JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000181

En fecha 16 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el Abogado Oswaldo Henríquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.102.394, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ELSY VIANELLY GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ y MARVIN ALEXANDER HERNANDEZ GONZÁLEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros 4.478.246 y 12.285.785, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 7720-571 de fecha 20 de octubre de 2009, contentivo de la negativa registral cometida por el REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY.

En fecha 20 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte; se ordenó oficiar al Registrador del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote e Independencia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; y se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.

En esta misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 16 de abril de 2010, el Abogado Oswaldo Henríquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Elsy Vianelly González de Hernández y Marvin Alexander Hernández González, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar contra el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, con fundamento en lo siguiente:

Señaló, que en fecha 22 de octubre de 2009, la ciudadana Elsy González de Hernández, fue notificada mediante oficio Nº 7720-571 de fecha 20 de octubre de 2009, de la negativa registral emitida por el Abogado Samuel López Castillo, actuando con el carácter de Registrador Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, del documento de compra-venta presentado para su registro por el ciudadano Eufemio Ceferino González, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe en fecha 04 de mayo de 2009, quedando anotado bajo el Nº 28, tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que, de conformidad con “…lo previsto en el artículo 21, párrafo 17, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 259 y 140 de la Constitución, demando el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada para que al anularse las disposiciones impugnadas se ordene la protocolización del referido documento debidamente autenticado, ya que la referida negativa es una violación de derechos constitucionales y del procedimiento legalmente establecido…”.

Indicó, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Registro Público y del Notariado, “…el Registrador solo debe limitarse a los títulos del documento y de la información que reposa en el Registro, igualmente el artículo 41 ejusdem indica que solo puede anularse un acto por sentencia definitivamente firme…”.

Adujo, que en el presente caso, no se garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso, así como tampoco “…se demuestra la falsedad de la firma del poder otorgado por el ciudadano CEFERINO GONZÁLEZ, ya identificado, por el contrario en el proceso penal según expediente número F4-2009-00368, que lleva la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde se demuestra la autenticidad del documento y se emite como acto conclusivo el Sobreseimiento de la causa…”.

Denunció, que el acto impugnado adolece de los siguientes vicios: “…en primer termino, no se garantiza el derecho a la defensa. En segundo termino, se deja de lado el debido proceso. En tercer termino, no se demuestra la falsedad de la firma del poder otorgado por el ciudadano CEFERINO GONZÁLEZ (…). En cuarto termino, se expone al escarnio público la honorabilidad de la familia de mis mandantes así como la de ellos. DE ESTA FORMA SE VIOLÓ (sic) LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO Y AL SER JUZGADO POR EL JUEZ NATURAL…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegó, que conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpone acción de amparo constitucional para que se suspendan los efectos del acto recurrido conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte recurrida incurrió en vía material y abuso de poder, al prescindir del procedimiento legalmente establecido, y que igualmente se violó el derecho a la defensa de sus mandantes, por cuanto no se les dio oportunidad para ser oídos en virtud de una causal no contemplada legalmente, representando ello graves violaciones a los derechos constitucionales al debido proceso y a la presunción de inocencia, previsto en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último solicitó, que “…SE DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO DE LA NEGATIVA REGISTRAL EMITIDA POR EL CIUDADANO ABOGADO SAMUEL LOPEZ CASTILLO, REGISTRADOR PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY, DE FECHA 20 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009, NOTIFICADA MEDIANTE OFICIO NUMERO 7720-571, RECIBIDA EN FECHA 22 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009 (…) Y, en consecuencia, se ordene LA PROTOCOLIZACIÓN DEL REFERIDO DOCUMENTO…”. (Resaltado del original)

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:

En el caso de autos, se solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 7720-571 de fecha 20 de octubre de 2009, suscrito por el Registrador Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorotes y Veroes del estado Yaracuy, mediante el cual se declaró que se “INADMITE el registro del prenombrado DOCUMENTO DE COMPRAVENTA NOTARIADO entre los ciudadanos MARVIN ALEXANDER HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y ELSY VIANELLY GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Como punto previo, resulta necesario destacar que en fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 y reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Sala analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza. “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentado el recurso o demanda, pudiendo ser modificado posteriormente solo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

En ese sentido, y ante la derogatoria de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.) reguló de manera transitoria, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en los términos siguientes:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

…Omissis…

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”. (Resaltado de esta Corte)

De conformidad con la sentencia supra transcrita, vigente para la fecha de la interposición del recurso, y siendo que el Registrador Público no forma parte de las autoridades enumeradas en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte resulta competente para conocer en primera instancia de la presente causa, por lo cual se declara la competencia en resguardo del derecho a la defensa, la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que deben imperar en el proceso judicial venezolano, dando así cumplimiento a lo mencionado en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.



-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se advierte que éste fue ejercido conjuntamente con amparo cautelar, por lo que, si bien correspondería, en principio, remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de su admisibilidad, dicho envío retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa esta Corte al análisis de la admisibilidad del recurso, y a tal efecto se observa:

El artículo 35 la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, señala lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

El artículo parcialmente trascrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como Apoderado Judicial de la parte recurrente acreditó su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

De manera que, no constatada en esta fase del procedimiento la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, exceptuando la causal relativa a la caducidad, cuya observancia se exime en esta etapa del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y, verificados los requisitos del recurso contenidos en el artículo 33 eiusdem, esta Corte ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 7720-571 de fecha 20 de octubre de 2009, suscrito por el Registrador Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorotes y Veroes del estado Yaracuy, mediante el cual inadmite el registro del documento de compraventa celebrado entre los ciudadanos Marvin Alexander Hernández González y Elsy Vianelly González de Hernández. Así se decide.

-IV-
DEL AMPARO CAUTELAR

Una vez admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte pasa a emitir pronunciamiento acerca de la acción de amparo cautelar de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se estima necesario señalar que en esta materia el juez constitucional no sólo está habilitado para “suspender” los efectos del acto, sino que puede acordar incluso todas las medidas pertinentes y adecuadas para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.

Ahora bien, respecto a la acción de amparo cautelar ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso principal, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique prejuzgar sobre el fondo del recurso de nulidad.

Con fundamento en este marco conceptual se deja sentado que no le corresponde al Juez contencioso administrativo, al conocer del amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, debe el Juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

En cuanto a la acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01 dictada en fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró vigente y ajustado al nuevo orden constitucional el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así, el fallo en cuestión dispuso que con relación a la competencia para conocer de aquellos casos en que ha sido ejercido conjuntamente el amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo de anulación, el juez competente para conocer y decidir de tal acción cautelar será aquel competente para conocer del recurso de nulidad, salvo que el mismo se fundamente en una infracción directa e inmediata de la Carta Magna y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca; por lo que determinada como está la competencia de esta Corte para conocer el recurso de nulidad, resulta también competente para conocer de la acción de amparo cautelar.

Por otra parte, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), había asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo solicitado conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, concluyendo que debe dársele al mismo, el tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:

“…Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”. (Resaltado de esta Corte).

Así, ante la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, el juez constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquellas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

En tal sentido, el examen de la procedencia de la solicitud de amparo cautelar, deberá realizarse en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, una vez admitido el recurso principal de nulidad, debe efectuarse el pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, previa revisión de los requisitos allí señalados, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, para lo cual esta Corte considera menester analizar los mismos, siendo el primero de ellos como se dijo, de carácter o dimensión constitucional.

El fumus boni iuris consiste en la existencia de una situación constitucionalmente tutelada, es decir, que la parte interesada invoque derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidas, por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer, en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional”.

Ello así, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y grave de que ha sido menoscabado un derecho constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración. Así, cuando el juez constitucional constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado.

El fumus boni iuris, fue fundamentado por la parte recurrente, en la presunta violación de su derecho al debido proceso y a la garantía de presunción de inocencia contenidos en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del escrito libelar y de las actas que conforman el expediente judicial, se observa que el presunto agraviado se limitó a narrar los hechos sucedidos y a enunciar el derecho constitucional presuntamente violado, señalando “…el abuso de poder en que incurrió el Registrador, al prescindir del procedimiento legalmente establecido, y la violación del derecho a la defensa, sin darle oportunidad (…) para ser oídos, y por una causal no contemplada en la Ley; representan graves violaciones a los derechos constitucionales al debido proceso y a la garantía de la presunción de inocencia, contemplados en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 49 de la Constitución Nacional…”, esta Corte pasa a revisar si existe la presunción grave de violación alegada como conculcada.

A tales efectos, considera esta Corte necesario traer a colación lo establecido en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

(…omissis…)

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”.

Se colige de la norma parcialmente transcrita, que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual contempla un conjunto de garantías del ciudadano, previstas en ocho ordinales consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, entre los cuales se destacan, el derecho de acceso a la justicia, a ser oído, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, y el derecho a ser juzgado por jueces naturales.

En cuanto al alegato de la parte accionante referente a la supuesta violación de su derecho a la defensa, se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01459 de fecha 12 de julio de 2001, que señaló:

“…entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración…”.

Se desprende de la mencionada decisión, que el derecho a la defensa comprende el derecho de la persona a ser informado de los recursos, medios y oportunidad de ejercerlos contra una actuación que perturbe la esfera jurídica de sus derechos, así como la consignación de pruebas que permitan desvirtuar las imputaciones en su contra.

Ahora bien, en cuanto a la supuesta violación del derecho a la defensa alegado, se desprende del Oficio Nº 7720-571 de fecha 20 de octubre de 2009, que el acto administrativo en él contenido, suscrito por el Registrador Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorotes y Veroes del estado Yaracuy, estableció lo siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Registro Público y del Notariado en concordancia con lo establecido en los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, LE NOTIFICO LA NEGATIVA DE ADMISIÓN del documento que más adelante se indicará.

PRIMERO
DE LOS HECHOS
DEL TRÁMITE PROVISIONAL

El 15 de octubre de 2009 la ciudadana ELSY GONZÁLEZ DE HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nº 4.478.246, presentó ante este (sic) oficina registral un documento de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe en fecha 04 de mayo de 2009, (sic)

En dicho documento la ciudadana de marras actuando en cualidad de apoderada del ciudadano EUFEMIO CEFERINO GONZÁLEZ GARCÍA, vende un área de terreno al ciudadano MARVIN ALEXANDER HERNADEZ (sic) GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.285.785.

SEGUNDO
ACLARATORIAS:

El trámite que se le ha dado a este documento es de revisión previa, es decir no se ha expedido planilla y no ha cancelado concepto alguno; lo que significa que no se ha admitido de manera formal (…).

(…omissis… )

CUARTO
RESPECTO DE LA POSIBILIDAD DE REGISTRAR
EL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA

1)Como quiera que la vendedora está vendiendo un bien ajeno alegando la existencia de un poder otorgado para tal fin, es necesario, en principio que dicho poder sea registrado previamente, conforme al artículo 1.169 del Código Civil

2)El poder invocado en el prenombrado contrato de compraventa fue previamente rechazado por esta oficina registral (ver anexo 1); ahora bien, habiendo sido rechazado el poder es forzoso rechazar la protocolización del documento de compraventa, ya que este último no puede registrarse si antes no se ha registrado el mencionado poder.

3)El Código Civil prohíbe al apoderado comprar los bienes del poderdante en los artículo 1.171 y 1.482, numerales 3º. En el presente caso el ciudadano MARVIN ALEXANDER HERNÁDEZ (sic) GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.285.785 es hijo de la ciudadana ELSY VIANELLY GONZÁLEZ DE HERNÁDEZ (sic) y del ciudadano, VICTOR HERNÁDEZ (sic), todo lo cual es del dominio público, además de haber sido manifestado por la propia ELSY VIANELLY GONZÁLEZ DE HERNÁDEZ (sic). De lo que debe concluirse que, siendo el ciudadano MARVIN ALEXANDER HERNÁNDE (sic) GONZÁLEZ, descendiente consanguíneo en primer grado de la ciudadana, ELSY VIANELLY GONZÁLEZ DE HERNÁDEZ (sic), esta ciudadana está comprando por interpuesta persona un bien propiedad del poderdante, negocio jurídico, que en principio está prohibido y sancionado de nulidad.

(…omissis…)

DECISIÓN

Por todas las anteriores consideraciones tanto de hecho como de derecho es por lo que se INADMITE el registro del prenombrado DOCUMENTO DE COMPRAVENTA NOTARIADO entre los ciudadanos MARVIN ALEXANDER HERNÁDEZ GONZÁLEZ y ELSY VIANELLY GONZÁLEZ DE HERNÁDEZ, antes citado, que fuera presentado por esta última”. (Subrayado, negrillas y mayúsculas del original).

Así se evidencia que el citado acto administrativo, fue dictado por el Registrador Público, conforme a las facultades contenidas en los artículos 40 y 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 40: El Registrador o Registradora titular está facultado o facultada para ejercer la función calificadora en el sistema registral.”

“Artículo 41: En caso de que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Lay Orgánica de Procedimientos Administrativos. El o los interesados, la o las interesadas, podrán intentar, dentro de los quince días siguientes a su notificación, el recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, el cual deberá decidir, mediante acto motivado, el recurso jerárquico dentro de un lapso no mayor de noventa días, confirmando la negativa o revocándola y ordenando su inscripción, si es el caso, quedando así agotada la vía administrativa…”

De las normas antes transcritas se evidencia la facultad del Registrador de ejercer la función calificadora en el sistema registral, es decir, si decide inscribir el documento presentado para su protocolización o por el contrario decide la negativa registral mediante acto administrativo motivado, que deberá ser notificado al interesado, no requiriéndose que se abra un procedimiento previo para ello.

De manera que, considera preliminarmente esta Corte que el acto administrativo cuyo contenido fue alegado como transgresor al derecho a la defensa y al debido proceso constitucionalmente establecido, contentivo de la negativa registral del documento de compra venta notariado supra identificado, fue dictado en atención a la facultad calificadora de la cual goza el Registrador en el sistema registral, mediante acto debidamente motivado y notificado a la parte interesada, conforme a lo dispuesto en el señalado artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

Con fundamento en los razonamientos expuestos, observa esta Corte que en esta etapa de admisión del recurso, no consta medio de prueba suficiente que permita verificar la presunción grave de violación de los derechos constitucionales alegados, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo tanto no se configura el requisito del fumus boni iuris, resultando entonces innecesario el análisis del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, el cual es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, es decir, el fumus boni iuris.

Con fundamento en lo expuesto, debe esta Corte declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta por la parte accionante. Así se decide.

Ahora bien en relación a la tempestividad de la interposición del recurso de nulidad, se evidencia que la Resolución impugnada fue dictada por el Registrador Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorotes y Veroes del estado Yaracuy en fecha 20 de octubre de 2009, y notificada el 22 de octubre de 2009, por lo que al haber sido interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad el 16 de abril de 2010, debe verificarse que su ejercicio se constató dentro de los seis (06) meses a los cuales hace referencia el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis para la fecha de interposición de la demanda.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que verifique la caducidad de la acción, en virtud de que esta puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, así como las demás causales de inadmisibilidad y de ser el caso continúe su curso de ley. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el Abogado Oswaldo Henríquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ELSY VIANELLY GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ y MARVIN ALEXANDER HERNANDEZ GONZÁLEZ, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 7720-571 de fecha 20 de octubre de 2009, emanado del REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY.

2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar.

3. IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que sean revisadas las causales de inadmisibilidad y de ser el caso, la causa continúe su curso de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-N-2010-000181

ES/


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria