JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000047
En fecha 3 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TCS-2010, de fecha 14 de enero de 2010, emanado del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la “demanda” interpuesta por el Abogado Humberto De Carli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 9.928, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA, GERMÁN RODRÍGUEZ NAVAS y WALMORE EFRÉN ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. 6.527.851, 3.143.353 y 3.724.763, respectivamente, contra el COLEGIO UNIVERSITARIO DE CARACAS.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2009, mediante la cual el mencionado Juzgado Superior del Trabajo , declaró su Incompetencia para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta y Declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 4 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 11 de febrero de 2010, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD
Mediante escrito presentado en fecha 2 de diciembre de 2008, el Apoderado Judicial de los ciudadanos Aleida Coromoto Velásquez García, Germán Rodríguez Navas y Walmore Efrén Rojas Rojas, presentó escrito contentivo de la “demanda” siendo reformado el petitorio en fecha 2 de julio de 2009, señalando como fundamento los siguientes argumentos:
Que sus representados “…comenzaron a prestar sus servicios como profesores para el Colegio Universitario de Caracas (…) no obstante mis mandantes fueron despedidos injustificadamente por su referido patrono en las siguientes fechas: ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA, en fecha 14 de octubre de 2005, GERMÁN RODRÍGUEZ NAVAS, en fecha 7 de octubre de 2005, y WALMORE EFRÉN ROJAS ROJAS, el 20 de octubre de 2005 (…) acudieron ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos…”.
Señaló, que “…Sustanciados y cumplidas todas las fases procesales respectivas (…) la referida Inspectoría mediante la Providencia Administrativa Nº 00208-08 (…) en el caso de ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA (…) Providencia Administrativa Nº 00161-08 (…) en el caso de GERMÁN RODRÍGUEZ NAVAS (…) Providencia Administrativa Nº 00143-08 (…) en el caso de WALMORE EFRÉN ROJAS ROJAS, decidió declarar con lugar la solicitud de reenganche a sus lugares de trabajo y en las mismas condiciones en que se venían desempeñando y el pago de sus salarios caídos…”.
Asimismo, indicó que “…Todas las Providencias Administrativas correspondientes a los señalados expedientes fueron notificadas al patrono el cual se negó a cumplir con las decisiones contenidas en tales actos administrativos (…) Posteriormente se le abrió al empleador el procedimiento de multa respectivo por haber incumplido con la orden de reenganche y pago de salarios caídos…”.
Finalmente, señaló que “…ocurro a su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto formalmente lo hago (…) a el (sic) COLEGIO UNIVERSITARIO DE CARACAS (…) en su carácter de patrono de mis poderdantes a fin de convenir o en su defecto sea condenado por este Juzgado a lo siguiente: 1) En reenganchar a mis mandantes a sus labores como profesores a medio tiempo en las mismas condiciones existentes cuando fueron despedidos injustificadamente. 2) En pagar a ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 34.435.464,00) o TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 35.435,46) (sic) por concepto de dos meses y medio de salarios caídos a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), mensuales o CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,00) mensuales computados desde la fecha de su despido, el 14 de octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005 (…) 3. En pagar a GERMÁN RODRÍGUEZ NAVAS, la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. F 52.781.216,00) o CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. F 52.781,21) por concepto de dos meses y medio de salarios (…) 4. En pagar a WALMORE EFRÉN ROJAS ROJAS, la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 38.841.428,00) o TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 38.841,42 (…) 5. En pagar los salarios caídos que se continúen venciendo hasta la finalización del presente juicio…”. (Mayúsculas del texto)
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2009, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la “demanda” interpuesta, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“… De las actas procesales, particularmente de la demanda (…) se aprecia que la parte actora está integrada por tres personas naturales que manifiestan haber prestado servicios para la demandada, desempeñando los cargos de profesores, solicitando el reenganche con el pago de los salarios caídos ahora bien, la cuestión a dilucidar es si los órganos judiciales competentes por la materia son los Tribunales del Trabajo o los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, habida cuenta de la apelación y de que los Tribunales de la primera instancia vienen sustanciando y se encuentran conociendo de la presente causa (…) Consecuentemente con lo expuesto tratándose en el presente caso de una demanda incoada por tres trabajadores que desempeñaban el cargo de profesores –docentes-, en el Colegio Universitario de Caracas, órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, forzoso resulta decidir que la competencia corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en quienes declina la competencia para decidir el presente asunto, revocando todas las actuaciones cumplidas en este expediente, a partir del auto de admisión de la demanda, inclusive. Así se decide (…) Por las razones expuestas, este Juzgado (…) DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que considera necesario realizar las siguientes precisiones:
En el caso de autos la presente “demanda” fue ejercida por el Apoderado Judicial de los ciudadanos Aleida Coromoto Velásquez García, Germán Rodríguez Navas y Walmore Efrén Rojas Rojas, contra el Colegio Universitario de Caracas, en virtud del despido de los referidos ciudadanos, siendo su solicitud de carácter pecuniario, aunado a ello solicitaron el reenganche “…a sus labores como profesores a medio tiempo en las mismas condiciones existentes cuando fueron despedidos injustificadamente…” y el pago de salarios caídos.
Tal como se indicó, ut supra la presente causa fue conocida en un primer momento por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión de fecha 4 de diciembre de 2009, estimó que la competencia para conocer el presente caso en primera instancia correspondía a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso administrativo por cuanto consideró que “…la parte actora está integrada por tres personas naturales que manifiestan haber prestado servicios para la demandada, desempeñando los cargos de profesores, solicitando el reenganche con el pago de los salarios caídos…”.
Ahora bien, con relación a la supuesta condición de Docentes pertenecientes al Colegio Universitario de Caracas, del escrito contentivo de la presente solicitud no se desprende cual es la condición laboral de los referidos ciudadanos, no obstante de una revisión efectuada al presente expediente pudo evidenciarse que consta a los folios catorce al diecisiete (14 al 17) del expediente Providencia Administrativa Nº 00208-08 de fecha 14 de mayo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual señaló que “….Cursa del folio Veintitrés (23) al folio Veinticuatro (24) (…) Contrato de Trabajo, celebrado entre la ciudadana Velásquez Aleida (…) y el M.E.S. De fecha uno (01) de Enero de 2004, periodo comprendido (del 01/01/04 hasta el 19/03/04)…”, asimismo, consta a los folios diecinueve al veintitrés (19 al 23) Providencia Administrativa Nº 00161-08 de fecha 7 de mayo de 2008, en la que indicó que “…Cursa del folio Dieciocho (18) al folio Diecinueve (19), ambos inclusive, del expediente (…) Contrato de Trabajo celebrado entre el ciudadano Rodríguez Navas Germán (…) y el Colegio Universitario de Caracas. De fecha uno (01) de enero de 2004, periodo comprendido (del 01/01/04 hasta el 19/03/04…”, de igual forma consta a los folio veinticinco al veintinueve (25 al 29) del expediente Providencia Administrativa Nº 00143-08 de fecha 6 de mayo de 2008, en la que dejó constancia que “…Cursa del folio Treinta y Ocho (38) al folio Treinta y Nueve (39) (…) Contrato de Trabajo, celebrado entre el ciudadano Rojas Walmore (…) y el Colegio Universitario de Caracas. De fecha Uno (01) de Enero de 2004, periodo comprendido (del 01/01/04 hasta el 19/03/04…”.
Ello así, debe señalarse que, aun cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el numeral 9 de su artículo 1, excluye expresamente de su ámbito de aplicación a los “…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales…”, sin embargo, constituye criterio reiterado del Máximo Tribunal, la consideración de la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y decidir de las controversias suscitadas entre docentes universitarios y las instituciones de educación superior en las que estos prestan sus servicios, incluso en aquellos casos en los que exista una relación de índole contractual, por cuanto se ha reconocido la labor esencial por ellos desempeñada, la cual trasciende del ámbito meramente académico o universitario, influyendo de manera determinante en el desarrollo nacional.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló mediante sentencia N° 1855 de fecha 14 de noviembre de 2007 (caso José Máximo Briceño vs. Instituto Universitario Tecnológico de Ejido), lo siguiente:
“…Se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales. Asimismo, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia emanada de esta Sala en cuanto a la competencia para conocer sobre los conflictos laborales de los docentes universitarios, que aún en el caso de los contratados, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, debido a la condición inherente de servidores públicos, por cuanto desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de la educación y de la comunidad Siendo esto así y por cuanto la presente causa trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales, suscitada con ocasión a la prestación de servicio como docente por parte del demandante en el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (I.U.T.E.), ubicado en el Estado Mérida, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, esta Sala observa que la competencia para conocer del caso de autos, corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes…” (Resaltado de esta Corte).
Aunado a ello, esta Corte estima necesario traer a colación la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 142 del 28 de octubre de 2008, (caso: Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez), en la cual estableció lo siguiente:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
…considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’ (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece…”. (Resaltado de esta Corte)
De lo anterior se desprende que los Tribunales competentes para conocer de las acciones o querellas interpuestas por docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, superándose así el criterio orgánico que se venía aplicando, el cual tenía su fundamento en la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el citado cambio de criterio y declaró que la competencia para conocer de los mencionados casos corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a través de la Sentencia Nº 01493 de fecha 20 de noviembre de 2008, (caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda).
En consecuencia, de conformidad con lo anterior , y visto que lo pretendido por los ciudadanos Aleida Coromoto Velásquez García, Germán Rodríguez Navas y Walmore Efrén Rojas Rojas, es el pago de unas cantidades de dinero que les adeuda el Colegio Universitario de Caracas por concepto de los salarios dejados de percibir, siendo esto de carácter patrimonial y otros conceptos de índole laboral que se habrían generado como consecuencia de las labores académicas y administrativas desempeñadas por los demandantes, con ocasión de una relación de índole contractual, esta Corte concluye que la competencia para conocer y decidir, en primera instancia de la demanda interpuesta corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, razón por la cual, esta Corte NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte considera que siendo el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el primer Tribunal en declarar su incompetencia y esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, resulta procedente plantear el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ello así y siendo que se trata de Tribunales de distintas “jurisdicciones”, por lo que a fin de determinar el Tribunal competente para conocer dicha regulación, esta Corte estima necesario traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, por ante la Sala Plena mediante sentencia N° 24, de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, la cual es del tenor siguiente:
“Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara”. (Negrillas del original)
Por las consideraciones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo plantea el conflicto de competencia, a los fines de garantizarle a las partes una transparente e idónea administración de justicia y, en consecuencia ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le fue efectuada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer en primer grado de jurisdicción la “demanda” interpuesta por el Abogado Humberto De Carli, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA, GERMÁN RODRÍGUEZ NAVAS y WALMORE EFRÉN ROJAS ROJAS, contra el COLEGIO UNIVERSITARIO DE CARACAS.
2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp N°: AP42-N-2010-000047
MEM-
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