JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000516

En fecha 29 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1644-08 de fecha 3 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Belkis Figuera Carpio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 61.267, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana AÍDA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.071.955, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO MUNICIPAL JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación que ejerció la representación judicial de la parte recurrente, en fecha 24 de septiembre de 2008, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2007, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 7 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concediéndose dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran el escrito de informes respectivo.

En fecha 26 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes.

En fecha 27 de mayo de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a los referidos informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de junio de 2009, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 16 de junio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 5 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 23 de mayo de 2006, la Abogada Belkis Figuera Carpio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Aida Navas, interpuso querella funcionarial en los siguientes términos:

Que “…mi representada ingresó como funcionaria pública de carrera el 16 de mayo de 1988 hasta el 31 de Diciembre de 2005, es decir, por diecisiete (17) años y siete (07) meses de servicio, siendo su último cargo desempeñado el de AUDITOR II…” (Mayúsculas del original).

Que “…en el mes de febrero de 2006, mi representada recibió dos pagos parciales de las prestaciones, el primero se efectuó en fecha 06/02/2006 (…) y el segundo el 20/02/2006 (…) cada uno por la cantidad de Bs.5.597.541, 71, es decir, ambos suman la cantidad de Bs. 11.195.083,42; el monto total del Cálculo efectuado por la Contraloría Municipal fue de Bs 14.732.440,41, del que se dedujo Bs. 3.537.357,00 por los anticipos que fueron pagados a nuestra representada. En el pago efectuado no fue tomado en cuenta las cantidades derivadas del cálculo por el régimen anterior de prestaciones sociales, hasta el 19/06/1997; tampoco se le pagaron los intereses de mora por el lapso transcurrido entre la fecha de retiro y la fecha efectiva del pago, los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación…” (Negrillas del original).

Que “…una vez revisadas la liquidación de prestaciones sociales efectuada por la Contraloría Municipal del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, por el tiempo que laboró nuestra mandante, se determinó que los pagos realizados no son satisfactorios, por cuanto se le adeuda una diferencia por ese concepto (…) a mi representada le corresponden aquellos beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios a la Contraloría Municipal del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Monagas del Estado Guárico, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y por cuanto las prestaciones sociales son consideradas como un derecho social que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración Pública, sin distingo alguno, al ser separado del servicio…”.

Que “…nuestra mandante luego de haber efectuado la revisión y haberse percatado que en los cálculos efectuados y en el pago recibido existe una diferencia de prestaciones que se le adeuda, acudió en múltiples oportunidades a la Contraloría Municipal, para que se reconsiderara su situación y al no obtener respuesta, efectuó el reclamo por ante el Contralor Municipal, del pago de las diferencias adeudadas, a los fines de agotar el procedimiento administrativo establecido en el art. 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.

Solicitó, el pago de la cantidad de treinta millones ciento noventa y ocho mil doscientos ochenta bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 30.198.280,85) hoy día treinta mil ciento noventa y ocho bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bs.30.198,28), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 13 de agosto de 2007, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en los siguientes términos:

“…de la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considerando este Tribunal necesario conocer como Punto Previo a la sentencia de Fondo, el alegato formulado por el Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, con respecto a la solicitud de la reposición de la causa; a lo que tenemos que indicar, que dicha solicitud no procede, en virtud, de que si bien es cierto, que la Contraloría Municipal es un ente que forma parte de entidad territorial del Municipio, no es menos cierto, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; dicho ente cuenta como con autonomía, orgánica, funcional y administrativa, por lo que no procede en estos casos la notificación del Alcalde, sino la citación del Síndico Procurador Municipal y la notificación del Contralor Municipal del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, y así se declara.
…Omissis…
Que el punto esencial de la controversia se centra en el pago (sic) Diferencia de Prestaciones Sociales que le adeuda la Contraloría del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico a la parte querellante, por la cantidad de Treinta Millones Ciento Noventa y Ocho Mil Doscientos Ochenta Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 30.198.280,85), suma esta que comprende la diferencia de prestaciones sociales e intereses, así como de los montos correspondientes a los intereses moratorios generados por dichas prestaciones y otros conceptos remuneratorios demandados. Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio de la ley la revisión de oficio de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del ‘…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.
En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al vuelto del folio 4 de la presente causa, que el recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 23 de Mayo de 2006, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido integramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que la querellante recibió su último pago en fecha 20 de Febrero de 2006, tal como consta en el folio 1 del escrito presentado contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y la interposición de la demanda fue en fecha 23 de mayo de 2006. Y así se decide.
Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía a la Ciudadana: Aida Navas, para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 94 ejusdem, quién decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, lapso este fatal que si bien no fue observado por la parte recurrida o alegado, resulta procedente su revisión de oficio, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal , mediante Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006…”.







III
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 26 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de informes en el cual señaló los siguientes argumentos:

Que “…para la fecha cuando se interpuso la presente querella funcionarial se aplicaba en el tribunal de la causa el criterio vigente, reiterado y aplicado por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del lapso de un (1) año para recurrir, criterio suficientemente claro y que invocamos sea valorado para declarar con lugar la presente apelación contra el fallo recurrido, por tratarse de un caso de cobro de diferencias de prestaciones sociales e intereses de mora. En razón de lo expuesto, solicito revocar el fallo apelado, ya que el alegato de caducidad de la acción por cobro de diferencias de prestaciones sociales carece de sustentación jurídica y fáctica; el fallo recurrido cercena el derecho a cobrar la diferencia de las prestaciones sociales e intereses de mora, que está previsto en la Constitución vigente en el artículo 92…”. (Negrillas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 13 de agosto de 2007 y, al respecto se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación planteado. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde decidir acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Central, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana Aída Navas Garnica, contra la Contraloría del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.

En el presente caso, la parte recurrente solicitó el pago por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, que ascienden hoy día a la cantidad de treinta mil ciento noventa y ocho bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 30.198,28).

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, declaró la inadmisibilidad de la querella funcionarial interpuesta, indicando que la recurrente recibió su último pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 20 de febrero de 2006, y en virtud de que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 23 de mayo de 2006, consideró que había operado la caducidad, por haber transcurrido el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.
Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de la Corte)

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional.

En atención a lo expuesto, esta Corte observa que la representación judicial de la parte recurrente manifestó que su mandante egresó de organismo querellado el 31 de diciembre de 2005, recibiendo dos (2) pagos parciales de sus prestaciones sociales el primero el 6 de febrero de 2006 y el segundo el 20 de febrero de 2006, denunciando la existencia de una diferencia respecto a los mismos.

Por otra parte, resulta oportuno destacar, que riela al folio veintiséis (26) del presente expediente, auto mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dejó constancia del recibo del libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue presentado el 23 de mayo de 2006.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, efectivamente la parte recurrente recibió el último pago correspondiente a sus prestaciones sociales en fecha 20 de febrero de 2006, tal y como consta en comprobante de pago consignado al folio diez (10) del expediente, y que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 23 de mayo de 2006, habiendo trascurrido un lapso de tres (3) meses y tres días, lapso que excede el de caducidad de tres (3) meses, siendo evidente que transcurrió el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, operando de esta forma la caducidad de la acción. Así se decide.

Por tanto, a juicio de esta Corte, la decisión dictada por el Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Belkis Figuera Carpio, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana AÍDA NAVAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, mediante la cual declaró Inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2009-000516
MEM