrente, aunado a que se debe tener en cuenta las circunstancias del caso o ponderación de intereses, razón por la cual esta Corte pasa a realizar el siguiente análisis:
En lo que se refiere al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, ha señalado la jurisprudencia que tal requisito puede comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito libelar, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (Vid. Sentencia Nº 3390 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 26 de mayo de 2005, caso: Pinturas 50 y 50, S.A.).
En ese orden de ideas, esta Corte trae a colación la sentencia Nº 935, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de junio de 2009 (Caso: Serenos Responsables Sereca, C.A., Vs. Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), a través de la cual estableció lo siguiente:
“…De esta manera, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto de que se trate.
En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante…”. (Resaltado de esta Corte).
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que el Juez a fin de decretar una medida cautelar debe verificar los requisitos establecidos como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, para lo cual su decisión no debe fundamentarse en simples alegatos o argumentos, sino en elementos probatorios fehacientes que determinen hechos concretos, de los cuales el juzgador pueda crearse la convicción de presunción grave de la existencia del perjuicio alegado.
Partiendo de los principios constitucionalmente consagrados en nuestra Carta Magna tenemos que la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo constituye una modalidad de tutela cautelar, elemento integrante del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la tutela judicial efectiva. El otorgamiento de esta medida cautelar acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación de la Administración, porque incluye implícitamente una excepción al principio de ejecutividad y ejecutoriedad derivada de la presunción de legalidad del acto administrativo que se encuentra sujeta para el acuerdo en sede jurisdiccional de los dos elementos antes mencionados a saber el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Por otra parte, como se ha señalado anteriormente, ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al periculum in mora que el solicitante tiene la carga de alegar y probar en consecuencia, la existencia concreta o inminencia del daño, así como la naturaleza irreparable o de difícil reparación, ambos elementos o extremos deben cumplirse como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora e igualmente se debe ponderar los intereses en juego y en particular la medida y la intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su proposición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido, debe inclusive abarcar la evaluación judicial sobre el impacto de la proposición de la ejecución que dicho acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.
Por último, con relación a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos de conformidad con lo previsto, en el supra citado artículo 104, el cual prevé evaluar los intereses generales que puedan verse afectados, resultando determinante al momento de otorgar o no la cautela solicitada, en virtud, que aun cuando procedan los requisitos o extremos legales necesarios (fumus boni iuris y periculum in mora) para que esta se acuerde, igualmente deben ser ponderados los intereses generales, observando el impacto que pueda generar tal otorgamiento en la esfera de los derechos de terceros ajenos a la controversia, todo ello en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, previsto en el mencionado artículo 2 de la Carta magna.
Con fundamento en todo lo expuesto y circunscribiéndonos al caso concreto, esta Corte observa que el ciudadano Yvan Bernal Guipe asistido de Abogada, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo mediante el cual fue suspendido del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), alegando la violación del derecho a la defensa, pues el acto impugnado esta inmotivado, agregando que dicha medida le causa perjuicio grave por cuanto la misma se encuentra “…fundamentada en una causal de Nulidad Absoluta del Acto…”, lo cual afecta sus derechos fundamentales como lo son el derecho a la propiedad, al libre desenvolvimiento y a viajar fuera del país, ya que no se le permite la adquisición de dólares ni en efectivo ni en tarjetas de crédito, ni de internet, violándosele su derecho a la igualdad con respecto a todos los venezolanos. -Vid. Folio seis (06) del expediente judicial-.
Precisado el anterior argumento, ésta Corte pasa a determinar con carácter previo el cumplimiento o no del fumus bonis iuris, observando lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales se advierte que la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, en virtud de que en fecha 07 de julio de 2009, fue notificado de su suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), mediante el acto administrativo Nº CAD-PRS-VECO-GCP-144222 del 29 de junio de 2009, suscrito por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y que dicho acto administrativo señaló que no consignó soporte alguno mediante los cuales demostrara los consumos efectuados en divisas, siendo considerado como “No Asistente” a la convocatoria realizada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 25 de marzo de 2008, en su página Web y en el diario Últimas Noticias.
Al respecto, el recurrente alegó que el acto administrativo impugnado violó su derecho a la defensa, por cuanto el mismo se encuentra inmotivado, “…al no señalar clara e indubitablemente como verificó si en los archivos, registros, carpetas, o maneras de llevar ellos registro de las consignaciones de los Operadores Bancarios…”.
En virtud de que la parte demandante, alegó el vicio de inmotivación del acto impugnado para fundamentar su cautela, considera necesario esta Corte traer a colación el contenido del acto administrativo N° CAD-PRS-VECO-GCP-144222 de fecha 07 de julio de 2009, que riela a los folios nueve (09) al once (11) del expediente judicial, el cual señala:
“…En fecha 25 de marzo de 2008, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 7 de la Providencia 081 de fecha 12 de febrero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.624 de la misma fecha, derogada por la Providencia Nº 084 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007, a su vez derogada por la providencia Nº 093 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.089 de fecha 30 de diciembre de 2008, mediante la cual se establecen los requisitos, controles y trámite para la adquisición de divisa destinadas al pago de consumos en el exterior, publico en el diario 'Ultimas Noticias' y en la pagina (sic) Web de la Comisión, una convocatoria mediante la cual se requirió la información sobre el uso y destino de (…) Solicitudes de Adquisición de Divisas del Régimen para la Administración de Divisas, a objeto que los administrados autorizados en dichas solicitudes, consignaran por ante sus Operadores Cambiarios copia fotostática y originales para su cotejo de los documentos relacionados con el uso de las autorizaciones de adquisición de divisas destinadas al pago con tarjetas de crédito por consumos de bienes y prestación de servicios efectuados con ocasión de viajes al exterior, así como por pagos con tarjetas de crédito de consumos de bienes y servicios, efectuados a proveedores en el exterior desde la República Bolivariana de Venezuela, todos ellos durante el período comprendido entre el primero (01) octubre y el treinta y uno (31) de diciembre de 2007, otorgándose para ello un lapso de quince (15) días hábiles bancarios contados a partir del veintiséis (26) de marzo de 2008. (…).
En fecha 06/08/08, se notificó a los usuarios No Asistentes a los quince (15) días iníciales, mediante un Acto de Inicio de Procedimiento Administrativo aperturado por la no comparecencia a la convocatoria, de su suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) en lo que respecta a las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas destinadas al pago de consumos en el exterior mediante el uso de tarjetas de crédito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Providencia 084 ya identificada, cumpliendo con lo recomendado en el Punto de Cuenta VECO-GCP-CCPA-P081-030, aprobado en la Reunión Ordinaria 594 de fecha 05/08/2008, otorgándoles un nuevo plazo de diez (10) días hábiles bancarios contados a partir del día siguiente de la notificación, para la consignación de los soportes demostrativos (…).
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El artículo 29, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:
…omissis…
Por su parte el artículo 48 ejusdem señala:
…omissis…
El artículo 11 del decreto 2.330 publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 de fecha 06 de marzo de 2003, el cual reza lo siguientes:
'Artículo 11. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá suspender mediante providencia motivada, el registro y la tramitación de la autorización de adquisición de cualquier solicitante de divisas mientras se culmina la investigación respectiva, en aquellos casos de que exista serios indicios de que las personas interesadas hayan suministrado información o documentación falsa o errónea para su inscripción en el respectivo registro o en la solicitud de adquisición de divisas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que haya lugar… (omissis). (Negrillas añadidas)
III
ANÁLISIS
Visto que '…Después del registro de los usuarios que consignaron soportes demostrativos durante el lapso de diez (10) días hábiles indicados en el Procedimiento Administrativo, así como aquellos usuarios que presentaron documentación de forma extemporánea a los lapsos establecidos…', el (la) ciudadano (a) YVAN ALBERTO BERNAL GUIPE, … no consignó soporte alguno demostrativo de los consumos efectuados en divisas, considerándose como 'No Asistente' a la Convocatoria, incumpliendo lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya mencionado, se decide:
IV
DECISIÓN
1. RATIFICAR la Suspensión al usuario antes identificado del registro de Usuarios del sistema de Administración de Divisas (RUSAD) en lo que respecta a las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas destinadas al pago de consumos en el exterior mediante el uso de tarjetas de crédito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Providencia Nº 081 de fecha 12de febrero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.624 de la misma fecha, derogada por la providencia Nº 084, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 28.839 de fecha 27 de diciembre de 2007 a su vez derogada por la providencia Nº 093 de fecha 30 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.089 de la misma fecha.
2. CONCLUIR el procedimiento administrativo iniciado por esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
3. REMITIR el expediente administrativo del usuario arriba indicado a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, de conformidad con el artículo 36 del Convenio Cambiario Nº 1, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.653, de fecha 19 de marzo de 2003, a los fines de que ese órgano evalúe si existen motivos suficientes para iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio en el marco de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios.
4. NOTIFICAR al (a) ciudadano (a) YVAN ALBERTO BERNAL GUIPE, titular de la cédula de identidad Nº V-14788632 de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en el artículo 6 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Manuel A. Barroso Alberto (Fdo. Ilegible); Américo Mata (Fdo. Ilegible); Maigualida Angulo (Fdo. Ilegible)
…omissis…
Asimismo, se le informa que según lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podrá interponer Recurso de Reconsideración ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dentro de los quince (159 días hábiles siguientes a la fecha de notificación del presente acto. Igualmente podrá interponer directamente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la decisión aquí notificada, ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dentro del lapso de seis (069 meses contados a partir de la fecha de notificación del presente acto (…omissis…)
Atentamente
Manuel A. Barroso Alberto.
Presidente…”.
Del análisis preliminar del contenido del acto administrativo impugnado, ésta Corte observa prima facie, que el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), ratificó la suspensión del ciudadano Yvan Alberto Bernal Guipe del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (CADIVI), por cuanto éste ciudadano no presentó los soportes del uso y destino de las autorizaciones de divisas establecidos en la Providencia Administrativa Nº 081 de fecha 12 de febrero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.624, derogada por la Providencia Administrativa Nº 084 de fecha 27 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839, en virtud de ello dicha Comisión aplicó los efectos del Decreto Nº 2.330, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 del 06 de marzo de 2003, indicándole la Administración expresamente los motivos por los cuales fue suspendido del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD).
En este orden de ideas, se observa que en relación al vicio de inmotivación del acto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01368, publicada el 1º de agosto de 2007 (caso: Fisco Nacional contra la sentencia N° 838, del 28 de octubre de 2004, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), estableció lo siguiente:
“…En este sentido, el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que todo acto administrativo deberá contener '…Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…'.
Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de esta Máxima Instancia, en la necesidad de que los actos que la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a la decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal acto, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa. Serán inmotivados los actos administrativos, en aquellos casos en los cuales los interesados quedan impedidos para conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión.
De manera tal que el objetivo de la motivación, es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa…”.
De la decisión anteriormente citada, se desprende que ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada, que para verificar la motivación de un acto es necesario que se pueda conocer en forma precisa el fundamento legal y los hechos que motivaron su emisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Siendo ello así, esta Corte considera prima facie que el acto administrativo recurrido se encuentra suficientemente motivado de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, habida cuenta que contiene los elementos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para suspender del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) al recurrente, en consecuencia no se evidencia que la Administración haya lesionado el derecho a la defensa del recurrente, por tanto éste tuvo conocimiento de los hechos y derecho por los cuales fue sancionado. Así se decide.
Igualmente observa esta Corte, de la revisión del acto impugnado y los documentos que cursan en autos, que en esta etapa del proceso no existe elemento probatorio en autos que demuestre lo contrario, sin perjuicio de que en el curso del proceso la parte recurrente pueda consignar pruebas que avalen sus alegatos.
Con fundamento en lo expuesto, estima esta Corte que el requisito del fumus bonis iuris, sin que ello implique prejuzgar sobre el mérito de la causa en esta etapa de admisión y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta instancia por la parte recurrente, que el alegato de inmotivación del acto administrativo constitutivo como parte del fumus bonis iuris, carece de fundamento, toda vez que prima facie, se evidenció que el mismo se encuentra debidamente motivado. Así se decide.
Por último, esta Corte observa que la parte recurrente indicó en su escrito libelar la presunta violación de sus derechos constitucionales, como lo son el derecho a la propiedad, el derecho al libre desenvolvimiento y a viajar fuera del país, sin realizar ninguna fundamentación al respecto, es decir, que sólo se limitó a señalar los derechos que supuestamente le habían sido conculcados, sin aportar ningún alegato que los sustentase, lo que impide a este Órgano Jurisdiccional en esta etapa del proceso, pronunciarse al respecto dada la falta de motivación en que incurrió el recurrente. Así se decide.
De manera que, en virtud de lo señalado, ésta Corte considera que no se encuentra satisfecho el requisito del fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama. Así se decide.
Por tanto, al no cumplirse o verificarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la ley y la jurisprudencia, para que sea decretada una medida de esta naturaleza, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, resultando inoficioso pronunciarse acerca del requisito del periculum in mora. Así se decide.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de ésta Corte, a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de ley. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano YVAN BERNAL GUIPE, asistido por la Abogada Laura Capecchi Doubain, contra el acto administrativo Nº CAD-PRS-VECO-GCP-144222, de fecha 29 de junio de 2009, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos.
3. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo Nº CAD-PRS-VECO-GCP-144222, de fecha 29 de junio de 2009, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de ser el caso continúe con el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. N° AP42-N-2010-000045
ES//
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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