JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000237

En fecha 9 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09-0218 de fecha 25 de febrero de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Santiago José Castro Toise, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 15.333, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Eloy Ángel Morales Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.080.001, en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil HERMANOS MORALES HERNÁNDEZ S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 59-A, de fecha 8 de Noviembre de 1966, contra la Resolución Nro. 011346 de fecha 21 de agosto de 2007, emanada de la Dirección General de Inquilinato, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Alejandro Fernández Quijano, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la parte recurrente, debidamente asistido por el Abogado Santiago José Castro Toise, contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró perimido el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este misma oportunidad de designó ponente al Juez Andrés Brito.

En fecha 13 de abril de 2009, vencido el lapso para que las partes presentaran los informes respectivos sin que hubiesen presentado los mismos, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 16 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 1º de junio de 2010, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de junio de 2010, se reasignó la ponencia el Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 10 de junio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

En fecha 14 de noviembre de 2007, el Abogado Santiago José Castro Toise, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Eloy Ángel Morales Hernández, en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Hermanos Morales Hernández S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución No. 011346, de fecha 21 de agosto de 2007, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que, “…mediante RESOLUCION (sic) N° 011346 de fecha 21 de Agosto de 2.007, contenida en el Expediente N° 21.753, emanada de la Dirección General de inquilinato (sic) del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, a las partes que se regulan (locales Norte Sur y Auto Lavado) del inmueble denominado ‘Edificio San Miguel’ que forman parte del inmueble denominado Edificio SAN MIGUEL (…) en la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 10.606.585,50). (…) Del avalúo practicado se desprende que la Dirección General de inquilinato (sic) del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA de la República Bolivariana de Venezuela, le asignó una renta al Inmueble denominado Edificio SAN MIGUEL, calculada a razón del NUEVE POR CIENTO (9%) ANUAL para comercio…” (Mayúsculas del original).

Denunció como infringidos “…los artículos 9 y 18 de la ley (sic) Orgánica de Procedimientos Administrativos por falta de aplicación u omisión de los mismos, por cuanto a pesar de que la RESOLUCION (sic) N° 011346 de fecha 21 de Agosto de 2.007 (sic), contenida en el Expediente N° 21.753, emanada de la Dirección General de inquilinato (sic) del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye un valor total al inmueble objeto de la Regulación, al distribuirlo no señala cuales fueron los factores, bases o razones que llevaron a tal determinación, lo cual entraña UNA FLAGRANTE VIOLACION (sic) DE LOS REQUISITOS FORMALES DEL ACTO ADMINISTRATIVO…” (Mayúsculas del original).

Adujo que, “El Acto Administrativo que se impugna tiene su origen, a su vez, en otro acto de trámite, el cual es fundamental para la toma de decisiones por parte de la Administración, como anteriormente señalé: este es INFORME TECNICO (sic), el cual es preparado, confeccionado o realizado por la misma Administración a los efectos de comprobar o corroborar o averiguar las características, valores, costos, condiciones de mercado y demás datos del Inmueble que se pretende regular. Pero es necesario puntualizar o recalcar, que tanto la Resolución Nº 011346 de fecha 21 de agosto de 2007, contenida en el expediente Nº 21.753 emanada de la Dirección General de Inquilinato del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA de la República Bolivariana de Venezuela, así como el INFORME TECNICO (sic) que presuntamente la respalda, se encuentran viciados de Ilegalidad, representada ésta en Vicios flagrantes de expresas disposiciones legales. En tal razón podemos observar que la misma Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 30, dispone y establece los elementos que debe contemplar o considerar la Administración para así poder determinar el valor de un determinado Inmueble a los fines de fijar el canon máximo de arrendamiento mensual del bien Inmueble sujeto a Regulación, y precisamente el INFORME TECNICO (sic) objeto de este análisis, carece de las aludidas determinaciones...” (Mayúsculas del original).

Arguyó que, “…simplemente la persona encargada de elaborar el INFORME TECNICO (sic) lo que hizo fue realizar una simple multiplicación, lo que es lo mismo, multiplicar Bs. 3.762.515,30 x 2.819014583 = 85.10.60651550, lo que es lo mismo sacarle el 281,90% a Bs .3.762.515,30 aproximadamente, lo que demuestra que existe un incremento en el nuevo o último canon de arrendamiento de aproximadamente en un 281,90 % , lo que sin duda alguna no se ajusta a la realidad…”.

Denunció igualmente como infringidos los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, “…en razón de que no se atiene a lo alegado y Probado en autos, todo ello en aplicación analógica del artículo 320 del señalado texto adjetivo civil y en concordancia con el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos (sic), al dar por probado un hecho con pruebas que no aparecen por ningún lado en los autos…”.

Que la Resolución impugnada “…da por probados los valores del inmueble, que a su vez, sirven para la fijación del canon de arrendamiento, en una valoración fiscal arbitraria, desproporcionada y alejada de la realidad, ya que no se ajusta a los preceptuado en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”.

Solicitó la suspensión del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011346 de fecha 21 de agosto de 2007, por cuanto “…el pago inmediato del alquiler fijado en la RESOLUCION (sic) que se recurre comporta a mi defendida un gravamen irreparable, pues la expone a sucumbir en la explotación de la actividad comercial que actualmente realiza en ese inmueble…” (Mayúsculas de esta Corte).

Finalmente solicitó que, “…se revoque el Acto Administrativo contenido en LA RESOLUCIÓN Nº 011346 de fecha 21 de Agosto de 2.007 (sic) (…) notificada a mi defendida en fecha 01 de noviembre de 2007; SEGUNDO: Solicito, respetuosamente, que una vez admitido el presente recurso y dentro de la oportunidad legal, se abra a pruebas la presente causa, con el objeto de que se promuevan y evacuen las que se estimen pertinentes; TERCERO: Solicito se declare CON LUGAR el presente RECURSO con todos sus pronunciamientos de Ley…” (Mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión en los siguientes términos:

“…Revisadas como fueron las precedentes actuaciones, este Tribunal observa lo siguiente:
Que en fecha 25 de marzo de 2008, se acordó expedir el Cartel de Emplazamiento a los interesados conforme lo señala el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Tal y como consta en autos, la fecha de emisión del Cartel fue la fecha ut supra indicada.
Igualmente consta en el expediente judicial, que desde la fecha indicada, es decir, 25 de marzo de 2008, exclusive, fecha en que se ordenó librar el Cartel de Emplazamiento, hasta la presente fecha, es evidente que han transcurrido treinta y tres (33) días de despacho, por lo que se evidencia que se ha sobrepasado el lapso de treinta (30) días de despacho, sin que la parte recurrente haya procedido a retirar el Cartel a los fines de su publicación en Prensa, teniendo el recurrente un lapso perentorio de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar en el expediente el Cartel debidamente publicado en Prensa, esto en virtud de lo expresamente establecido en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia publicada en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), bajo el Expediente Nº 1238-210606-04-0370, la cual es del tenor siguiente:
(…)
Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia publicada en fecha once (11) de agosto de 2005, con Ponencia Conjunta bajo el Nº 05481, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 340898, estableció lo siguiente:
(…)
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte recurrente desde el día 25 de marzo de 2008, fecha en la cual se libró el referido Cartel de Emplazamiento, hasta la presente fecha, no procedió a retirar, ni a publicar, ni a consignar el referido Cartel, obviando de esta forma lo establecido en el numeral 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
Asimismo, considera pertinente este Juzgador señalar que vista la declaración de perención del presente recurso de nulidad se sobreentiende (sic) que queda igualmente revocada y sin ningún efecto la medida cautelar de suspensión de efectos acordada por este Juzgado en fecha 09 de abril de 2008. Así se establece…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alejandro Fernández Quijano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró perimido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al respecto observa:

En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige a este Órgano Jurisdiccional, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Aunado a lo anterior, se desprende que las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativos fueron delimitadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo órgano rector y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante sentencia N° 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), la cual señaló:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(Omissis)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…” (Destacado de esta Corte).

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en atención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer acerca del presente recurso de apelación, se pasa a decidir la misma en los siguientes términos:

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró perimido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud de que “…se ha sobrepasado el lapso de treinta (30) días de despacho, sin que la parte recurrente haya procedido a retirar el Cartel a los fines de su publicación en Prensa, teniendo el recurrente un lapso perentorio de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar en el expediente el Cartel debidamente publicado en Prensa…”.

Ahora bien, observa esta Corte que el artículo 21, aparte 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis, establece lo siguiente:

“…En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapos de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de ésta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente…”.

De la norma citada se desprende que en el auto de admisión el Juez no sólo ordenará que se libren las notificaciones correspondientes, sino que además puede ordenar que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a terceros, una vez conste en autos la práctica de las notificaciones ordenadas, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel librado por el Tribunal para el emplazamiento de eventuales terceros interesados, publicarlo en prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, esto último dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación, so pena de declararse el desistimiento o la perención del recurso.

Dicha sanción se impone al recurrente frente al incumplimiento de la referida carga procesal dentro del plazo previsto a tal fin, por cuanto ello hace presumir su falta de interés en el recurso planteado y en la tramitación de la causa, que luego de su admisión, prosigue con la fase de emplazamiento de posibles terceros interesados en la causa, y que comprende el libramiento del cartel, su retiro, publicación y posterior consignación en el expediente.

De acuerdo a lo anterior, el llamamiento a la causa de terceros está sujeta a una carga procesal que corresponde al recurrente en su totalidad, en lo que respecta a los actos subsiguientes al libramiento del cartel, y que culmina con la consignación en autos de la publicación efectuada en prensa, a los fines de hacer constar que la referida carga se ha cumplido y que el llamado se ha realizado en forma correcta.
Respecto a lo anterior, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.238 dictada en fecha 21 de junio de 2006, (caso: Gustavo González Velutini), en la cual sostuvo lo siguiente:
“…La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de admisión del recurso de la presente sentencia. De esta manera se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyo a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa...”.
El anterior criterio fue reiterado por la mencionada Sala Constitucional en sentencia Nº 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006, (caso: Jimmi Javier Muñoz), mediante la cual señaló:

“2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO. Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: 2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Resaltado de esta Corte).
Con fundamento en la ideas anteriores, esta Corte advierte que la parte recurrente tenía, tal y como fue señalado por el Juzgado A quo, un plazo de treinta (30) días de despacho a partir de la expedición del cartel a que hace referencia el aparte 11, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para su retiro, publicación y su respectiva consignación en el expediente.
Así las cosas, observa esta Corte que mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2007, el Juzgado A quo admitió el recurso interpuesto y ordenó la notificación de las partes, así como de la ciudadana Procuradora General de la República y del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, tal como consta al folio setenta y seis (76) del expediente judicial, siendo que la práctica de la última de ellas se efectuó en fecha 17 de marzo de 2008.
Posteriormente, el Juzgado de la causa libró, dentro del lapso legalmente establecido de tres (3) días de despacho, esto es, en fecha 25 de marzo de 2008, el cartel al cual alude el artículo 21, aparte 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual no fue retirado dentro del lapso previsto por la parte recurrente, para su posterior publicación y consignación en el expediente.
En virtud de lo anterior, esta Corte observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que en fecha 25 de marzo de 2008 (Vid. folio 77) el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, expidió el cartel de emplazamiento a lo terceros interesados, y que en fecha 27 de mayo de 2008 (Vid. folio 97), el referido Juzgado declaró perimido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en virtud de que habían transcurrido treinta y tres (33) días de despacho sin que la parte actora hubiese retirado, publicado y consignado en autos dicho cartel; superándose en exceso el lapso de treinta (30) días de despacho previsto para el cumplimiento de dicha carga procesal, lo que conlleva a la declaratoria de perención de la instancia en el recurso interpuesto y el archivo del expediente, de conformidad a lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 27 de mayo de 2008, que declaró Perimido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alejandro Fernández Quijano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Eloy Ángel Morales Hernández, en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil HERMANOS MORALES HERNÁNDEZ S.A., contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró perimido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de mayo de 2008.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ



El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2009-000237
EN/

En Fecha___________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria