JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000814
En fecha 17 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2008-0746 de fecha 4 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por las Abogadas Teresa Borges García y Antonietta Da Silva, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 22.629 y 65.275, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil ESTUDIO DE GRABACIÓN AUDIO LINE V, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Distrito Federal) y estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 1995, bajo el Nº 16, Tomo 126-A Pro, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DAT/GF-PII-030/2000, dictada en fecha 1º de octubre de 2008, por la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Joaquín Dongoroz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 117.237, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2009, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró sin lugar la oposición al decreto de la medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 28 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijándose un término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa y, posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem.
En fecha 6 de agosto de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficios de notificación dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Miranda y al Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda; asimismo, informó la imposibilidad de practicar la notificación de la Sociedad Mercantil Estudio de Grabación Audio Line V, C.A.
En fecha 13 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Joaquín Dongoroz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó la notificación a la Sociedad Mercantil Estudio de Grabación Audio Line V, C.A., del auto de fecha 28 de julio de 2009.
En fecha 3 de noviembre de 2009, se fijó en la cartelera de esta Corte, boleta de notificación a la Sociedad Mercantil Estudio de Grabación Audio Line V, C.A., del auto dictado por esta Corte en fecha 28 de julio de 2009.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 21 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 28 de enero de 2010, notificadas las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 28 de julio de 2009, se dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fecha 22 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Antonietta Da Silva, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Estudio de Grabación Audio Line V, C.A., escrito de informes.
En fecha 23 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Mariela Pernía, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, escrito de informes.
En fecha 24 de febrero de 2010, vistos los escritos de informes presentados por las partes, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a los referidos informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de marzo de 2010, vencido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 24 de febrero de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de marzo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 29 de octubre de 2008, las Abogadas Teresa Borges García y Antonietta Da Silva, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil Estudio de Grabación Audio Line V, C.A., señalaron como fundamento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, lo siguiente:
Que, “Nuestra representada es una sociedad que tiene por objeto: Un estudio de grabación de discos, edición de doblaje al español, series de TV que se transmiten en Latinoamérica, alquiler de quipos, ensayo. Enseñar mediante la escuela (…) clases de música, canto, guitarra, batería, bajo, entre otras, con la finalidad de desarrollar la cultura popular y expandir el interés de la comunidad por el arte”.
Que, “Desde el año de 1999 arrendó unas oficinas en el inmueble identificado como Quinta Pirigui, ubicada en la Tercera Avenida entre Quinta y Sexta Transversal, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, desarrollando allí tanto su actividad económica, como su actividad educativa”.
Que, “…tiene más de 9 años funcionando en el inmueble antes indicado que además está conformado con un minicentro comercial, por lo tanto correspondería a la propietaria del inmueble la obtención de los permisos correspondientes, en especial lo relativo al uso”.
Que, “La actividad desplegada es pública y notoria desde dicha oportunidad y NUNCA NUESTRA MANDANTE FUE NOTIFICADA DE PROCEDIMIENTO ALGUNO, NI QUE EL USO DEL INMUEBLE NO CORRESPONDIERE, NI QUE LE SERÍA NEGADA LA LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS, sino en reciente fecha cuando fue notificada de un procedimiento que se apertura por uso no conforme…”.
Que, “…este hecho no le es imputable a nuestra mandante, quien es un tercero de buena fe y contrató con el arrendador del inmueble, que configura un minicentro comercial, y a quien corresponde la adecuación y permisos para el uso al cual lo destina, pues pretender lo contrario cercenaría el principio de ‘res inter allia’…”.
Que, “Posteriormente, tuvo conocimiento del acto que se recurre y sorpresivamente del cierre, con las consecuencias nefastas que ello implica, acto que no puede envolver o afectar a un tercero como lo es nuestra representada”.
Que, “…el presente procedimiento debió suspenderse hasta tanto se dilucide lo relativo al cambio zonificación (sic) para poder conceder el cambio de uso”.
Que, “En fecha 17 de septiembre de 2008, nuestra representada fue notificada que le fue aperturado un procedimiento administrativo de preservación y defensa de la zonificación, mediante oficio No. O-JS-08-11 10, por supuestas irregularidades relativas al uso instalado en el inmueble identificado como Quinta Pirigui, ubicada en la Tercera Avenida entre Quinta y Sexta Transversal, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, y en consecuencia posible infracción de la Variables Urbanas Fundamentales del uso previsto en la zonificación regulado en el numeral 1 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y ser objeto de lo previsto en el artículo 210 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre, en jurisdicción del Municipio Chacao. Cabe indicar que el inmueble objeto de la inspección por el cual se apertura el procedimiento fue arrendado por la empresa al ciudadano JUAN PERDOMO PADRÓN, desde el año 1999, con el uso que actualmente tiene, esto es oficina”.
Que, “…lo dispuesto en el artículo 117, Parágrafo Único (sic), que dispone que las acciones contra las infracciones de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, prescriben a los cinco (5) años a contar desde la fecha de la infracción, ello por cuanto nuestra representada tiene ocupando el inmueble en calidad de inquilina con el mismo uso de oficina y escuela desde el año 1999, esto es, resulta patente que han transcurrido más de los cinco (5) años dispuestos en la Ley, para que prescriban las acciones”.
Que, “…sostenemos que el silencio administrativo, durante cinco (5) años, no puede pechar a la universalidad de estudiantes, padres de estudiantes y docentes que sufrirían por una violación al derecho de uso, no puede ser el usuario el perjudicado. En suma, como dice el adagio latino ‘nemo propia turpidinem alegans, esto es, nadie puede alegar su propia negligencia. En suma la inactividad de la administración no puede perjudicar al administrado y mucho menos a terceros de buena fe”.
Que, “la existencia de un asunto previo que debe SER DECIDIDO PREVIAMENTE, pues como consecuencia de la inspección efectuada por la Alcaldía del Municipio Chacao y donde sorpresivamente tuvieron noticias que el uso al cual estaba destinado desde hace años el inmueble no era aparentemente conforme con las Ordenanzas de Zonificación, todos los ocupantes del inmueble introdujeron la solicitud No. 000344 en fecha 5 de mayo de 2008, donde manifiestan que durante años han ocupado el inmueble para el uso actual; que han realizado gestiones para las licencias de Industria y Comercio y el cambio de zonificación en relación al uso del inmueble, en consecuencia, por lo cual se solicitó la SUSPENSIÓN DE DICHO PROCEDIMIENTO HASTA TANTO SE DE RESPUESTA A LA PETICIÓN REFERIDA” (Destacado de la cita).
Que, “…siendo que para poder obtener la Licencia de Actividades Económicas se requiere el uso conforme del inmueble donde se vaya a desarrollar las actividades, resulta lógico y apegado a la Ley que hasta tanto no exista tal pronunciamiento, la ADMINISTRACIÓN SUSPENDA TODOS LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS, DERIVADOS Y QUE PUEDAN LESIONAR DERECHOS DE LOS AFECTADOS Y TERCEROS” (Destacado de la cita).
Que, “…el cambio de zonificación tiene otras implicaciones derivadas del principio de la igualdad, los propietarios de suelos urbanos ubicados en determinados sectores, pueden solicitar cambio de zonificación, si el Municipio, respecto a situaciones similares los ha acordado, lo cual es común en Chacao y en concreto en la Urbanización Los Palos Grandes, siendo un hecho público y notorio que cada vez más su uso es comercial, lo cual incluso viene aconteciendo desde hace años, y la Administración no tomó las medidas a tiempo, tolerando la situación, tolerancia que prácticamente equivale a una aceptación”.
Que, “No dar lugar a la petición de cambio de zonificación violaría los principios de la confianza legítima, la expectativa pausible (sic), igualdad a que se debe la Administración. Como ejemplo se puede citar no sólo otras zonas en el mismo Municipio donde se ha procedido a cambiar el uso dado que la comunidad y las económicas lo han impuesto, sino el caso de la Urbanización Las Mercedes, que configura la tipología propia de lo que se viene sosteniendo”.
Que, “Por los motivos antes expuestos SOLICITAMOS LA SUSPENSIÓN no sólo de los efectos del acto, sino del procedimiento hasta tanto quede establecido sí (sic) la Administración procederá a conceder o no el cambio de uso y en consecuencia quede validada la conformidad correspondiente que de lugar a la solicitud y aprobación de la Licencia de Actividades Económicas del Municipio, esto es, ESTA PENDIENTE DE DECIDIR UNA PETICIÓN ADMINISTRATIVA QUE TIENE INGERENCIA DIRECTA EN EL PRESENTE ASUNTO Y QUE DE SUS RESULTAS DEPENDE LA SOLUCIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS, ADMINISTRATIVOS APERTURADOS, TANTO EL RELATIVO AL SUPUESTO USO NO CONFORME, COMO EL QUE NOS OCUPA, DE LA CARENCIA DE LICENCIA, ya que el segundo depende forzosamente del primero, y así pedimos sea declarado” (Destacado de la cita).
Que, “Denunciamos como infringido el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que como se ha sostenido es un HECHO PÚBLICO Y NOTORIO que prácticamente toda la Urbanización Los Palos Grandes, salvo las transversales a pié del cerro Ávila, ESTAN DESTINADA A USO COMERCIAL…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…el uso es conforme, pues sí operan todos los comercios que se observan a simple vista y a la luz de las autoridades administrativas desde hace años. Que al no observarse cierres de dichos locales, el uso es conforme siendo tal el criterio de la administración bien por norma expresa o tácita, o mejor aún la tolerancia en el tiempo y desidia de la Administración, produciendo que los interesados adquieran derechos legítimos”.
Que, “…la actividad desplegada en este caso por la Administración resultaría lesiva a derechos constitucionales, como lo son el de no ser discriminado y de la igualdad (artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pues sólo han cerrado a los locales que funcionan en la Quinta ut supra identificada y no así a los vecinos ubicados en la misma zona, con igual zonificación, que de resultar no conforme TIENE QUE SER NO CONFORME PARA TODOS” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…se deduce que la Administración ha tenido un criterio desde hace años de conformidad de uso en la Urbanización Los Palos Grandes, al no ejercer su competencia de vigilancia y control, que ahora no puede en forma intempestiva modificarlo, en perjuicio de derechos de particulares y terceros dependientes de los afectados. En consecuencia sostenemos que el proceder de la Administración infringe la norma denunciada, y así pedimos sea declarado”.
Que, “Consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que la actividad administrativa se desarrollará con arreglos a los principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad”.
Que, “En cuanto a la economía: Llama la atención que habiéndose formulado una Petición en relación al cambio de uso, una vez enterados los comerciantes de la zona que no era conforme a pesar de ser un HECHO PUBLICO Y NOTORIO que desde hace años, el uso comercial es el desarrollado en la misma, la Administración no dio respuesta, pero sí procedió a abrir diversos procedimientos de distinta índole a sabiendas que todos y cada uno de ellos están vinculados” (Resaltado y mayúsculas de la cita).
Que, “En relación a la eficacia: La Administración con su proceder ha violado dicho principio, primero al no tomar las medidas conducentes en su debido tiempo evitando que los particulares adquieran derechos y obligaciones que luego han sido conocidas por la Administración, vulnerando y lesionando gravemente a estos, realizando por demás una conducta contradictoria, tolerante y luego de policía apremiante sin valorar los daños causados por su inactividad, hecho imputable a el (sic) Municipio y no a nuestra mandante. Y en segundo lugar, al abrir varios procedimientos que dependen uno del otro, lo que es de su conocimiento (por el principio de unidad administrativa), tramitando sin acumularlos como prevé la Ley, para evitar decisiones contradictorias y por demás al no hacerlo así, lesionando derechos de particulares” (Resaltado de la cita).
Que, “La celeridad: Resulta asombrosa para el cierre, no así para dar respuesta a la de cambio de uso, de lo cual depende los otros procedimientos como se ha sostenido, configurándose una ‘prejudicialidad administrativa’, y en concreto el que nos ocupa en esta oportunidad, así como para dictar una decisión que tardó más de un año en ser dictada, lo que se traduce en falta de interés del Municipio, y ello debido a la tolerancia tácita ejercida por esta en relación a las actividades comerciales desarrolladas en la zona donde están ubicadas las oficinas de nuestra mandante” (Resaltado de la cita).
Que, “…en cuanto a la imparcialidad: Cuesta creer que la Administración al sancionar y dictar la resolución haya sido imparcial, pues como se ha sostenido a lo largo de este escrito, la actividad económica desarrollada en la zona no lo es exclusivamente por nuestra patrocinada, sino por otros ciudadanos quienes no han sido notificados de procedimiento, ni sancionados, u operan a pesar de ello. Pero peor aún, a sabiendas de existir una petición para el cambio de uso procedió a raíz de ella a abrir procedimientos para sancionar, lo que se traduce que no hubo buena fe en la Administración, quien al decidir ya tenía formado un criterio al respecto”.
Que, “…se debe tomar en consideración el principio de la unidad administrativa, de la buena fe del ciudadano, de que la Administración debe operar como un todo y en la formación de los expediente colaborar cada Dirección o Institución, dado que para la Administración es más fácil obtener y recabar informaciones, solicitudes, pruebas, dado que forma parte de la misma…”.
Que, “Nuestra mandante como se ha articulado desde el año 1999 ha desarrollado su comercial y educativa en el inmueble antes identificado, y ha pagado los impuestos correspondientes, en concreto el derivado de las actividades económicas que se despliegan en el Municipio, como se desprende de los comprobantes pagados correspondientes al año 2007”.
Que, “…cabe preguntarse, Cómo nuestra mandante sí resulta aceptable en su actividad para el pago de impuesto y se le reciben los pagos, pero luego se le impide (discriminándola y violando el principio de igualdad), desarrollar la actividad que por años ha desplegado. Al recibírsele el pago, se ha consolidado la situación a favor del Administrado, y así pedimos sea declarado”.
Que de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 87 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del estado Miranda, y el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta evidente que las acciones han prescrito.
Que, “De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, párrafo 22, (…) solicitamos a este Tribunal DECRETE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO…” (Destacado de la cita).
Que, “Una de las actividades que despliega nuestra mandante es la educativa, por ende al haberse ejecutado el acto (cierre del local), se está lesionando el derecho constitucional de educación a todos los inscritos y quienes pagaron sus clases, lo que además revierte en que se afecta la posibilidad de promocionar la cultura. Por demás derecho de rango constitucional y al respecto se debe indicar que las clases se desarrollan a partir de las 3:00 pm y a tal fin acompañamos constancia de inscripciones de varios alumnos a fin de acreditar nuestros dichos al respecto”.
Que, “Conforme se patentiza de la carta de fecha 28 de abril de 2008 dirigida a la Alcaldía Del Municipio Chacao y recibida por dicho organismo en fecha 5 de mayo de 2008, de unos arrendatarios que ocupan la Quinta Pirigui, en la cual exponen que muchos de ellos ocupan el inmueble desde hace mas (sic) de 20 años, en la misma formulan la PETICIÓN del cambio de la zonificación, lo que hace procedente la solicitud de SUSPENSIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS HASTA TANTO SE DE RESPUESTA A DICHA SOLICITUD, pues si procede el cambio de uso, todos los procedimientos aperturados quedarían sin efecto por decaimiento, siendo que la ejecución del acto que nos ocupa resulta apresurado, lesivo y nugatorio de sus derechos constitucionales de acceso a la justicia, al derecho a petición y a una respuesta oportuna, inclusive antes de tomar medidas como las agotadas por la Administración (Alcaldía de Chacao)” (Mayúsculas de la cita).
Que, “De los contratos de arrendamientos que se acompañan se patentiza que nuestra mandante tiene 9 años desarrollando la actividad que despliega hasta hoy, esto es que ha adquirido derechos, que están prescritas las acciones y que la Administración actuó con desidia al tolerar todos estos años el ejercicio de la actividad económica y educativa despegada por nuestra representada, lesionando ahora en forma intempestiva sus derechos, máxime estando pendiente de solución una petición de cambio de zonificación que le beneficiaría y reconocería los derechos ya adquiridos”.
Que, “De las declaraciones de Impuesto sobre la Renta del año 2002 (que nos reservamos consignar posteriormente pues se acreditó en el procedimiento administrativo aperturado por uso no conforme) y 2003, donde se evidencia qué el domicilio de mi representada es el inmueble identificado en el contrato antes producido, y dada la fecha de la declaración, que la ocupación y uso deviene de hace más de 5 años y más como se evidencia del contrato de arrendamiento producido, y que la actividad se ha desplegado desde dicho tiempo”.
Que, “Las pérdidas económicas que afectarían a la empresa que representamos y recurrente en este caso, serían por el orden de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 265.000,00) aproximadamente, puesto que no puede determinarse las indemnizaciones que pretendan o apliquen por el incumplimiento de los contratos los terceros de buena fe que han celebrado negociaciones con nuestra mandante, los cuales no se cuantifican…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “La empresa tiene en la actualidad seis (6) trabajadores desde el año 2000, que a fin de acreditarlo se producen recibos de pago de sus salarios por hora, que dependen de nuestra mandante, quien además de tener que cerrar en forma intempestiva considerando la carga o pasivo laboral se afectaría gravemente, sin mencionar que quedarían sin empleo dichos trabajadores, por tanto, de no suspenderse los efectos del acto administrativo, y aún más estando pendiente de solución una petición de cambio de uso que podría solventar la situación, EL DAÑO QUE SE CAUSARÍA ES DE DIFÍCIL O IMPOSIBLE REPARACIÓN, es por ello QUE CON URGENCIA SOLICITAMOS SE ACUERDE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO, para lo cual solicitamos se habilite todo el tiempo necesario y juramos la urgencia del caso” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente, solicitaron se declare la nulidad de la Resolución Nº DAT/GF.PII-030/200, y que con carácter de urgencia se emitiera pronunciamiento sobre la solicitud cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo.
II
DEL DECRETO DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 6 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia por medio de la cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior a analizar, en primer término, el cumplimiento del requisito de presunción de buen derecho o fumus bonis (sic) iuris y al respecto observa: La parte recurrente solicita la suspensión de efectos del acto recurrido por cuanto el domicilio del Estudio de Grabación Audioline C.A., parte actora en el caso de autos, es la Tercera Avenida entre Quinta Transversal, Quinta Pirigui, Los Palos Grandes, Caracas, por lo que su ocupación y uso devienen desde hace más de 9 años, siendo su uso comercial y que la Administración tenía conocimiento de ello. Finalmente, alega la recurrente que la Administración está por decidir la solicitud Nº 000344 del 5 de Mayo de 2008, la cual tiene ingerencia directa en el presente asunto por cuanto de su respuesta depende la solución de los procedimientos administrativos aperturados, tanto el relativo al supuesto uso no conforme, como el del caso de autos, de la carencia de licencia, por depender el segundo forzosamente del primero. La parte actora consigna como medios de pruebas: Contrato de arrendamiento de fecha 1º de Octubre de 2000, recibos de pago de cánones de arrendamiento de fechas 15 de Marzo de 2000, 15 de Mayo de 2000, 30 de Junio de 2000, 15 de Agosto de 2000, 30 de Agosto de 2000, 30 de Agosto de 2001, 30 de Septiembre de 2001, 15 de Octubre de 2001, convenio de renovación de contrato de arrendamiento de fecha 1º de Julio de 2008. Al respecto, observa quien aquí juzga que de dichos documentos se evidencia que la Sociedad Mercantil Estudio Audio Line V. C.A. efectivamente arrendó el inmueble ubicado en la Tercera Avenida Los Palos Grades, Quinta Pirigui desde el año 2000.
De igual manera, la recurrente consignó como medios de prueba la declaración de impuesto sobre la renta del año 2003, estado de cuenta emanado de la Alcaldía del Municipio Chacao, Dirección de Administración Tributaria, Gerencia de Administración de Contribuyente, así como los pagos por el desarrollo de la actividad económica desarrollada en el municipio. Por lo cual, este Tribunal Superior observa que en dichos documentos funge como contribuyente normal y habitual la Sociedad Mercantil Estudio Audio Line V. C.A. con número de cuenta 032011051411, reconociéndola, por tanto, la Administración Tributaria Municipal como contribuyente que realiza actividades económicas dentro de su jurisdicción.
Señalado lo anterior, considera este Tribunal Superior que de los elementos probatorios aportados por la recurrente puede evidenciarse el presunto reconocimiento por parte de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao de la Sociedad Mercantil Estudio de Grabación Audioline V, C.A. como contribuyente formal, permitiéndole el ejercicio de sus actividades económicas y la percepción de los tributos correspondientes por dichas actividades, así como también, sin que ello se considere como pronunciamiento al fondo, que para la emisión del acto cuestionado la Administración no tomó en cuenta la solicitud que le fuera formulada en cuanto a la modificación o cambio de uso, ni el señalamiento que hiciere la parte hoy recurrente de ser contribuyente formal, por lo que es evidente que la Administración Municipal tuvo conocimiento del inicio de actividades económicas por parte de la empresa recurrente, permitió el desarrollo de las mismas y recaudó los impuestos municipales derivados de su ejercicio.
Siendo así, el procedimiento llevado por la Administración, se limitó a determinar la inexistencia de la “Licencia de Actividades Económicas”, desconociendo todos los actos emanados de la propia Administración y sin que haya revocado o anulado el reconocimiento como contribuyente formal, derivado del otorgamiento del Número de Cuenta para cumplir con las obligaciones tributarias producto del ejercicio de sus actividades económicas y la recaudación de los impuestos correspondientes, con lo cual genera una presunción a favor de la recurrente de que dicho ejercicio era del conocimiento de la Administración Tributaria, hechos éstos que han sido desconocidos en el acto administrativo impugnado.
Por lo anterior, estima quien aquí juzga que, evidenciándose en el caso de autos que presuntamente la Sociedad hoy recurrente ocupaba el inmueble supra señalado desde el año 2000, dándole un uso comercial, y que la Administración tenía conocimiento de esa situación al aceptar el pago de sus impuestos, se configura el primer requisito de admisión, esto es, la presunción de buen derecho o fumus bonis (sic) iuris, y así se decide.
Determinado lo anterior este Tribunal Superior pasa a pronunciarse en relación al segundo de los requisitos de las medidas cautelares, esto es, el periculum in mora, a los fines de evitar que puedan causársele perjuicios irreparables a la parte recurrente. Al respecto, la parte actora fundamentó este requisito en que en el desarrollo de su objeto social, en los actuales momentos tiene en ejecución varios contratos que requieren continuar su ejecución, en los cuales ya ha recibido pagos y de no continuar cumpliendo con los mismos sería objeto de acciones judiciales por parte de las personas que contrataron con ellos, por incumplimiento, amén de las que a su vez intentarían los que contrataron con los terceros que tienen los contratos en ejecución, el caos e incumplimiento con el público, constituyendo una cadena prácticamente sin fin que conllevaría a una crisis económica de todos los involucrados, en mayor medida para la recurrente. Al respecto, la parte actora consignó recibos de pago por clases y horas de grabación como medio de prueba que sustenta el hecho que ya ha recibido pagos por dichos servicios que requieren continuar su ejecución.
En relación a lo anterior este Órgano Jurisdiccional considera lleno el requisito bajo estudio ya que de hacerse efectiva la decisión emanada del Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, y proceder, en consecuencia al cierre de la Sociedad Mercantil Audioline V., C.A., se verían afectadas las personas que han suscrito contratos con la misma y requieren continuar su ejecución, lo cual no podría ser reparado por la sentencia definitiva, verificándose de esta manera el daño irreparable al cual se refiere este requisito para el otorgamiento de la medida cautelar.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos solicitada por las Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil Estudio De Grabación Audio Line V., C.A., y en consecuencia se SUSPENDEN los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DAT/GF-PII-030/2000, emanada de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda por medio de la cual se ordenó el cierre del establecimiento comercial de la empresa Estudio de Grabación Audioline V, C.A., así como la aplicación de una multa que asciende a la cantidad de Bs. 6.900,00 hasta tanto se decida el fondo del recurso de nulidad interpuesto, y así se decide.
Por otra parte, observa este Tribunal Superior que de acuerdo a lo expresado supra, la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva establecida por el ordenamiento jurídico venezolano como una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, por tanto, en aplicación del Artículo 21, Párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya señalado, en concordancia con el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, se debe determinar el monto de la caución, a los fines de materializar la medidas.
En ese sentido, de conformidad con la exigencia del Artículo 21, Párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Superior estima necesario, con el objeto de resguardar los eventuales derechos de la República y garantizar las resultas del juicio principal, ordenar a la recurrente Sociedad Mercantil Estudio Audio Line V, C.A., la constitución de una caución otorgada por una institución bancaria o una empresa de seguros autorizada, por el monto equivalente al doble de la multa impuesta en el acto administrativo recurrido y para prever la posible ejecución del señalado acto por la administración, en el supuesto que sea declarado sin lugar el recurso, que es la cantidad de Bs. F 13.800,00.
Para dar cumplimiento a la referida caución, se concede un plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación a la recurrente, con la advertencia de que una vez otorgada la misma, será cuando se materializarán los efectos de la medida cautelar acordada; su falta de consignación dará lugar a la revocatoria de la misma, y luego de haber sido satisfecha dicha garantía, se oficiará a la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, a los fines de notificarle acerca de la medida acordada, y así se decide”.
III
DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR
En fecha 18 de diciembre de 2008, los Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, interpusieron escrito de oposición al decreto de la medida cautelar de suspensión de efectos, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “En cuanto a la verificación del requisito del fumus boni iuris –contrario a lo argumentado por el recurrente- debemos señalar en primer lugar que se hace evidente que dicho requisito no se encuentra presente en este caso toda vez que la sociedad mercantil ESTUDIO DE GRABACIÓN AUDIO LINE V., C.A., carece de la Licencia de Actividades Económicas emitida por la Dirección de Administración Tributaria, que la habilite para el ejercicio de sus actividades económicas en el Municipio”.
Que, “…debemos señalar que la Licencia de Actividades Económicas constituye un requisito fundamental para el ejercicio de dichas actividades en la jurisdicción de un determinado Municipio. La misma ha sido definida como ‘un acto administrativo que contiene un permiso o autorización para el funcionamiento de un determinado establecimiento comercial y que se mantiene en vigencia siempre y cuando el establecimiento cumpla con los requisitos exigidos por las leyes y por la propia Ordenanza que rige la materia. De ello resulta que si el establecimiento deja de cumplir con los requisitos legales, puede ser revocada la patente que le haya sido otorgada, siempre que dicha revocatoria esté prevista en la ordenanza municipal correspondiente’…”.
Que, “Por su naturaleza, es un acto mediante el cual se verifica la adecuación de la conducta del administrado a aquellas permitidas conforme a la zonificación correspondiente y el cumplimiento de los extremos exigido por las disposiciones legales contempladas en los actos de carácter normativo que sean dictados conforme a su autonomía”.
Que, “Se observa de este modo, que la misma se instaura como un mecanismo de control del cumplimiento de los parámetros establecidos por el propio ente local y, siendo un mecanismo de control, constituye a su vez en una limitación válida para el ejercicio de las actividades económicas que desarrollen los administrados en el ámbito de dicha jurisdicción”.
Que, “Se evidencia así, que dicha licencia no es un acto discrecional sino que, por el contrario, es un acto de carácter reglado para cuya emisión deberá atenderse a lo dispuesto en la Ordenanza correspondiente, en virtud de la cual se llevará a cabo la constatación que dará lugar al otorgamiento de la misma en caso de existir adecuación, o su negativa en caso contrario.
De este modo, se observa que en el presente caso la sociedad mercantil ESTUDIO DE GRABACIÓN AUDIO LINE V., C.A., posee un Número de Cuenta a efectos de llevar a cabo el pago del impuesto correspondiente por el ejercicio de actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Chacao. Sin embargo, el administrado no cuenta con el acto administrativo emanado de la Dirección de Administración Tributaria materializado en la denominada ‘Licencia de Actividades Económicas’ lo que, lejos de tratarse de una actuación negligente de la propia Administración tal y como fuere alegado por el recurrente, significa que la sociedad mercantil ESTUDIO DE GRABACIÓN AUDIO LINE V. C.A., no ha cumplido con los requisitos necesarios tendientes (sic) a la obtención de la referida licencia, siendo prueba de ello que carece de la ‘Constancia de Conformidad de Uso’, el cual es un requisito necesario e indispensable para la tramitación de la Licencia de Actividades Económicas, motivo por el cual han solicitado en la Dirección de Ingeniería Municipal el cambio de zonificación” (Subrayado de la cita).
Que, “…para el ejercicio de alguna actividad económica dentro de los límites jurisdiccionales del Municipio Chacao, es necesario que el administrado obtenga previamente la Licencia sobre Actividades Económicas. En este sentido, La Licencia de Actividades Económicas es considerada como un acto que tiene como interés co1ectivo primordial el control urbanístico y en consecuencia, el respeto a la zonificación, permitiendo garantizar la efectividad del ordenamiento legal”.
Que, “Por su naturaleza, se trata de un acto autorizatorio mediante el cual se verifica la adecuación de la conducta del administrado a aquéllas permitidas conforme a la zonificación correspondiente y el cumplimiento de los extremos exigidos por las disposiciones legales contempladas en los actos de carácter normativo que sean dictados conforme a su autonomía”.
Que, “Se observa de este modo, que la misma se instituye como un mecanismo de control del cumplimiento de los parámetros establecidos por el propio ente local, y siendo un mecanismo de control se constituye a su vez en una limitación válida para el ejercicio de las actividades económicas que desarrollen los particulares en el ámbito de dicha jurisdicción”.
Que, “En estricta relación con la referida Licencia, nos encontramos con la Constancia de Conformidad de Uso, que tal y como es del pleno conocimiento del administrado, constituye un requisito indispensable para que la Administración Tributaria otorgue la Licencia de Actividades Económicas, constancia que es emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal en virtud de la solicitud que a tal efecto realice el interesado”.
Que, “es preciso señalar que constituye una carga para el administrado solicitar y obtener la Conformidad de Uso a los fines de proceder a tramitar y obtener posteriormente la Licencia de Actividades Económicas, que lo habilite para iniciar el ejercicio de las actividades económicas en el Municipio, por lo que corresponde al propio administrado tomar las previsiones necesarias a este respecto, sin poder excusar el cumplimiento de tales obligaciones en el desconocimiento de la situación fiscal de su representada, toda vez que como bien es del conocimiento del recurrente y ha sido contemplado por el Código Civil Venezolano en su artículo 2 ‘la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento’”.
Que, “Se evidencia así, que la Licencia de Actividades Económicas no es un acto discrecional sino un acto de carácter reglado para cuya emisión deberá atenderse a lo dispuesto en la Ordenanza correspondiente, en virtud de la cual se llevará a cabo la constatación que dará lugar al otorgamiento de la Licencia, en caso de existir adecuación, o su negativa en caso contrario”.
Que, “Visto lo anterior, resulta obvio que no se puede considerar que se encuentra evidenciado el requisito del fumus boni iurís y su supuesta demostración en autos, basados en un acto administrativo que ni siquiera ha sido dictado por la Administración Tributaria, toda vez que, si efectivamente la sociedad mercantil recurrente contara con la respectiva Licencia, no habría sido objeto de un procedimiento administrativo sancionador por parte de la Administración y mucho menos aún el resultado de éste hubiese originado la sanción de cierre del establecimiento comercial donde opera la sociedad mercantil ESTUDIO DE GRABACIÓN AUDIO LINE V. C.A.”.
Que, “Así las cosas, resulta importante descatar (sic) que la solicitud de cambio de zonificación formulada por el administrado a la Dirección de Ingeniería Municipal, no constituye una cuestión previa oponible en el presente proceso contencioso administrativo, en virtud de que no se trata de un procedimiento administrativo, sino de una simple solicitud formulada al Municipio Chacao. En este sentido, el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas es claro al señalar que, la sanción por ejercer actividades económicas en jurisdicción del Municipio sin la previa obtención de la Licencia es una multa y cierre del establecimiento hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas” (Destacado de la cita).
Que, “(i) Sí un particular desarrolla actividades económicas en jurisdicción del Municipio incurre en un ilícito, sancionado con multa y cierre del establecimiento; (II) el cierre del establecimiento comercial cesa cuando el administrado obtiene la Licencia de Actividades Económicas; (iii) el particular debe cumplir con una serie de pasos previos para levantar la sanción de cierre del establecimiento comercial, entre ellos las solicitudes de la Constancia Conformidad de Uso y la Licencia de Actividades Económicas; y, (iv) las mencionadas solicitudes no constituyen causas para suspender los efectos de la Resolución que ordena el cierre del establecimiento comercial”.
Que, “…en el presente caso la sociedad mercantil ESTUDIO DE GRABACIÓN AUDIO LINE V. C.A., ha venido realizando actividades en una parcela de terreno, cuya zonificación no permite el desarrollo de actividades comerciales. Por esa razón, es que el recurrente ni siquiera cuenta con la Constancia de Conformidad de Uso, requisito esencial para poder solicitar y obtener la Licencia de Actividades Económicas. En este sentido, es claro que en el presente caso no se cumple con el requisito de la presunción de buen derecho, a los efectos de otorgar la protección cautelar solicitada, porque ha venido desarrollando actividades sin tener la Constancia de Conformidad de Uso y la Licencia de Actividades Económicas, razón por la cual se ha visto en la necesidad de solicitar a La Dirección de Ingeniería Municipal el cambio de zonificación de la parcela de terreno donde opera”.
Que, “…respecto al periculum in mora señala el recurrente que dicho requisito se hace presente supuestamente, por el daño ocasionado al no permitirse ejercer la actividad comercial correspondiente, pues ha suscrito una serie de contratos de servicios con terceros, los cuales han adelantado pagos, así como los pasivos laborales con sus trabajadores, lo cual genera un perjuicio económico no reparable”.
Que, “En contraposición a tal argumento, es preciso indicar que si bien la sociedad mercantil ESTUDIO DE GRABACIÓN AUDIO LINE V. C.A., suscribió una serie contratos de servicios con terceros, lo hizo a sabiendas de que no contaba con la Licencia de Actividades Económicas respectiva, motivo por el cual estaba en total conocimiento de que estaba realizando actividades en jurisdicción del Municipio ilegalmente. En este sentido, el administrado no puede partir de una conducta ilícita -ejercicio de actividades económicas en jurisdicción del Municipio sin la obtención previa de la Licencia- para justificar su defensa por los supuestos daños, materializados en la inejecución de los contratos antes indicados, pues nadie puede partir de un hecho ilícito para solicitar la tutela judicial efectiva de los Tribunales de la República, a fin de evitar unos supuestos daños producto justamente del desarrollo de esa conducta ilícita”.
Que, “…la imposición de sanciones principales como la multa y accesorias, como el cierre de establecimiento comercial, son perfectamente válidas en el campo de acción de la Administración, la cual ante una eventual contravención tiene la posibilidad de accionar en contra del particular, visto que se encuentra en juego el orden público”.
Que, “…cabe señalar que el ejercicio de la actividad comercial por parte del administrado debe atender a la normativa legal aplicable, en este caso, la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual prevé la obligatoriedad de tramitar la Licencia de Actividades Económicas por parte de toda persona que desee ejercer las mismas en la jurisdicción de dicho Municipio”.
Que, “Dicho texto normativo en aras de proteger precisamente el orden público, prevé la posibilidad de establecer sanciones por el incumplimiento de la obligación antes indicada, previéndose así, la posibilidad de llevar a cabo incluso el cierre del establecimiento comercial que no cuente con dicha Licencia, sanción que opera de manera automática en caso de que no logre ser desvirtuado por parte del administrado dicha condición en pleno ejercicio de su derecho a la defensa durante la sustanciación del procedimiento administrativo sancionador correspondiente”.
Que, “…aceptar la tesis bajo la cual existe una suerte autorización tácita de parte de la Administración Tributaria Municipal, al permitir la inscripción en el Registro de Contribuyentes conforme al cual se asigna un Número de Cuenta ‘Provisional’ para el pago de impuestos, generaría en consecuencia la inutilidad e ineficacia de la figura de la Licencia de Actividades Económicas, poniendo en riesgo manifiesto la protección del orden público, toda vez que cualquier particular amparado bajo esa supuesta autorización tácita ejercería su actividad económica independientemente del cumplimiento o no de los extremos legales contemplados en la (sic) Ordenanzas Municipales respectivas sin necesidad de llevar a adelante el trámite correspondiente a la obtención definitiva de la referida licencia”.
Que, “…al no haber sido cumplidos los extremos necesarios por parte del administrado es evidente que la Administración Tributaria no puede generar la autorización correspondiente de manera expresa, plasmada en la respectiva Licencia, por lo que es errada la afirmación de la existencia de una autorización tácita y mucho menos la afirmación de que el administrado detenta la autorización necesaria para ejercer actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. En consecuencia, los requisitos para la medida de suspensión de efectos no se hacen presentes en el caso de autos, razón por la cual la medida de suspensión de efectos acordada debe ser declarada improcedente…” (Subrayado de la cita).
Que, “…NO DEBE CONFUNDIRSE la obligación de carácter tributario que plantea el deber de cumplir con el pago del impuesto correspondiente, con la obligación de carácter administrativo de contar con la respectiva Licencia de Actividades Económicas, tal y como establece el artículo 25 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, antes mencionado” (Destacado de la cita).
Finalmente solicitaron se declare con lugar la oposición a la medida de suspensión de efectos y, en consecuencia, sea revocada la medida acordada en fecha 6 de noviembre de 2008.
IV
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia por medio de la cual declaró sin lugar la oposición al decreto de la medida cautelar de suspensión de efectos, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“La oposición a las medidas cautelares tiene como fin garantizarle el derecho a la defensa a la parte perjudicada por la adopción de una medida cautelar, de manera que se le permita contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste reconsidere la medida cautelar acordada y levante los efectos de la misma.
Siendo así, el contenido de la oposición debe circunscribirse a la revisión de los diversos motivos que permitieron al Juez verificar concurrentemente el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, así como la existencia del temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar en razón de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que resuelva el fondo de la controversia, lo cual corresponde al periculum in mora.
Por tanto, la oposición a la medida cautelar debe fundarse en hechos y pruebas que desvirtúen los razonamientos y pruebas fáctico jurídicas promovidas por el solicitante de la medida y analizadas por el Juez para concederla.
Al respecto, se observa que los documentos que fueron apreciados por este Juzgado para otorgar la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la Sociedad Mercantil Estudio Audio Line V., C.A., a los fines del cumplimiento del requisito del fumus bonus (sic) iuris, fueron los señalados en la decisión dictada el 6 de Noviembre de 2008, esto es, las documentales acompañadas con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto el 29 de Octubre de 2008, tales como: Contrato de arrendamiento del 1º de Octubre de 2000, recibos de pago de cánones de arrendamiento de fechas 15 de Marzo, 15 de Mayo, 30 de Junio, 15 y 30 de Agosto del año 2000; 30 de Agosto, 30 de Septiembre y 15 de Octubre del año 2001; así como un convenio de renovación de contrato de arrendamiento del 1º de Julio de 2008, de los cuales se evidenció que la Sociedad Mercantil Estudio Audio Line V. C.A. efectivamente arrendó el inmueble ubicado en la Tercera Avenida Los Palos Grades, Quinta Pirigui desde el año 2000.
De igual manera, de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta del año 2003, estado de cuenta emanado de la Alcaldía del Municipio Chacao, Dirección de Administración Tributaria, Gerencia de Administración de Contribuyente, así como de los pagos por el desarrollo de la actividad económica desarrollada en el Municipio, se evidenció que la señalada Sociedad Mercantil funge como contribuyente normal y habitual, con número de cuenta 032011051411, reconociéndola, por tanto, la Administración Tributaria Municipal como contribuyente que realiza actividades económicas dentro de su jurisdicción.
Ahora bien, de las citadas documentales, así como de los argumentos expuestos en el Recurso interpuesto, este Tribunal Superior obtuvo la presunción de buen derecho y visto que dichos alegatos y documentos no fueron desvirtuados por los Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, por el contrario, se puede evidenciar del escrito de oposición de la medida otorgada, que los argumentos expuestos por los Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda no lograron desvirtuar los medios probatorios que preliminarmente este Tribunal Superior tomó en consideración para acordar la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos acordada, por el contrario, un pronunciamiento por parte de este Juzgado sobre los mismos, constituiría un adelanto de opinión sobre la decisión que corresponde a la causa principal, debe quien aquí Juzga forzosamente desestimar los argumentos expuestos en el escrito de oposición a la medida, referido a la inexistencia en el caso de autos del Fumus Boni Iuris, y así se decide.
Respecto al Periculum In Mora, observó este Tribunal Superior de los recibos de pago por clases y horas de grabación consignados en su oportunidad al interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, que de hacerse efectiva la decisión emanada del Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, y proceder, en consecuencia al cierre de la Sociedad Mercantil Audioline V., C.A., luego de obtenida la presunción de buen derecho, causaría perjuicios no reparables por la definitiva, pues se verían afectadas las personas que han suscrito contratos con la Sociedad Mercantil señalada y que requieren continuar su ejecución, y sin duda alguna, mermaría el patrimonio de la Sociedad in commento, lo cual no podría ser reparado por la sentencia definitiva, verificándose de esta manera el daño irreparable al cual se refiere este requisito para el otorgamiento de la medida cautelar, y así se decide.
Finalmente, observa este Juzgado que la decisión que en el presente caso fue dictada, acordando la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la Sociedad Mercantil Estudio Audio Line V C.A. no constituye en modo alguno un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, por no tener valor de certeza sino de hipótesis, perfectamente desvirtuable en el transcurso del proceso, y solo comprobable cuando se dicte la sentencia de fondo, no pudiendo deducirse en esta fase del proceso, que dicha medida sea incapaz de asegurar el resultado de la ejecución de la sentencia, pues del juicio de valor, con carácter presuntivo efectuado por esta Juzgadora de los alegatos e instrumentos producidos por las partes en el proceso, se desprende que existe, como fue establecido ut supra, una presunción de buen derecho a favor de la Sociedad Mercantil Estudio Audio Line V. C.A. que debe ser tutelada por este Tribunal Superior, y así se decide.
Por tanto, no evidenciando quien aquí Juzga del examen y apreciación de los elementos que sirvieron de fundamento para decretar la medida cautelar objeto de la presente incidencia opositora, elemento alguno que le permita concluir que en el caso in estudio los Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda hubieren logrado acreditar el incumplimiento o inexistencia de los requisitos de procedibilidad (sic) de la medida cautelar de suspensión de efectos decretada, o por lo menos, su ilegalidad, debe forzosamente negar la revocatoria de la medida acordada y ratificar la misma en los términos en que fue acordada, y así se decide”.
V
DE LOS INFORMES
Del escrito de informes presentado por la parte recurrente
En fecha 22 de febrero de 2010, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Estudio de Grabación Audio Line V, C.A., consignó escrito de informes, según el cual expuso lo siguiente:
Que, “Existe un riesgo de un daño de difícil reparación o el riesgo de perjuicios irreparables” (Negrillas del original).
Que, “…sí durante tanto tiempo ha funcionado la empresa en el inmueble de forma pública y notoria, llama la atención que ahora se proceda a tomar medidas, aunado al hecho como se expuso anteriormente que sí pagan tributos desde hace tiempo” (Negrillas del original).
Que la ejecución del fallo quedaría ilusoria si “…luego de sancionada y ejecutada la sanción resulta patente que la empresa no podrá resistir el decurso del tiempo y quebraría, por lo que de resultar a su favor la decisión ya no tendría sentido ejecutarla, y sin embargo continuar operando como hasta la fecha no lesiona derechos ni perjudica, pues se reitera hasta la fecha y durante mucho tiempo ha venido ejecutándose bajo la tolerancia administrativa” (Negrillas del original).
Que, “Una de las actividades que despliega nuestra mandante es la educativa, por ende al haberse ejecutado el acto (cierre del local), se está lesionando el derecho constitucional de educación a todos los inscritos y quienes pagaron sus clases, lo que además revierte en que se afecta la posibilidad de promocionar la cultura”.
Que, “Conforme se patentiza de la carta de fecha 28 de abril de 2008 dirigida a la Alcaldía del Municipio Chacao y recibida por dicho organismo en fecha 5 de mayo de 2008, de unos arrendatarios que ocupan la Quinta Pirigui, en la cual exponen que muchos de ellos ocupan el inmueble desde hace mas (sic) de 20 años, en la misma formulan la PETICIÓN del cambio de la zonificación, lo que hace procedente la solicitud de SUSPENSIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS HASTA TANTO SE DE RESPUESTA A DICHA SOLICITUD, pues si procede el cambio de uso, todos los procedimientos aperturados quedarían sin efecto por decaimiento, siendo que la ejecución del acto que nos ocupa resulta apresurado, lesivo y nugatorio de sus derechos constitucionales de acceso a la justicia, al derecho a petición y a una respuesta oportuna, inclusive antes de tomar medidas como las agotadas por la Administración (Alcaldía de Chacao)” (Mayúsculas del original).
Que, “De los contratos de arrendamientos que se acompañan se patentiza que nuestra mandante tiene 10 años desarrollando la actividad que despliega hasta hoy, esto es que ha adquirido derechos, que están prescritas las acciones y que la Administración actuó con desidia al tolerar todos estos años el ejercicio de la actividad económica y educativa desplegada por nuestra representada, lesionando ahora en forma intempestiva sus derechos, máxime estando pendiente de solución una petición de cambio de zonificación que le beneficiaria y reconocería los derechos ya adquiridos”.
Que, “Tal y como consta del documento constitutivo tiene por objeto desarrollar ‘alquilar equipos para ensayos y grabación de orquestas, bandas y grupos musicales de todos los estilos, importación y exportación de equipos de audio y sonido e instrumentos musicales, compra y venta al mayor y detal de equipos y accesorios de audio y sonido e instrumentos musicales Producción de eventos musicales y espectáculos, promoción y representación de artistas nacionales e internacionales realizar diseños y trabajos de insonorización y acústica y todo lo relacionado con aislamiento sáfico; compra, venta y distribución de materiales acústicos y decoración y alfombras al mayor y detal, decorar, proveer y equipar con los accesorios e implementos necesarios fiestas, eventos sociales y reuniones de cualquier género y en general la realización de cualquier actividad lícita, sea comercial, de servicio mobiliario, inmobiliario o cualquier otro tipo’…”.
Que, “De las declaraciones de Impuesto sobre la Renta producidas, se evidencia qué el domicilio de mi representada es el inmueble identificado en el contrato antes producido, y dada la fecha de la declaración, que la ocupación y uso deviene de hace más de 5 años y más como se evidencia del contrato de arrendamiento producido, y que la actividad se ha desplegado desde dicho tiempo”.
Alegaron que los recibos de pago de cánones de arrendamiento demuestran que su representada ha permanecido dentro del inmueble de manera interrumpida por más de nueve años.
Mencionaron que del estado de cuenta emanado de la Dirección de Administración Tributaria, se evidencia que su representada ha pagado por la actividad desplegada, así como el desarrollo de la actividad en el inmueble desde hace 9 años.
Señalaron una serie de contratos suscritos con terceros “…con la finalidad de acreditar las pérdidas económicas que sufriría la empresa, y que harían que la misma fuera al cierre, y quiebra de la misma, en detrimento de derechos de terceros, sin considerar los incumplimiento en que incurría con sus trabajadores. Esto es, con los alegatos explanados en su oportunidad y las pruebas producidas no queda lugar a dudas que EL DAÑO QUE SE CAUSARÍA ES DE DIFICIL (sic) O IMPOSIBLE REPARACION (sic), es por ello (sic) el Tribunal estimó pertinente la suspensión de los efectos del acto, que de continuar ejecutándose por demás no causa lesión ninguna” (Mayúsculas del original).
Que, “Es obvio que de entrar a conocer aún más el Tribunal hubiera roto con los límites permitidos al motivar y decretar una cautelar, pues el Tribunal debe pronunciarse prima facie, sin poder conocer y decidir sobre el fondo del asunto, límite éste bastante difícil de preservar”.
Que, “Por ello, tan sólo debía analizar los requisitos de procedencia antes indicado, y de darse los mismos, la cautelar resultaba procedente, por ello, la decisión resulta ajustada a derecho y así pedimos sea declarada”.
Finalmente solicitaron que “…la apelación sea declarada sin lugar y confirmada la cautelar decretada”.
Del escrito de informes presentado por la parte recurrida
En fecha 23 de febrero de 2010, la representación judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, consignó escrito de informes, según el cual expuso:
Que, “En el presente caso ciudadanos Magistrados, el Tribunal en la sentencia interlocutoria antes mencionada estableció que, ‘(...) visto que dichos alegatos y documentos no fueron desvirtuados por los Apoderados del Municipio Chacao del Estado Miranda, por el contrario, se puede evidenciar del escrito de oposición de la media otorgada, que los argumentos expuestos por los Apoderados del Municipio Chaca no lograron desvirtuar los medios probatorios que preliminarmente este Tribunal Superior tomó en consideración par acordar la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos acordada, por el contrario, un pronunciamiento por parte de este Juzgado sobre los mismos, constituiría un adelanto de opinión sobre la decisión que corresponde a la causa principal, debe quien aquí Juzga forzosamente desestimar los argumentos expuestos en el escrito de oposición a la medida, (…)’, afirmación errada porque los argumentos esgrimidos por el Municipio Chacao están orientados a desvirtuar, el cumplimiento del requisito del fumus boni iuris en la medida de suspensión de efectos solicitada por el administrado, por lo que se configura el vicio de suposición falsa” (Destacado de la cita).
Que, “….es claro que el Tribunal al dictar la sentencia interlocutoria antes identificada, atribuyó a actas del expediente menciones que no contienen, específicamente, yerra al considerar que los argumentos esgrimidos por el Municipio Chacao en su escrito de oposición estaban referidos al fondo del asunto planteado y no a desvirtuar el cumplimiento del requisito del fumus boni iuris en la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la sociedad mercantil ESTUDIO DE GRABACIÓN AUDIO LINE V., C.A.”.
Que, “…el argumento central del administrado respecto al requisito del fumus boni iuris consiste en que si posee la Licencia de Actividades Económicas, por una supuesta aceptación tácita por parte del Municipio Chacao. En este sentido, esta representación municipal, en su escrito de oposición (sic) medida de suspensión de efectos otorgada, esgrimió los argumentos por los cuales consideró que la sociedad mercantil ESTUDIO DE GRABACIÓN AUDIO LINE V., C.A., no cumplió con los requisitos para que le fuera otorgada la medida cautelar. Dichos argumentos se resumen en: (i) que la obligación tributaria de pagar impuestos es diferente a la obligación administrativa de obtener la Licencia de Actividades Económicas, por lo cual no existe una autorización tácita por parte del Municipio para el ejercicio de actividades económicas; (II) el administrado no tiene Constancia de Conformidad de Uso y, por consiguiente, Licencia de Actividades Económicas; y, (iii) el administrado no ha adquirido el derecho a ejercer actividades económicas en el Municipio Chacao, porque de acuerdo con las disposición contenidas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ordenanza de Actividades Económicas, se requiere la obtención previa de la Licencia por parte de cualquier persona para ejercer actividades en jurisdicción del Municipio”.
Que, “resulta claro que el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo al dictar la sentencia interlocutoria del 16 de marzo de 2009 antes identificada, incurrió en el vicio de suposición falsa, porque del escrito de oposición a la mencionada sentencia se desprende con claridad que los argumentos del Municipio Chacao y la pruebas promovidas estaban dirigidos a desvirtuar el cumplimiento del requisito del fumus boni iuris por parte de la sociedad mercantil ESTUDIO DE GRABACIÓN AUDIO LINE y., C.A., por lo cual debe ser anulada, y así solicitamos sea declarado”.
Que, “…el Tribunal al no realizar ningún tipo de análisis sobre las pruebas promovidas por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, incurrió en el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba, de conformidad con los artículos 509 y 243, ordinal 4 del Código Procesal Civil…”.
Que, “En el presente caso, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo al dictar la sentencia interlocutoria antes identificada, incurrió (sic) el vicio de silencio de pruebas al señalar tajantemente que ‘(...) los argumentos expuestos por los Apoderados del Municipio Chaca no lograron desvirtuar los medios probatorios que preliminarmente este Tribunal Superior tomó en consideración par (sic) acordar la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos acordada (...)’, sin realizar análisis alguno sobre las pruebas promovidas por la Alcaldía del Municipio Chacao, de las cuales se desprende con toda claridad que: (i) la sociedad mercantil ESTUDIO DE GRABACIÓN AUDIO LINE V. C.A., no tiene Licencia de Actividades Económicas, pues ni siquiera cuenta con la Constancia de Conformidad de Uso, requisito indispensable para obtener la mencionada Licencia; y, (ii) la obligación tributaria constituida por el pago de impuestos al Municipio Chacao es diferente a la obligación administrativa, de obtener la Licencia de Actividades Económicas previamente para el ejercicio de actividades en la jurisdicción del Municipio” (Destacado de la cita).
Finalmente solicitaron se declare con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revoque la sentencia interlocutoria dictada de fecha 16 de marzo de 2003.
VI
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:
En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido un recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar la oposición al decreto de la medida cautelar de suspensión de efectos.
Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 de, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”
En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.
VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo, y al efecto se observa:
El Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de noviembre de 2008, dictó sentencia por medio de la cual admitió el recurso interpuesto y acordó la suspensión de los efectos del acto impugnado mediante el cual se impuso sanción de multa a la recurrente y se ordenó el cierre de su establecimiento comercial, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao.
Asimismo, en fecha 18 de diciembre de 2008, la representación judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de oposición a la medida de suspensión de efectos acordada por el referido Juzgado Superior, en el cual solicitó se revoque la medida cautelar acordada.
En fecha 16 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual declaró sin lugar la oposición al decreto de la medida cautelar de suspensión de efectos, ratificando la medida decretada.
Dicha improcedencia la fundamentó el Tribunal de primera instancia al estimar que “…no evidenciando quien aquí Juzga del examen y apreciación de los elementos que sirvieron de fundamento para decretar la medida cautelar objeto de la presente incidencia opositora, elemento alguno que le permita concluir que en el caso in (sic) estudio los Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda hubieren logrado acreditar el incumplimiento o inexistencia de los requisitos de procedibilidad (sic) de la medida cautelar de suspensión de efectos decretada, o por lo menos, su ilegalidad, debe forzosamente negar la revocatoria de la medida acordada y ratificar la misma en los términos en que fue acordada, y así se decide…”.
Por su parte, la representación judicial del Municipio Chacao en su escrito de informes señaló que el A quo incurrió en el vicio de suposición falsa al considerar que los argumentos esgrimidos en el escrito de oposición a la medida cautelar estaban referidos al fondo del asunto, ya que del referido escrito se desprende claramente que el mismo estaba dirigido a desvirtuar el fumus boni iuris alegado, destacándose entre otros argumentos el que la parte recurrente no posee Licencia de Actividades Económicas, de igual manera, alegaron que el A quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, pues no realizó análisis alguno sobre las pruebas promovidas.
En contradicción a ello, la Sociedad Mercantil recurrente alegó el ejercicio de su actividad económica en forma pacífica e ininterrumpida durante largo tiempo; asimismo, señalaron que dado que una de las actividades que despliega es de naturaleza educativa, al ejecutarse el acto se estaría cercenando el derecho constitucional a la educación de todos los alumnos inscritos. Por último, alegaron que cursa ante la Alcaldía del Municipio Chacao petición para el cambio de zonificación, que de ser procedente, implicaría el decaimiento del objeto del procedimiento administrativo.
Planteada la situación en el caso sub iudice, pasa esta Alzada a verificar si la sentencia recurrida en apelación se encuentra ajustada a derecho, lo cual se realizará sobre la base de las siguientes consideraciones:
La medida cautelar de suspensión de efectos pretendida por la recurrente ha sido interpuesta con base en lo previsto en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, que consagra:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Este precepto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha sido objeto de interpretación sistemática por parte de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, con el fin de fijar pautas para su aplicación uniforme y homogénea por los demás órganos que componen la jurisdicción contencioso administrativa. Así, entre otras, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 2.556, de fecha 5 de mayo de 2005 (caso: Ministerio de la Defensa), expresó:
“la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. Significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, por su parte, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso” (Énfasis de esta Corte).
En primer lugar, de esta sentencia básica del Órgano rector de la jurisdicción contencioso administrativa deriva, en primer término, que la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que por su consagración legal y desarrollo uniforme en el contencioso administrativo, es además una medida cautelar típica o nominada en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada. En segundo lugar, debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación administrativa, la medida cautelar señalada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo. En tercer lugar, la suspensión de efectos del acto administrativo, como medida cautelar nominada y específica del ámbito contencioso administrativo, se sujetará también a condiciones de procedencia específicas que deberán verificarse concurrentemente, a saber: la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris; el periculum in mora o riesgo de un perjuicio irreparable o de difícil reparación, y la ponderación del interés público involucrado.
En efecto, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, como ha expuesto doctrina autorizada en la materia, su verificación se basa en la apreciación de que el derecho esgrimido en la pretensión aparece o resulta verosímil, mediante un análisis basado en un -juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor del demandante de la medida cautelar- sobre el derecho deducido en el proceso principal (MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677).
En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad al derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse, como dice la doctrina extranjera, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti (Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la suspensión de la eficacia del acto administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, p. 66 y ss).
Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, considera menester este Órgano Jurisdiccional señalar que, como ha expresado la jurisprudencia y la doctrina, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, a consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo.
Para la acreditación de este extremo del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación.
Por último, como ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el precedente supra citado, a la constatación de las condiciones de procedencia de la medida de suspensión de efectos indicadas (fumus boni iuris y periculum in mora) habrá de “agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado”. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y, en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre el recurrente y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.
Asimismo, como exigencia legal para el decreto de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, como medida cautelar típica en el procedimiento contencioso administrativo, se establece que el solicitante deba prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
Realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas:
En cuanto al alegato de la parte recurrente de que venía ejerciendo su actividad económica en forma pacífica e ininterrumpida durante largo tiempo, esta Corte observa que se discute si la actuación de la Administración es violatoria de presuntos derechos adquiridos por la recurrente, en virtud de que la misma alega que venía ejerciendo su actividad y pagando sus impuestos en el Municipio Chacao desde hace más de nueve años sin que ninguna autoridad municipal realizara actividad alguna de policía administrativa.
En cuanto a ello, cabe aclarar que conforme lo ha establecido la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, la condición de contribuyente la obtiene cualquier persona que desempeñe una actividad económica con fines de lucro, siendo dicha condición independiente de la autorización expresa para ejercer una determinada actividad económica otorgada por la Administración Municipal.
En este orden de ideas, resulta ilustrativo traer a colación el análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.153 de fecha 6 de diciembre de 2006, (caso: The News Caffé & Bar), con motivo de la acción de nulidad por inconstitucionalidad contra las normas contenidas en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao del estado Miranda, relativas a la exigencia de obtención de la Licencia de Actividades Económicas, y la sanción correspondiente para su incumplimiento. En dicha decisión, la Sala asentó lo siguiente:
“…Aunque la parte actora admitió que en una oportunidad solicitó la respectiva Patente, la cual le habría sido negada porque el local incumplía normas urbanísticas, basó todo su recurso en el argumento de que la sola exigencia de tal forma de habilitación es inconstitucional. En su criterio, lo único que podrían hacer los Municipios es llevar un registro de industriales o comerciantes y cobrarles el impuesto por el ejercicio de sus actividades económicas, pero sin poder someter el ejercicio mismo de esas actividades a la satisfacción de un requisito formal (que la accionante califica como discrecional) y, mucho menos, pretender luego clausurar el local e imponer multas en caso de no contar con la Licencia.
(…) Para la empresa actora, constituye un exceso de los Municipios condicionar el ejercicio de esas actividades a una ‘autorización’ o ‘permiso’, así como también sería contrario a Derecho sancionar a quienes carezcan de la Licencia, que es precisamente lo que ha ocurrido en el caso de autos, en el cual la recurrente fue objeto de una orden de clausura de su establecimiento comercial y de pago de multa, debido a estar operando como café, bar y restaurante desde 1998 sin contar con la licencia del Municipio Chacao del Estado Miranda.
(…)
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala declara que está ajustado a la Constitución la exigencia de una Licencia de Actividades Económicas, por ser un mecanismo que no cercena ni restringe la libertad económica, sino que se trata de un instrumento de control del cumplimiento de la legislación nacional y local respecto de la actividad que se pretenda desarrollar. Por tal razón, se declara sin lugar la pretensión de nulidad de las normas que sancionan con clausura de establecimiento y con multa a las empresas que operen sin la correspondiente Licencia. Así se decide.
(…)
De ese modo, el Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante su Administración Tributaria, en lo que concierne a las impugnaciones ventiladas en esta causa, puede válidamente ordenar la medida de cierre de establecimiento y pago de multa a la empresa por haber iniciado operaciones comerciales en su jurisdicción sin haber obtenido previamente la Licencia que exija el ordenamiento legal…” (Destacado de esta Corte).
Con vista a la jurisprudencia expuesta, se observa que la Sala, examinando la situación en la cual –de igual manera que en el caso sub iudice- la Sociedad Mercantil recurrente había admitido no poseer la Licencia de Actividades Económicas para el ejercicio de actividades comerciales de ninguna índole o naturaleza, desestimó la contrariedad a la Lex Fundamentalis de las normas que prevén la sanciones correspondientes (multa y clausura del establecimiento), para el supuesto de encontrarse una persona desarrollando una actividad económica sin contar con la habilitación necesaria por parte de la autoridad municipal competente, pues en ese caso específico, la imposición de dichas consecuencias jurídicas gravosas cuentan con claro respaldo constitucional.
De modo que, siendo que la Sociedad Mercantil recurrente ha admitido que ejerce su actividad económica sin la obtención de la Licencia de Actividades Económicas, mal puede demostrar un fumus boni iuris, puesto que la exigencia de la obtención de la licencia respectiva como requisito legal para el ejercicio de una actividad económica es de vieja data, no ha sufrido alteraciones notables y su interpretación ha sido estable y reiterativa. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la presunta lesión al derecho constitucional a la educación, se observa de los argumentos expuestos por la parte actora, que la presunta violación derivaría de la sanción de cierre que le fuera impuesta por la Administración, ya que la misma le impediría seguir desplegando su actividad educativa y, perjudicando con ello en principio a los alumnos inscritos.
En este sentido, si bien la recurrente desplegaba una actividad que ella califica de educativa, es conveniente señalar nuevamente que la recurrente admitió no haber cumplido con la obligación administrativa de obtener la Licencia de Actividades Económicas, requisito indispensable para el ejercicio de sus actividades económicas.
En consecuencia, estima esta Corte que la intención de la Dirección de Administración Tributaria del municipio Chacao del estado Miranda, no ha sido la de lesionar el derecho a la educación, de los alumnos inscritos. Por el contrario, lo que se persigue con el acto administrativo impugnado es la regularización de la situación de la Sociedad Mercantil recurrida quien viene ejerciendo sus distintas actividades económicas sin la obtención de la Licencia de Actividades Económicas.
Asimismo, cualquier lesión que pudiera derivar al derecho a la educación de los alumnos inscritos en los cursos impartidos por la Sociedad Mercantil Audio Line V, C.A., sólo es imputable a la misma, ya que procedió a desempeñar entre otras, la actividad de enseñanza, sin haber cumplido con los requisitos legales para su ejercicio, poniendo en riesgo el ejercicio del derecho a la educación de estos alumnos.
Es por ello que esta Corte considera que no se puede invocar la violación del derecho a la educación, cuando la recurrente está ejerciendo, entre otras, las actividades de enseñanza, arrendamiento de bienes muebles y prestación de diversos servicios, sin contar con la autorización del organismo correspondiente, es decir, de la Dirección de Administración Tributaria del municipio Chacao del estado Miranda. Por las razones expuestas, se desecha el argumento de fumus boni iuris basado en de la violación del derecho a la educación. Así se decide.
Con respecto al alegato de que la aprobación de la solicitud de cambio de zonificación que cursa ante la Dirección de Ingeniería del Municipio Chacao, implicaría el decaimiento de los procedimientos llevados por la Administración Municipal, debiéndose en consecuencia suspender los efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se dé respuesta a la mencionada solicitud, esta Corte observa que la eventual procedencia de dicha solicitud sólo implicaría el cambio del uso de comercio permitido en la respectiva zona, por lo tanto, quienes estén ejerciendo o hubieren ejercido actividades económica sin haber obtenido previamente la licencia de actividades económicas, continuarán sujetos a la imposición de las correspondientes consecuencias jurídicas gravosas. Así se decide.
Visto lo anterior, estima esta Corte, sin que ello implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, y sin desconocer a priori los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados en el curso de esta instancia judicial por las partes, que la justificación dada para el requisito del fumus boni iuris, no se verifica prima facie, pues no se observa que el acto administrativo impugnado haya sido producto de una aplicación arbitraria del ordenamiento jurídico, y por tanto, adolezca en forma manifiesta de un vicio de ilegalidad. Así se decide.
Ahora bien, siendo que los requisitos de procedencia para el otorgamiento de las medidas cautelares deben ser concurrentes, resulta para esta Corte innecesario dilucidar la procedencia del riesgo o peligro de infructuosidad del fallo, llamado también periculum in mora, puesto que con base a las consideraciones efectuadas resulta improcedente en el presente caso la idoneidad en la presunción de buen derecho para el otorgamiento de la medida, tal como quedó expuesto en la motiva del presente fallo.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de marzo de 2009, que declaró Sin Lugar la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, y en consecuencia, declara CON LUGAR la oposición formulada por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda e IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Joaquín Dongoroz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos y ratificó la medida cautelar acordada.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. CON LUGAR la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos.
5. IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de la Resolución DAT/GF-PII-030-08, dictada en fecha 1 de octubre de 2008, emanada de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
EL Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2009-000814
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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