JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000202

En fecha 3 de marzo de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-205 de fecha 18 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.255.142, asistido por el Abogado Jorge Andrés Pérez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro 71.656, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2008, por el Abogado Jorge Andrés Pérez, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Rafael González, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 29 de octubre de 2008, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 9 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis y se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 6 de abril de 2009, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día nueve (09) de marzo de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el dos de (02) de abril de 2009, fecha en la que terminó dicha relación, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de marzo de 2009, así como el 1º y 2 de abril de 2009.

En fecha 13 de abril de 2009, se pasó el expediente a la Juez ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano EFRÉN NAVARRO se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Por auto de fecha 27 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2008, el ciudadano José Rafael González asistido de Abogado, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Que se desempeñó “…como funcionario policial con la jerarquía de Comisario Jefe, adscrito a la Jefatura del Estado mayor y Segunda Comandancia de la Policía Metropolitana hasta que en fecha 19 de enero de 2008, mediante cartel publicado en el Diario Últimas Noticias se me notificara de la decisión del Alcalde del Distrito Metropolitano de otorgarme el beneficio de jubilación. Los fundamentos legales en que se basó el ciudadano Alcalde para dictar dicho acto fueron los artículos 48 y 49 numeral 2, literal c del Reglamento General de la Policía Metropolitana, así como también el hecho de haber prestado servicio durante 19 años, 11 meses y 15 días en la Policía Metropolitana y contar con 40 años de edad…”.

Que “…según el Alcalde del Distrito Metropolitano, a tenor de las normas antes señaladas y estando facultado para acordar de oficio la jubilación tal como mencionara anteriormente procedió a otorgarme la misma con una pensión mensual de bolívares 1.463.694,2 (sic) equivalente al 75% del sueldo promedio de las últimas 24 mensualidades…”.

Que “…el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, procede a jubilarme aplicando como fundamento de derecho normas que actualmente no están en vigencia y no cumpliendo el procedimiento legalmente previsto en la Ley que rige la materia como lo es el Estatuto de Jubilaciones y Pensiones, no hay duda alguna que el acto por el cual se me jubiló adolece de nulidad absoluta. Es por ello que solicito de este Tribunal, como garante de la Constitucionalidad y Legalidad proceda en apego a lo previsto en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil a desaplicar los artículos 48 y 49 numeral 2 literal c del Reglamento General de la Policía Metropolitana…”.

Que “…se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto no se cumplió con el procedimiento debidamente establecido para el otorgamiento del beneficio a la jubilación, así como también partió de un falso supuesto de derecho al considerar que mi persona cumplía con los requisitos exigido (sic) por la norma que rige la materia…”.

Solicitó, la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 165492, de fecha 19 de enero de 2008, por medio del cual le fue concedido el beneficio de la jubilación, toda vez dicho acto violó el procedimiento legalmente establecido.




II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 29 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…Este Juzgado pasa a pronunciarse en primer término, sobre el alegato referido a la presunta inconstitucionalidad del Reglamento General de la Policía Metropolitana por haber invadido materia considerada de reserva legal, argumento que sirve de base a su solicitud de desaplicación de los artículos 48 y 49 de dicha normativa
…Omissis….
Señaló la parte recurrente que tanto la Constitución de la República de Venezuela (1961), como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), previeron la asignación de competencia para legislar en materia de seguridad social al Poder Público Nacional, señalando la representación judicial del ente querellado que el Reglamento General de la Policía Metropolitana fue dictado en el marco de los parámetros que establecía el entonces vigente artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, en virtud del cual el Presidente de la República, podía establecer condiciones especiales de edad para el goce de pensiones y jubilaciones, como razones propias del servicio o eventuales riesgos de salud.
Ahora bien, el artículo 147 constitucional prevé que la ley nacional establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, de manera que efectivamente esta materia, por disposición constitucional, es de reserva legal.
Sin embargo, debe señalarse que la parte recurrente erradamente expone que en el presente caso la norma aplicable es la Ordenanza de reforma Parcial de la Ordenanza de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, por cuanto en (sic) base a sus propios argumentos y tal y como quedó sentado en la sentencia Nº 2082, de fecha 14 d octubre de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló que en virtud de la atribución de la competencia otorgada a la Asamblea Nacional para dictar la ley que regulase el estatuto de la función pública, que regiría los aspectos fundamentales del régimen a los funcionarios de la Administración Pública, sin distinción alguna respecto del ámbito de la organización administrativa a la que éstos pertenezcan, esto es, sea nacional, estadal o municipal, no podrán dichos entes dictar normas en tal sentido, por lo cual desaplicó al caso concreto las normas contenidas en los artículo (sic) 56, letra h, 95, cardinal 12, y 78, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, razón por la cual según la Sala, los Municipios se encuentran vedados para dictar normas que regulen el estatuto de la función pública, de los funcionarios a ellos adscritos.
Así, si bien la Ordenanza de la Reforma Parcial de la Ordenanza de la Policía Metropolitana del Distrito Capital de Caracas, en su artículo 5, remite de manera expresa a la aplicación directa de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados Públicos de la Administración Nacional, de los Estados y de los Municipios; la misma no podía ser aplicada por este Juzgado al caso concreto, por cuanto ni los Estado (sic) ni los Municipios tiene atribuida la competencia para regular esta materia.
Ahora bien, es de significar, que si efectivamente pudiese aplicarse la referida Ordenanza, su aplicación no derivaría en la derogatoria del Reglamento de la Policía Metropolitana, por cuanto la misma hace referencia a la aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Nacional, de los Estados y los Municipios. Del mismo modo, la ley que regula la materia de Jubilaciones permite que dicha condición de edad y/o tiempo de servicio sea desarrollado por el Presidente de la República a través de un acto de contenido y naturaleza reglamentario ‘para aquellos organismos o categoría de funcionarios’ o empleados que por razones excepcionales, derivadas de las características del servicio o riesgo para la salud así lo justifiquen.
Dicho supuesto se ajusta perfectamente al caso de los funcionarios policiales, aún cuando se trate del Reglamento de la Policía Metropolitana, el cual regula a un ‘organismo’ específico, que a su vez se encuentra conformado por una categoría de funcionarios cuya función pública constituye un mayor riesgo, con respecto al servicio prestado por el resto de los funcionarios públicos, por lo que a consideración de este Juzgado el Reglamento General de la Policía Metropolitana no puede ser considerado inconstitucional, al no colidir con norma constitucional alguna, ni violar la reserva legal en la materia, sino que por el contrario, se dictó ejecución de los términos previstos en la Ley Nacional, razón por la cual se desecha el alegato en referencia. Así se decide.
En cuanto al argumento con respecto a que al haber sido jubilado con fundamento en normas que actualmente no están en vigencia y no cumpliendo el procedimiento legalmente previsto en la ley que rige la materia como la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el acto impugnado adolece de nulidad absoluta, por violentar su derecho a la defensa y al debido proceso, además de haberse partido de un falso supuesto de derecho al considerar que cumplía con los requisitos exigidos por la norma que rige la materia, se observa que dicho alegato fue explanado bajo el supuesto que el Reglamento General de la Policía Metropolitana no se encuentra en vigencia por ser contrario a las previsiones contenidas en normas constitucionales, empero, como se señaló, dicho reglamento además de no colidir con norma constitucional alguna, se encuentra en plena vigencia. De manera que si el recurrente cumplía con los requisitos previstos en este para ser beneficiado por la jubilación, la misma procedía en consecuencia el acto mediante el cual se le otorgó el beneficio se encuentra ajustado a derecho.
Siendo ello así, se observa que el artículo 48 eiusdem prevé que los funcionarios policiales al cumplir quince (15) años de servicio y cuarenta (40) años de edad, tendrán derecho a la jubilación. En (sic) de autos, de los Antecedentes de Servicio que corre inserto al folio 40 del expediente judicial, se desprende, que el querellante al momento de ser jubilado, contaba con 41 años de edad, y diecinueve (19) años y once (11) meses de servicio en el organismo recurrido. De manera que es claro que el querellante cumplía con los requisitos previstos por la norma para serle otorgado el beneficio de la jubilación, y siendo que el acto fue debidamente notificado, y se encuentran contenidos en él las razones de hecho y de derecho que lo justifican, además de tratarse de un acto administrativo declarativo de una condición adquirida conforme la norma que no amerita mayor trámite que el de constatación por parte de la Administración de los requisitos de procedencia, no encuentra este Juzgado elementos jurídicos que fundamenten su declaratoria de nulidad, por lo que el Juzgado desecha el alegato del recurrente en este sentido. Así se decide…”.
III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 29 de octubre de 2008. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por el Abogado Jorge Andrés Pérez, actuando con el carácter de Apoderado judicial del ciudadano José Rafael González Herrera, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y a tal efecto observa:

El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis establece lo siguiente:

“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Énfasis añadido).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 09 de marzo de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 02 de abril de 2009, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de marzo de 2009 y el 1º y 2 de abril de 2009, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis esto es, declarar DESISTIDA la apelación interpuesta. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (Caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Igualmente, esta Corte considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierta esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que queda firme el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2008, por el Abogado Jorge Andrés Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ HERRERA, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por el referido ciudadano contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2009-000202
MEM/