JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000300
En fecha 14 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2010-1163 de fecha 08 de junio de 2010, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ronald Golding, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 57.225, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DIGNA ROSA ZAMBRANO CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.812.150, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 11 de noviembre de 2008, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 17 de junio de 2010, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de noviembre de 2007, el Abogado Ronald Golding, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Digna Rosa Zambrano Chacón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Manifestó que su mandante, “…en su condición de profesional de la docencia, ingresó al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, el 1º de octubre de mil novecientos setenta (1970) y egresó el 1º de octubre de dos mil tres (2003), por jubilación según consta en Resolución Nº 03-14-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, con efecto a partir del 01 de octubre de 2003…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil siete (2007), el Ministerio de Educación y Deportes (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), procedió a liquidarle las prestaciones sociales a mi mandante, para lo cual elaboró la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, con base en los cálculos que presuntamente le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, señalando los conceptos y cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes señala en finiquito de Liquidación de las Prestaciones Sociales, en el cual se observa que los cálculos fueron efectuados hasta el 30/09/2003, finiquito que acompañamos a la presente demanda marcado con la letra ‘C’, a los fines de que se puedan precisar los conceptos y cantidades pagadas, que suman un total neto a pagar de 123.626.921,09, tal como se evidencia en copia de recibo de pago y del cheque emitido por ese Ministerio de Finanzas (ver anexo ‘D’)” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Expresó que, “…existe una diferencia con el finiquito de las prestaciones sociales, que le corresponden a nuestra mandante, ya que el monto total que debió pagársele es la cantidad de 248.607.332,76, tomando como referencia los sueldos utilizados por el Ministerio de Educación y Deportes (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN)” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Señaló que, “De ese monto de Bs. 248.607.332,76, debemos descontar la cantidad de Bs. 123.626.921,09; recibida por mi mandante, lo cual da como resultado [a] favor de nuestra representada, la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 124.980.411,67), cantidad y conceptos que demandamos en el presente acto, que le corresponden a mi mandante por el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública Nacional” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Asimismo, determinó que las diferencias eran producto de un errado cálculo por parte del citado Ministerio, por la omisión de algunos conceptos y derechos inherentes a la relación laboral, motivo por el cual solicitó el cálculo mediante experticia complementaria del fallo e indicó que, “Al querellante le corresponden aquellos beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios en el Ministerio de Educación y Deportes, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a la Cláusula N° 9, Parágrafo Primero, de la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación, signatarias de dicha Convención Colectiva de Trabajo, depositada en fecha 25-05-2000, y vigente desde el 01-01-2000. Además, las prestaciones sociales son consideradas como un derecho social que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración Pública, sin discriminación alguna al término de la relación laboral”.
En ese sentido, solicitó que el Ministerio del Poder Popular para la Educación sea condenado a lo siguiente: “…a) Al pago de la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 124.980.411,67), por diferencias de prestaciones sociales e intereses moratorios (…) b) Al pago de la diferencia por concepto de capital e intereses a partir de 1970” y “c) Al pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, (…) igualmente demandamos los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de los mismos” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
II
DEL FALLO EN CONSULTA
En fecha 11 de noviembre de 2008, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en lo siguiente:
“…El apoderado judicial de la parte accionante en su escrito libelar aduce, que el Órgano recurrido adeuda a su representada una diferencia pecuniaria por concepto de prestaciones sociales, derivados del capital e intereses generados a partir del año 1970, pues estos fueron calculados desde el 28 de julio de 1980.
De las actas que componen el expediente judicial y administrativo se pudo constatar, que la hoy accionante ingresó al Órgano recurrido el 1 de octubre de 1970 y egresó del mismo, el 1 de octubre de 2003, dado que le fue concedido el beneficio de jubilación, tal como consta de la Resolución Administrativa fechada 18 de septiembre de 2003, dictada por el Órgano querellado.
(…)
Delimitado lo precedente se puede inferir que el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales de los funcionarios públicos no estaba contemplado en ninguna Ley, dado que no le eran aplicables las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido y en el caso particular de los docentes, se evidencia que fue a partir del año 1980, cuando entró en vigencia la Ley Orgánica de Educación y que en virtud de lo estatuido en su artículo 87, se les reconoció dicho concepto, al establecer que éstos gozarían de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones estipuladas en la Ley Orgánica del Trabajo.
(…)
En razón de ello, esta Jurisdicente infiere que la recurrente tiene el derecho a percibir tal prestación de antigüedad a partir del 1 de mayo de 1975, fecha en la cual entró en vigencia la Ley de Carrera Administrativa, por lo que resulta procedente en derecho acordar su petición atinente al pago de la indemnización de antigüedad sólo a partir del mes de mayo de 1975, y ordenar a la administración incluir dicho concepto a los fines de su cancelación. Y así se declara.
Del contenido de los artículos ut supra citados, puede colegirse que el derecho al pago de intereses sobre prestaciones sociales para los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio del año 1980, cuando la Ley Orgánica de Educación, consagró de manera expresa que los mismos gozarían de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que establecía para los trabajadores la Ley Orgánica del Trabajo, entre los cuales se puede mencionar el beneficio de intereses sobre prestaciones sociales. Al ser ello así, puede evidenciarse de la Planilla de Cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales suscrita por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, cursante a los folios 16 al 20 del expediente judicial, que dichos intereses fueron debidamente calculados desde el mes de julio de 1980. En consecuencia, esta Jurisdicente niega el pedimento de la accionante, en el sentido que le sean calculados los intereses de las prestaciones sociales desde su fecha de ingreso a la Administración Pública. Y así se decide.
En cuanto a la diferencia por concepto de intereses adicionales, observa esta Jurisdicente que cursan a los folios 21 y 22 del expediente judicial, planilla de Cálculo de los Intereses in comento así como el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al nuevo régimen laboral elaborado por el ante querellado, en los cuales se evidencia, en forma precisa, los intereses adicionales arrojados que cumplen con los parámetros de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo por lo tanto, negarse dicho pedimento por ser improcedente en derecho. Así se declara.
…la administración no le adeuda a la hoy recurrente capital alguno por concepto de prestaciones sociales (salvo la indemnización de antigüedad), que pudieren derivarse del viejo y nuevo régimen, aunado al hecho que dicho pedimento fue formulado en forma genérica, resultando por lo tanto improcedente en derecho ordenar su pago. Y así se decide.
En relación al concepto de fideicomiso acumulado, debe indicarse que de la revisión exhaustiva realizada a las hojas de cálculos de prestaciones sociales elaboradas por la administración, pudo constatarse que el referido concepto fue acumulado a partir del año 1980, a tenor de lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al ser ello así y dado que en criterio de esta Sentenciadora dicho cálculo fue realizado conforme a derecho, es por lo que se niega el pago solicitado en el punto en referencia. Y así se declara.
(…)
De tal manera, que al no constar en autos comprobante alguno de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, esta Jurisdicente debe forzosamente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 92 del Texto Constitucional, ordenar al Órgano querellado pagar los intereses moratorios generados, ello desde la fecha en que nació el derecho, es decir, desde la fecha de jubilación 18 de septiembre de 2003, hasta el 21 de agosto de 2007, fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales (…).
En lo referente a la indexación o corrección monetaria, se hace menester señalar que conforme a lo establecido en reiterada jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no es procedente condenar a la administración al pago de tal concepto en lo que respecta a las prestaciones sociales y jubilaciones, dado que no se encuentra previsto, no existiendo norma legal alguna que lo sustente, criterio que esta Juzgadora acoge y aplica para el caso in commento (sic), por lo que niega el pedimento en referencia. Y así se decide” (Resaltado de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación con su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
En ese sentido se observa, que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Resaltado de esta Corte).
Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Digna Rosa Zambrano Chacón, por lo cual esta Corte considera que a dicho Órgano de la Administración Pública Central le es aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del aludido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la consulta planteada de la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el mencionado artículo 72, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Énfasis de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado en fecha 11 de noviembre de 2008, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Con relación a la declaratoria del Tribunal A quo de incluir el pago de la prestación de antigüedad, a partir del 1º de mayo de 1975, fecha en la cual entra en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, observa esta Corte, que si bien la recurrente ingresó a la Administración en fecha 1º de octubre de 1970, en el cargo de Profesora en la Escuela Industrial de Maturín, tal como se evidencia al folio uno (1) del expediente administrativo, en el cual riela planilla de antecedentes de servicios, y que egresó en fecha 1º de octubre de 2003, según se observa de la referida planilla, no es sino a partir de la entrada en vigencia de la referida Ley, que se reconoce el derecho a los funcionarios de carrera a percibir las prestaciones sociales de antigüedad; por lo que, acorde a lo decidido por el Tribunal A quo, el tiempo de servicio prestado a la Administración por parte de la recurrente en el señalado período, es decir, desde el 1º de mayo de 1975 hasta el 1º de octubre de 2003, debe incluirse en el cálculo de la antigüedad. Así se decide.
Por otra parte, el A quo estimó la procedencia del pago de los intereses moratorios por parte del órgano recurrido, generados durante el periodo comprendido entre el 18 de septiembre de 2003, fecha de jubilación, hasta el 21 de agosto de 2007, fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 del Texto Constitucional.
Al respecto, se evidencia al folio seis (6) del expediente administrativo, que en el monto pagado a la recurrente el día 21 de agosto de 2007, no está incluida suma alguna por concepto de intereses moratorios, los cuales le corresponden a la recurrente desde el día 1º de octubre de 2003, fecha en la cual se produjo su egreso en virtud de habérsele otorgado la jubilación, y por tanto, nació el derecho a recibir prestaciones sociales por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el órgano recurrido.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Al respecto, ante el evidente retardo en que incurrió la Administración recurrida respecto al pago de las prestaciones sociales del recurrente, esta Corte debe ratificar la decisión del Juzgado de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios tomando en consideración que dicho pago debió realizarse de manera inmediata.
Ahora bien, respecto al período que tomó en consideración el Tribunal A quo en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios, se observa que fue desde el 18 de septiembre de 2003, fecha de la jubilación, hasta el 21 de agosto de 2007, fecha en la cual se realizó el pago de las prestaciones sociales.
Respecto lo anterior, observa esta Corte que en el presente caso la recurrente demostró el otorgamiento del beneficio de jubilación, mediante Resolución Nº 03-14-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, siendo efectiva a partir del 1 de octubre de 2003 (folios 9 al 11). Asimismo demostró que se le pagaron las prestaciones sociales adeudadas en fecha 21 de agosto de 2007 (folio 28).
Siendo ello así, esta Corte discrepa de lo establecido por el A quo respecto al período tomado para el cálculo de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del recurrente, pues el mismo debe calcularse desde la fecha en que se hizo efectiva la jubilación, razón por la cual, esta Corte considera que el cálculo deberá realizarse sobre la cantidad pagada por concepto de prestaciones sociales desde el 1º de octubre de 2003, fecha en que se hizo efectivo el beneficio de jubilación de la recurrente, hasta el 21 de agosto de 2007, fecha en que recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, y no como lo estableció el A quo. Así se decide.
Establecido lo anterior, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA con la reforma indicada la decisión dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de noviembre de 2008, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ronald Golding, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DIGNA ROSA ZAMBRANO CHACÓN, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. CONFIRMA el fallo consultado con la reforma indicada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión, remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2010-000300
EN/-
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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