JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000144
En fecha 25 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Trina Abreu Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 14.313, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil A/A SUPLY, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2000, bajo el Nº 03, Tomo 91-A-Pro, siendo su última modificación estatutaria en fecha 4 de julio de 2006, anotada bajo el N° 34, Tomo 99-A-Pro, contra “…el acto administrativo de Rescisión del Contrato N° COJ/VIAL/O/005/07, celebrado entre el FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO FONTUR y la sociedad de comercio…”.
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 8 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el 12 de abril de 2010.
En fecha 14 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación dictó auto en el que consideró que la competencia para conocer la causa correspondía a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordenó la remisión del expediente a esta Corte.
En fecha 20 de abril de 2010, se remitió el expediente a esta Corte, siendo recibido el 22 de abril de 2010.
En fecha 26 de abril de 2010, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
En esa misma, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 25 de marzo de 2010, la Abogada Trina Abreu Hernández, actuando en el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil A/A Suply, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra “…el acto administrativo de Rescisión del Contrato N° COJ/VIAL/O/005/07, celebrado entre el FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO FONTUR y la sociedad de comercio…”, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que el referido contrato tiene como objeto “…LA AMPLIACION (sic) DE LA VIA (sic) LA FLECHA (PROGRESIVA 0+000) - BRUZUAL (PROGRESIVA (27+660), EN EL MUNICIPIO TUREN (sic), PRIMERA ETAPA: LA FLECHA (PROGRESIVA (0+000), PIRITU (sic) (9+250), MUNICIPIOS ARAURE Y ESTELLER, ESTADO PORTUGUSA, por un monto de Bs. 32.678.641.684,65…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…en fecha 12 de junio de 2008, según convenio N° 1, se prorroga lapso del contrato por variación del proyecto en más del 90% de la obra planificada, modificación aprobada por la Gerencia Vial III, según Memorando N° GPV/DDP-012/08, hasta el 1° de junio de 2008…”.
Que, en esa misma fecha, “…según oficio N° PRE-O-003689, emanados de FONTUR, notifica a la Inspectora INVERSIONES BONEST & CARALB, C.A., prórroga de contrato por 91 días, con fecha (sic) vencimiento 31/08/08 (…). Es el caso que nuevamente desde la fecha de la prórroga se siguieron suscitando acontecimientos que escapan a la voluntad de la recurrente y los cuales se hicieron referencia en comunicación enviadas (sic) por AA (sic) Suply, C.A., a FONTUR…”. (Mayúsculas de la cita).
Que, entre los acontecimientos que dilataban la culminación de la obra y hacían necesaria la concesión de la prórroga se encontraban: la falta de cemento asfáltico a precio preferencial, cambios de proyectos, errores en niveles de cota, crecidas de río, entre otras.
Que en fecha 11 de agosto de 2008, quince días antes del vencimiento de la prórroga, se solicitó nueva prórroga debido al suministro tardío del cemento asfáltico, “…aumento en la cantidad de algunas partidas…”, “…obras extras…” y, “…contratiempos…”.
Que, “…en fecha 06 de octubre de 2008, se apertura contra la contratista A/A SUPLY, C.A., un procedimiento sumario administrativo, destinado a establecer si existen o no causas para la procedencia de rescindir o no unilateralmente el Contrato (…) por las causales de Rescisión previstas en el artículo 127 numerales 1 y 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, motivado en Informe Técnico N° GPVVIII/DDP/024/DPP, para la Contratación de la Continuación de los Trabajos de la obra (…) En el Informe Técnico se hace un resumen cronológico de los hechos que supuestamente dieron origen al bajo rendimiento de la contratista y por lo cual se pretende hacerla responsable de lo acaecido…”. (Mayúsculas de la cita).
Que, “…en fecha 17 de noviembre de 2008, la administración FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), dicta Resolución S/N donde se decreta la RESOLUCIÓN UNILATERAL del contrato de obras N° COJ/VIAL/O/005/07…”, la cual fue notificada el 25 de noviembre de 2008. (Mayúsculas de la cita).
Que, en fecha 12 de diciembre de 2008, la empresa recurrente interpone recurso de reconsideración, “…por ante las oficinas de FONTUR…”, que fue respondido negativamente mediante Resolución s/n de fecha 15 de abril de 2009, notificada el 4 de mayo de 2009. Tal negativa dio lugar a la interposición de “…RECURSO JERÁRQUICO IMPROPIO, por ante las oficinas de FONTUR…”, siendo que, “…en fecha 29 de septiembre de 2009, ocurre el SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO…”. (Mayúsculas de la cita).
Que, “…considera la recurrente que tanto lo expresado por la ingeniero DAESY BRICEÑO, Inspector de la Obra del Programa Vial III, en su informe técnico que dio lugar a la apertura del procedimiento administrativo, así como de las respuestas obtenidas tanto de la resolución definitiva, como de la Resolución del Recurso de Reconsideración, no se encuentran ajustadas a derecho, por cuanto le están cercenando el derecho a la defensa (…), en el sentido de que no se han analizado las pruebas que favorecen a mi representada…”. (Mayúsculas de la cita).
Que, “…siendo (…) que el retardo en las obras no se debió a causas imputables a la contratista, considera esta parte que FONTUR incurrió en inobservancia de la Garantía de Derecho de Petición y de los principios de eficacia y celeridad contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Mayúsculas de la cita).
Que, la empresa recurrente “…mal pudo haber incurrido en el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 127 de la Ley de contrataciones Públicas, pues su accionar fue apegado a los parámetros del proyecto y oportunamente notificamos a la inspección de la obra sobre todas y cada una de las siguientes inconsistencias detectadas entre el proyecto y la construcción de la obra, a objeto de que se tomasen los correctivos pertinentes…”.
Que, “…el deficiente informe técnico con el cual la Gerencia de Vial III sustentó la rescisión unilateral del contrato, existe una declaración por parte de esa misma gerencia, en la cual reconoce que mi representada sólo pudo disponer tardíamente en el período octubre-noviembre 2007 de los Cómputos Métricos del Proyecto Definitivo para la elaboración del presupuesto de obra (…). La anterior afirmación es un reconocimiento (…) de que la contratista trabajó limitada a entregas parciales de cómputos indispensables para el avance acordado de la obra…”.
Que, “…antes del inicio de la ejecución de la obra, FONTUR debió tramitar diligentemente la permisología necesaria para realizar las afectaciones, pues esta responsabilidad se la impone el artículo 37 de las Condiciones Generales de Contratación…”, obligación que en su criterio nobservó. (Mayúsculas de la cita).
Que, “…el Capítulo III del documento que decide el Recurso de Reconsideración se refiere al análisis de los alegatos formulados por mi representada del contenido del referido recurso administrativo, ahora bien, debemos establecer que dicho análisis no es exhaustivo, ya que se dejaron de analizar algunos argumentos planteados, los cuales consideramos determinantes para establecer las responsabilidades en el retraso de la culminación de la obra…”.
Que, solicitaron se declare “…que la Resolución Unilateral del contrato de obras celebrado entre las partes no es procedente por causas imputables a la contratista (…), ya que su conducta no puede ser subsumida en los supuestos de hecho contemplados en los numerales 1 y 5 del artículo 127 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas…” y, en consecuencia, se declare Con Lugar el recurso interpuesto, “…se revoque el acto el acto administrativo de rescisión del contrato N° COJ/VIAL/O/005/007, celebrado entre el FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO FONTUR y la sociedad de comercio AA (sic) SUPLY, C.A., o se modifique su contenido en el sentido que la contratista (…) dio cumplimiento a sus obligaciones y por inconsistencias del proyecto no fue viable en su momento la ejecución del contrato…”. (Mayúsculas de la cita).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte observa que en fecha 14 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, señaló con relación a la competencia para conocer del presente recurso, lo siguiente:
“…De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 22 de mayo de 2009 el recurrente ejerció recurso jerárquico ante el Ministro del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda contra el acto administrativo contenido en el oficio N° PRE/O 2432, de fecha 15 de abril de 2009, dictado por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Transporte Urbano, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto ante Fontur (sic) el (12) doce de diciembre de 2008, por lo que atendiendo a lo dispuesto en el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, criterio orgánico atributivo de competencia que ha sido ratificado por la Sala Político-Administrativa del máximo Tribunal (…).
(…) Omissis (…)
Este Tribunal (…) estima competente para conocer del presente recurso a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Ello así, debe esta Corte pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente causa, debiendo como punto previo advertir que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, es menester aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:
“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
El presente caso es un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Trina Abreu Hernández, actuando en el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil A/A Suply, C.A., contra “…el acto administrativo de Rescisión del Contrato N° COJ/VIAL/O/005/07, celebrado entre el FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO FONTUR y la sociedad de comercio…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Ahora bien, narra la empresa recurrente en el escrito libelar que “…en fecha 17 de noviembre de 2008, la administración FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), dicta Resolución S/N donde se decreta la RESOLUCIÓN UNILATERAL del contrato de obras N° COJ/VIAL/O/005/07…”, la cual fue notificada el 25 de noviembre de 2008. (Mayúsculas de la cita).
Asimismo, indica la parte recurrente que respecto a la aludida Resolución se ejerce recurso de reconsideración en fecha 12 de diciembre de 2008, “…por ante las oficinas de FONTUR…”, que fue respondido negativamente mediante Resolución s/n de fecha 15 de abril de 2009, notificada el 4 de mayo de 2009, lo que dio lugar a la interposición de “…RECURSO JERÁRQUICO IMPROPIO, por ante las oficinas de FONTUR…”, acotando que, “…en fecha 29 de septiembre de 2009, ocurre el SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO…”. (Mayúsculas de la cita).
En efecto, consta a los folios ciento setenta y uno (171) al doscientos tres (203) del expediente, copia simple del escrito mediante el cual se ejerció recurso jerárquico impropio ante el entonces Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, debidamente firmado como recibido el 22 de mayo de 2009 e impreso con el sello correspondiente al Despacho del Ministro.
Ahora bien, el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, es un órgano del Poder Ejecutivo Nacional, por lo tanto, a los efectos de precisar cuál es el tribunal competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de dicho ente, se debe examinar rationae temporis lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, el artículo 5 del texto legal antes señalado, establece:
“Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…)
30.- Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;
(…)
El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En la Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida. (Resaltado nuestro)
Como puede observarse, la norma transcrita establece un régimen atributivo de competencia a favor de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos de efectos particulares emanados de los órganos de la administración pública central.
Al respecto, visto que el recurrente interpone en fecha 22 de mayo de 2009 recurso jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda contra el acto administrativo de fecha 15 de abril de 2009, que declaro Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución s/n de fecha 17 de noviembre de 2008, que decretó la Resolución Unilateral del contrato de obras N° COJ/VIAL/O/005/07 y, en observancia a la falta de pronunciamiento por parte del Ministro antes mencionado sobre el recurso interpuesto, operó la negativa tácita por parte de la administración, situación que evidentemente se ajusta al supuesto de hecho de la norma arriba transcrita, correspondiéndole en consecuencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer la presente causa.
Con base en lo expuesto, en atención a las consideraciones precedentes, este Órgano Jurisdiccional resulta INCOMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que corresponde su conocimiento a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según lo establecido en el artículo 5, numeral 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Siendo ello así, concluye esta Corte que es la Sala Política Administrativa del incompetente para conocer en primera instancia sobre el presente asunto y, en virtud de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y la celeridad procesal consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, este Órgano Jurisdiccional no acepta la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte DECLINA la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Trina Abreu Hernández, actuando en el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil A/A SUPLY, C.A., contra “…el acto administrativo de Rescisión del Contrato N° COJ/VIAL/O/005/07, celebrado entre el FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO FONTUR y la sociedad de comercio…”.
2. DECLINA la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de conocer en primera instancia de la presente causa.
3. ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia. Remítase el expediente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2010-000144
MEM/
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