JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000276
En fecha 02 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Pedro Boissiere Perruolo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.686, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1992, bajo el Nº 56, Tomo 163A-SGDO, contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 09 de marzo de 2010, dictada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual designó la Junta Administradora Temporal de la referida Sociedad Mercantil.
En fecha 03 de junio de 2010, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2010, suscrita por el Alguacil de esta Corte, se dejó constancia de que el día 17 de junio del mismo año, fue recibido en la sede del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por la ciudadana Ámbar Duran, titular de la cédula de identidad Nº 16.356.792, oficio de notificación Nº 2010-1778, dirigido al Presidente del referido Ente.
En fecha 14 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Alberto Lara Natera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Industria Azucarera Santa Clara, C.A., mediante el cual desiste del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
En fecha 02 de junio de 2010, el Abogado Pedro Boissiere Perruolo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución S/N de fecha 09 de marzo de 2010, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que en fechas 07, 08 y 17 de septiembre de 2009, funcionarios de la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, llevaron a cabo una serie de inspecciones en las instalaciones de la planta de la Industria Azucarera Santa Clara, C.A., mediante el cual dejaron constancia de una serie de hechos relacionados con los tanques 1 y 4 de la planta de producción, asimismo, establecieron que el comienzo de la zafra 2010, debía tener lugar los meses de enero y febrero del mismo año.
Que, debido a distintos motivos no imputables a su representada resultó imposible el inicio de la zafra para los meses indicados, razón por la cual se inició en el mes del febrero de 2010; luego de iniciada esta, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, efectuó una nueva inspección, en la cual dejó constancia de supuestas inconsistencias con relación a la operatividad de la planta.
Que, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios “…sin tomar en cuenta ninguna de las explicaciones de nuestra representada por esas supuestas inconsistencias, decretó medida de ocupación y operatividad temporal por un lapso de noventa (90) días…”.
Que, en fecha “…15 de marzo de 2010 se constituyó una comisión tripartita conformada por representantes del Indepabis, C.V.A. Azúcar e Industria Azucarera Santa Clara, con distintas finalidades como planificación y continuidad de la producción, realizar inventario de bienes, entre otros…”.
Que, entre otras actuaciones dirigidas a ejecutar la medida de ocupación y operativa temporal, la Coordinación Regional del INDEPABIS Yaracuy dictó un acto administrativo de ejecución, en fecha 18 de marzo de 2010, mediante el cual se designó una Junta Administradora Temporal, facultada para abrir, cerrar y movilizar cuentas en cualquier entidad bancaria en nombre de la Industria Azucarera Santa Clara, C.A.
Que, “…El acto Principal se encuentra viciado de nulidad absoluta al violentar el derecho al debido proceso de nuestra representada, toda vez que Industria Azucarera no ha sido debidamente informada de las razones por las cuales se le presume infractora de una serie de disposiciones establecidas en la Ley de Indepabis (sic). Así, no se evidencia del Acto Principal cómo fue (sic) Industria Azucarera violentó el artículo 111 en sus numerales 10, 11, 12 y 14 y los artículos 7 y 68 de la Ley de Indepabis (sic). De esta manera, nuestra representada se encuentra actualmente siendo objeto de una medida de ocupación temporal, sin tener certeza de cuáles son los hechos por los cuales se presume ha incurrido en una conducta antijurídica…”.
Adujó, que la Administración al dictar el acto administrativo principal hace referencia a la “…presunta comisión por parte de su representada, de una infracción al artículo 7 de la Ley de Indepabis (sic), debido que según Indepabis, en la inspección realizada en Industria azucarera se encontraron determinadas ‘inconsistencias’ que ponen en riesgo la seguridad y soberanía agroalimentaria…”.
Arguyó, que “…la presunta violación del artículo 7 de la Ley de Indepabis (sic), no se constituye en información suficiente para garantizar el derecho al debido proceso de nuestra representada, puesto que el acto principal no desarrolla la forma en que tales hechos se constituyen en la violación de la norma referida…”.
Sostuvo, que “…la inmotivación del Acto Principal se extiende en este caso, en virtud de que, no sólo no se señala expresamente cuáles son las razones que llevan al Indepabis a presumir la violación del artículo 7 de la Ley de Indepabis (sic), sino que además se dicta la medida preventiva de ocupación temporal sin señalar en forma clara cuáles son concretamente los hechos que justifican la aplicación de una medida preventiva de tanta gravedad como la dictada en el presente caso…”.
Indicó, que el acto recurrido adolece de inmotivación en virtud de la supuesta violación del artículo 68, en concordancia con el artículo 112 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, toda vez que el acto impugnado hace referencia a las irregularidades verificadas en la inspección y en virtud de lo establecido en los numerales 10, 11, 12 y 14 del artículo 68 eiusdem, se procedió a dictar medida de ocupación.
Precisó, que resulta contradictorio y confuso que “ el acto impugnado haga referencia a que las conductas realizadas por la Industria Azucarera constituya una infracción concreta del artículo 7 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, toda vez que paso seguido sin razonamiento alguno a hacer (sic) mención al contenido del artículo 68 eiusdem, el cual constituye un ilícito administrativo concreto denominado boicot, resultando abstracto y poco preciso el término, para diferenciarlo de otras figuras presentes en la Ley, el cual dista de la obstaculización de algún punto en la cadena de comercialización de bienes, alegato propuesto por la Administración en su acto”.
Denunció, que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por incurrir en falso supuesto de hecho, toda vez que ha tergiversado y calificado erróneamente una serie de eventos fácticos como el determinar que la zafra debía comenzar en el mes de enero para garantizar la soberanía agroalimentaria del país, siendo que la cosecha de la caña de azúcar no es una actividad que dependa completamente de las decisiones humanas de quien se dedica a la actividad, en ese sentido para poder procesar a nivel industrial es necesario que ésta haya alcanzado unos niveles mínimos de madurez, sin ellos el proceso de producción sería poco eficiente y realmente se afectaría la soberanía agroalimentaria del país.
Alegó, que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho al considerar la paralización de la molienda, la cual efectivamente se encontraba paralizada temporalmente con la finalidad de realizar trabajos de mantenimiento del sistema de bombeo a fin de suplir la demanda de agua hacia la fábrica, toda vez que la fuente disponible de agua para la operación de la planta proviene de tres pozos profundos y la succión en el río Yaracuy, y la intempestiva crecida del mismo, obligó a la sustitución del equipo de bombeo para su adecuación al caudal, resultando brevísima y con duración de seis (6) horas la paralización.
Que, “…Indepabis incurre en un falso supuesto de hecho al pretender concluir que el traslado de computadoras de la empresa a una sede distinta a la planta de operaciones constituye infracción alguna. En efecto tal como fue señalado oportunamente, el día de la inspección que concluyó con el Acto Principal, una serie de equipos informáticos estaban siendo trasladados a una sucursal de la empresa en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, para la realización de actividades regulares de la empresa. Para ese momento no existía ninguna orden o prohibición en contra de nuestra representada que le restringiera esa posibilidad…”.
Sostuvo, que la medida fue dictada por la Administración con base en una serie de inconsistencias, pues antes de dictar una medida tan extrema como la ocupación y operatividad temporal, debió realizar actuaciones dirigidas a constatar la veracidad o falsedad de tales justificaciones, lo que probablemente hubiese evitado llegar a una situación gravosa, considerando que sólo debía ser dictada en el supuesto caso que la única posibilidad de darle continuidad a la operación de la industria era por medio de su intervención.
Denunció, que el acto administrativo recurrido violó el derecho al debido proceso, en virtud, de la falta de procedimiento administrativo previo en el cual se estudiasen todos los elementos y pruebas para culminar con una decisión motivada, violando en consecuencia, el derecho constitucional a la libertad económica y a la propiedad.
Solicitó, amparo cautelar en virtud que el acto impugnado violó derechos constitucionales, como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso, derecho a la libertad económica, violación al derecho constitucional a la propiedad privada, a la soberanía y a la seguridad agroalimentaria.
Que, “… el fumus boni iuris se encuentra dado en el presente caso por la flagrante violación al derecho constitucional a la libertad económica y a la propiedad en que incurrió el Acto Principal y el Acto de Ejecución. En igual sentido, tal como ha quedado demostrado supra igualmente los actos incurren una violación de carácter constitucional en contra del derecho de la colectividad de que se garantice la soberanía y seguridad agroalimentaria, ya que la medida de ocupación y operatividad temporal, que en principio fue dictada con esos fines, de acuerdo con el contenido del Acto Principal y el Acto de ejecución, ha venido produciendo el efecto contrario, debido a que está generando perjuicios para el colectivo en lo que respecta al suministro y disponibilidad del azúcar…”. Agregó que el periculum in mora se presume de la simple violación de los derechos constitucionales denunciados.
Con relación a la ponderación de intereses, adujo que tal situación afecta a la colectividad, pues no se despacha el producto en los niveles exigidos, lo que puede generar un desabastecimiento, motivo que generaría un declive económico como inminente amenaza en el mal manejo de los fondos de la industria a través del manejo unilateral de la Administración.
Solicitó, subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, y restituir a su representada en la Administración y manejo de la Industria Azucarera mientras se tramite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Que, la apariencia de buen derecho se encuentra materializada en el hecho que el acto principal y el acto de ejecución incurren en vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad y el periculum in mora y la ponderación de intereses se configura en virtud de los incalculables daños que se están causando tanto a particulares, a su representado, como a la colectividad por el surgimiento de tal medida.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:
En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para la fecha en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución s/n dictada en fecha 09 de marzo de 2010, mediante la cual se decretó medida de ocupación y operatividad temporal por un lapso de noventa (90) días.
Ahora bien, con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 de, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), aplicable rationae temporis estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…” (Negrillas de la cita).
Por su parte, el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, establece como órganos superiores de la Administración Pública Nacional al Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidencia Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, las altas autoridades regionales, así como las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales.
Igualmente, se observa que el Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) es un Instituto Autónomo creado a los fines de tutelar y proteger (policía administrativa) los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, evidenciando que el referido Instituto no es ninguno de los órganos superiores de la Administración Pública Nacional referidos anteriormente.
Asimismo, se advierte que el control jurisdiccional de los actos dictados por el Ente recurrido no se encuentra atribuido a ninguna otra autoridad judicial (Vid. Sentencia Nº 1.900 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez).
Por lo tanto, y visto que el acto recurrido fue dictado por el Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio (INDEPABIS), esta Corte resulta COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso de nulidad. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado José Boissiere Perruolo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Industria Azucarera Santa Clara, C.A., contra la Resolución s/n dictada en fecha 09 de marzo de 2010, mediante la cual se decretó medida de ocupación y operatividad temporal por un lapso de noventa (90) días en la mencionada industria, dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), se observa lo siguiente:
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de julio de 2010, que cursa al folio ciento dieciocho (118) del presente expediente el Abogado Alberto Lara Natera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.068, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, manifestó su voluntad de desistir del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos en los siguientes términos: “…ocurro ante ustedes de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de manifestar, en nombre de mi representada, su voluntad de desistir del procedimiento, y de la acción, que cursa bajo este expediente en el que se intentó acción de nulidad, conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y medidas cautelares subsidiarias, en contra del acto administrativo de fecha 9 de marzo de 2010, dictado por la Coordinación Regional del Indepabis Yaracuy, mediante el cual se dictó medida de ocupación y operatividad temporal en contra de mi representa (sic)…”.
Al respecto, se debe tener en cuenta que para que el Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento, es preciso que la parte que desiste, cumpla los requisitos previstos en los artículos 154 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Conforme a las normas citadas, dichos requisitos se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.
En ese sentido, observa esta Corte de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente que corre inserto a los folios ciento veinte (120) y ciento veintiuno (121) del expediente judicial, poder especial otorgado por el ciudadano Felipe Rafael Rivas Romero, titular de la cédula de identidad Nº 4.006.377, actuando con el carácter de Presidente Encargado de la Sociedad Mercantil Industria Azucarera Santa Clara, C.A., al Abogado Alberto Lara Natera, autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 08 de julio de 2010, anotado bajo el Nº 07, Tomo 94, en el cual consta lo siguiente: “…En consecuencia en el ejercicio del presente mandato, el apoderado antes mencionado queda ampliamente facultado para comparecer y gestionar todo aquello en que tuviera interés, por ante las autoridades judiciales de la república; para intentar y contestar demandas y excepciones, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitro arbitradores o de derecho, promover y evacuar pruebas correspondientes de los juicios o juicio respectivo…”. (Destacado de esta Corte).
En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la parte recurrente en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos efectuado en fecha 14 de julio de 2010, por el Abogado Alberto Lara Natera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Industria Azucarera Santa Clara, C.A., contra el acto administrativo dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, de fecha 09 de marzo de 2010, mediante la cual se decretó medida de ocupación y operatividad temporal por un lapso de noventa (90) días, en las instalaciones de la mencionada industria. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el Abogado Pedro Boissiere Perruolo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A., contra el acto administrativo, mediante el cual el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), decretó medida de ocupación y operatividad temporal por un lapso de noventa (90) días, a la mencionada industria.
2. HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-N-2010-000276
ES/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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