JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000971

En fecha 17 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 607 de fecha 07 de abril de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YARITZA JOSEFINA MARTÍNEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.184.370, asistida por el Abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.278, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 01 de febrero de 2005, por el Abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2005, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 30 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual se da por notificado de la reanudación de la causa y solicita la notificación del Síndico y del Alcalde del Municipio Zamora del estado Barinas.

En fecha 12 de julio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Doctor Rafael Ortiz -Ortiz, quedando reconstituida la misma mediante sesión de fecha 18 de marzo de 2005, de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Rafael Ortiz- Ortiz, Juez, fijándose el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, a tenor de lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de tres (3) días conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Acordándose fijar por auto separado el inicio de la relación de la causa y el lapso para la formalización de la apelación.

En esa misma fecha, se comisionó al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de que se practicaran las diligencias necesarias para efectuar la notificación del Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas y del Síndico Procurador del mencionado Municipio, a tenor de lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 4170-606 de fecha 06 de octubre de 2005, proveniente del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 12 de julio de 2005.

El 14 de febrero de 2006, se constituyó esta Corte Primera, abocándose al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 8 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 9 de marzo de 2006, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la república Bolivariana de Venezuela.

El 17 de abril de 2006, se venció el lapso fijado en el auto de fecha 9 de marzo de 2006, por lo cual se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 9 de marzo de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 03 de abril de 2006, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente había transcurrido el lapso de los quince (15) días de despacho, concedidos a la parte apelante a los fines de la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día nueve (09) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en que se cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el tres (3) de abril de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron (15) días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2006 y 3 de abril de 2006.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 9 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consigno escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 26 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitando la reposición de la causa al estado de ordenar el término de la distancia.

En fecha 15 de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, quedando reconstituida su junta directiva mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de junio de 2010, vencido el lapso fijado en el auto dictado en fecha 15 de junio de 2010, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 05 de abril de 2004, la ciudadana Yaritza Josefina Martínez, asistida por el Abogado Denis Terán Peñaloza, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que era funcionaria pública de carrera, habiendo ingresado al servicio de la referida Alcaldía como Ingeniero Municipal, en fecha 4 de enero de 1996, cuyo cargo desempeñó hasta la fecha de su remoción, el 23 de enero de 2004.

Expresó, que el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece en su artículo 84 y siguientes el régimen referente a la disponibilidad y reubicación de los funcionarios públicos de carrera que han sido removidos de sus cargos, estableciendo que los funcionarios de carrera que sean removidos de sus cargos, clasificados como de libre nombramiento y remoción, deberán contar con un período de disponibilidad, mientras se toman las medidas para la reubicación de dicho funcionario en un cargo de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario desempeñaba para la fecha de su remoción.

Igualmente, alegó que la jurisprudencia establece que de retirarse un funcionario de carrera sin haber dado cumplimiento al plazo de disponibilidad y reubicación, se estaría incurriendo en el vicio de ilegalidad y en consecuencia, en la nulidad absoluta de esa actuación conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se estaría afectando el derecho a la estabilidad del funcionario de carrera.

Argumentó, que se le violó el derecho al debido proceso y a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se le violentó de una manera directa el procedimiento establecido en los artículos 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa Nº DA-002-2004, dictada en fecha 23 de enero de 2004, que se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba como Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas o en otro cargo de igual o superior nivel y remuneración, y el pago con retroactivo de los sueldos y demás beneficios contractuales dejados de percibir desde su retiro.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 24 de enero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“De una revisión hecha a las pruebas presentadas por las partes se evidencia ciertamente que el cargo que ocupaba la querellante es de dirección, así lo ha establecido la misma Resolución que se impugna en esta querella funcionarial donde se resuelve removerla del cargo como Directora de Ingeniería Municipal Ezequiel Zamora del Estado Barinas, de las pruebas presentadas por la parte querellada constitutivas de las constancias de trabajo anexas en los folios 29 al 32 se desprende claramente que desempeñaba el cargo de Directora y que aparece debidamente con acuse de recibo firmada por la querellante, de igual manera las planillas de cancelación del Bono Vacacional anexa al folio 33 al 39, la solicitud hecha por la querellante anexa la folio 40, las notificaciones y solicitudes hechas por la querellante en el 42 al 46 y la misma Resolución DA-002-2004 de fecha 23-01-2004, el documento administrativo emanado de la Dirección de Hacienda Municipal donde consta el pago de los compromisos laborales de su cargo de Directora de Ingeniería Municipal, el documento administrativo emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, todos estos documentos este Tribunal los valora como documentos administrativos de carácter público que demuestran ciertamente que el cargo desempeñado por la querellante es de Dirección. De las pruebas presentadas por la querellante se encuentra la Resolución que por este acto se impugna donde consta su carácter de Directora lo cual se valora de conformidad con la ley como instrumento administrativo público y que demuestra la condición de Dirección, anexo al folio 11 y 12 encuentra constancias del 04-01-1996 las cuales fueron agregadas por la querellante en fotocopia simple y dado que la parte accionada cumpliendo con las formalidades previstas de las normas del Código de Procedimiento Civil las impugnó en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, devolviendo la carga de la prueba al querellante y no habiendo demostrado la querellante una condición distinta a la del cargo de dirección este Tribunal debe considerar que su cargo es de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y en el numeral 11 del artículo 20 en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al señalar como cargos de confianza a los Directores o Directoras y así se decide.

Por otra parte, en referencia al alegato esgrimido por la parte querellante referente que (sic) la remoción se efectuó sin que mediara un procedimiento administrativo que permitiera al querellante defenderse, observa este Juzgador que su cargo es potestad discrecional del Alcalde por tratarse de un cargo de dirección, solamente habría que notificarle en caso de faltas cometidas y este Juez observa que la decisión tomada por el ente administrativo no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario por lo cual no se requiere de un procedimiento administrativo, basta la voluntad del Alcalde del cese de la relación laboral para que proceda la remoción por tratarse de un cargo de dirección, en cuanto a la sentencia citada por el Abogado de la querellante la misma no encaja en el presente caso por cuanto que en esa causa en el mismo acto administrativo se señaló que la querellante era una funcionaria de carrera.
En el caso de marras está plenamente demostrado que el cargo desempeñado por la querellante es de dirección, en virtud de lo cual a la recurrente no necesitaba instruírsele un expediente administrativo para ser removida; por consiguiente, el acto impugnado está debidamente motivado, pues se justificaron los supuestos de hecho en los cuales se basó la autoridad administrativa para decidir como lo hizo, en razón de lo cual quien juzga declara que el acto de remoción esta ajustado a derecho y en consecuencia la litis debe sucumbir y así se decide.”


-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y a tal efecto observa:

Como punto previo esta Corte considera necesario pronunciarse respecto a la solicitud efectuada en fecha 26 de julio de 2007, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, de reponer la causa al estado de ordenar el término de la distancia, en razón de que su representada se encuentra domiciliada en la población de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, solicitud que cursa al folio ciento ochenta y seis (186) del expediente.

En este sentido, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 01445 de fecha 8 de octubre de 2009, (caso: Glani, C.A), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se estableció lo siguiente:
“Debe este Máximo Tribunal destacar el alegato expuesto por la representación judicial de la empresa recurrente, referido a que el domicilio procesal de su representada estaba ubicado en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, y que esta Sala `…NO FIJÓ NI HA FIJADO, hasta el momento EL TÉRMINO DE LA DISTANCIA CORRESPONDIENTE…´, en consecuencia, solicitó que `…SE REPONGA LA CAUSA al momento del recibo del expediente y se FIJE EL LAPSO DE QUINCE (15) DÍAS DE DESPACHO PARA FUNDAMENTAR LA APELACIÓN, MAS EL CONSTITUCIONAL TÉRMINO DE LA DISTANCIA CORRESPONDIENTE´.

A tal efecto, esta Sala en sentencia N° 04533 de fecha 22 de junio de 2005, Caso: Refrigeración Internacional, C.A., estableció lo siguiente:

`(…) el término de la distancia es uno de los casos previstos en la ley mediante el cual se le autoriza al juez a fijar el lapso para permitir el traslado de personas o de los autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…) consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados, con el fin de evitar que el término o lapso para la actuación procesal resulte disminuido en la práctica.
Dicho término debe ser sumado al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular (…).
Además (…) considera la Sala que, excepcional y prudencialmente, el término de la distancia puede ser concedido por el juez en aquellos casos y dependiendo de la circunstancia fáctica particular, en donde se pueda afectar de manera flagrante el derecho a la defensa, con la idea de preservar dicha garantía constitucional.
(…) esta Sala considera que no puede hacerse una interpretación aislada de la disposición legal prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, (…) debe realizarse una interpretación integral y sistemática de esa disposición legal con los principios generales y demás normas antes mencionadas, es decir, considerar a la disposición más allá de su sentido literal, (…) y debiendo entenderse, en primer lugar, que cuando el artículo dice que el lapso deberá fijarse ‘en cada caso’, no se refiere a cada una de las actuaciones a realizar en el proceso, sino que se refiere al lugar, sitio o ubicación geográfica dónde se encuentre la parte que deba trasladarse en cada juicio; y en segundo lugar, que cuando la disposición dice ‘deberá fijarse’ no se refiere a que el juez tiene que fijarlo para todos los actos del proceso o en forma arbitraria, sino que el juez está autorizado para fijarlo según su prudente arbitrio y de manera razonable, de conformidad con la ley, en armonía con los valores y principios generales enunciados. Así se establece.´ (Resaltado del fallo).

Asimismo, respecto a la posibilidad de otorgar el término de distancia en la oportunidad de fundamentar la apelación, ha señalado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia N° 3408, de fecha 4 de diciembre de 2003, Caso: Luis Alexis Castro Lezama, lo siguiente:

`Observa la Sala que en el proceso contencioso-administrativo, el Código de Procedimiento Civil es supletorio (…) y en este existe la institución del término de la distancia, como un desarrollo del derecho constitucional de la defensa, ya que permite a la parte que goza de él, poder viajar y por lo tanto concurrir a tiempo a los actos procesales, que tengan lugar fuera de su residencia.
En el presente caso, el aquí accionante, formalizante de la apelación se encontraba en el estado Anzoátegui, lugar donde además se dictó el fallo apelado. Si bien es cierto que el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no previene el término de la distancia para añadirse al lapso de formalización de la apelación, tal silencio no es óbice para que no se otorgue, ya que se trata de una institución a favor de quien no se encuentra en la localidad del juicio, a efecto de su traslado.
El silencio del artículo 162 citado, sobre el término de la distancia, no puede cercenar el derecho de defensa del apelante que no tiene residencia en la localidad del Juez que ha de conocer la apelación y se ve en la necesidad de viajar, motivo por el cual la interpretación del artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe hacerse en razón de la tutela de derecho de defensa y por tanto respetándose el término de la distancia del apelante que tiene que formalizar su recurso.´ (Resaltado de esta Corte)


Asimismo, esta Corte observa que en relación al otorgamiento del término de la distancia en la oportunidad de fundamentar el recurso de apelación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de reciente data, ha ratificado el criterio sostenido en la sentencia anteriormente transcrita. Así, en sentencia N° 00181, de fecha 3 de marzo de 2010, (Caso: John Crane Venezuela, C.A), sostuvo lo siguiente:

“…respecto a la falta de fijación del término de la distancia, esta Sala considera que a pesar de las diferencias existentes en cuanto al tratamiento dado al procedimiento de segunda instancia previsto en la vigente ley que rige las funciones de este Alto Tribunal y el establecido en el derogado artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en aras de preservar el derecho a la defensa de la parte apelante, debe otorgársele el término de la distancia previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, dado que su domicilio está situado en el Estado Zulia. Así se declara.”.(Resaltado de esta Corte)


De conformidad con lo sostenido en las sentencias antes mencionadas y en atención a la solicitud expuesta por el Apoderado Judicial, respecto a la falta de fijación del término de la distancia, esta Corte considera, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte apelante, que debe otorgársele el término de la distancia previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el Apoderado Judicial de la parte recurrente, alegó que el domicilio de la ciudadana Yaritza Josefina Martínez, estaba ubicado en la ciudad de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. Así se decide.

Ahora bien, con fundamento en lo anterior, esta Corte pasa a analizar la situación planteada en los términos siguientes:

Así tenemos, que la norma contenida en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratio temporis, establece lo siguiente:

“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Resaltado de esta Corte)

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito de la apelación.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 09 de marzo de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 3 de abril de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2006 y 3 de abril de 2006.

Igualmente, se observa que el término de la distancia en el caso de autos, es de seis (6) días consecutivos, debido a la distancia que existe entre la ciudad de Barinas, en el estado Barinas, donde se encuentra domiciliada la recurrente y la ciudad de Caracas, sede de ésta Corte Primera, computados conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden a los días 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de abril de 2006, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno, en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación.

Igualmente, no deja observar que la parte apelante consignó en fecha 9 de mayo de 2006, escrito de fundamentación de la apelación, es decir, en una fecha posterior, cuando ya había trascurrido con creces el lapso previsto en la Ley para la fundamentación, incluidos los seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia desde Barinas hasta Caracas, con un retardo de veintinueve (29) días, es decir fuera de lapso, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado párrafo 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Por último, esta Corte observa que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar así la armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…)

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte)


Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se decide.




-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YARITZA JOSEFINA MARTÍNEZ, contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana, asistida de abogado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado en fecha 24 de enero de 2005, por el mencionado Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE



El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


AP42-R-2005-000971
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,