JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2009-000981

En fecha 13 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1.558-09 de fecha 8 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA LUCERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.846.234, asistida por el Abogado Humberto González Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.223, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de junio de 2009, por el Abogado Humberto González Ramos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2009, por el referido Juzgado Superior que declaró la perención de la instancia en el recurso interpuesto.

En fecha 20 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que las partes presentaran los informes respectivos.

En fecha 12 de agosto de 2009, una vez transcurrido el lapso anterior, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 06 de octubre de 2009, la Corte dictó sentencia mediante la cual se declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de julio de 2009, únicamente en lo relativo a la fijación del lapso para la presentación de los informes, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales subsiguientes y se ordenó la reposición de la causa al estado que se fijara nuevamente el décimo (10º) día de despacho siguiente más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando ésta integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 3 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 25 de mayo de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 27 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de julio de 2009, la ciudadana Mirian Josefina Lucero, debidamente asistida por el Abogado Humberto González Ramos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Aragua, en los siguientes términos:

Expresó que, procedió “…a hacer recalculo (sic) de los montos establecidos en la liquidación entregada por la Administración Pública estadal, encontrándose una diferencia a mi favor, de ‘por lo menos’ VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES (sic) CON VEINTE CENTIMOS (sic) (Bs. 26.230.806,21)…”, indicando además que ese monto era el adeudado, visto que el recálculo se había realizado “…con la misma información aportada por la Secretaria (sic) Sectorial de Educación del Estado Aragua, que desconocemos si es la correcta, así como se desconoce si se calculo (sic) la antigüedad con el ‘salario integral’, como lo establece la ley…”.

Asimismo indicó que “…no se me ha reconocido el CURSO DE ACTUALIZACIÓN O PERFECCIONAMIENTO O PERFECCIONAMIENTO (sic) PROFESIONAL DE CUARTO NIVEL CON EVALUACIÓN, para ascenso a profesora categoría V, que curse (sic)…”, beneficio este que, asegura el recurrente, está previsto en la IV Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Secretaría Sectorial de Educación del Estado Aragua que rige su relación laboral.

Señaló que la interposición del recurso, por diferencia de pago de prestaciones sociales era por la diferencia recalculada por “…concepto de antigüedad, compensación por transferencia, intereses compensatorios y de mora, por la relación laboral que mantuve desde el 01 DE OCTUBRE DE 1.981 (sic) hasta el 28 de septiembre de 2.007 (sic)…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó “…la admisión y tramitación del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, y su declaratoria CON LUGAR en definitiva, con los pronunciamientos de ley…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 26 de mayo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró la perención de la instancia en el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…es necesario pronunciarse sobre la Perención de la Instancia alegada por el Representante Judicial del Estado Aragua, por cuanto, a su decir, el presente recurso fue admitido en fecha (05/12/07) y no fue sino hasta el (27/02/09), que se notificó, transcurriendo más de un año, por lo que en dicho lapso, se dio el supuesto contenido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
la demanda no fue admitida en fecha 05 de diciembre de 2007, como erróneamente lo aprecia el órgano recurrido, pues de las actas procesales se evidencia que en esa fecha fue presentado el libelo del recurso por ante la Secretaría de ese Despacho, siendo admitido el 15 de enero de 2008, y ordenada la citación del querellado en 18 de enero de 2008 (…)
se observa de un simple cálculo matemático, que entre el 18/01/2008 fecha en la que se ordenó la citación del querellado al 27/02/2009, fecha en la cual se practicó la citación del querellado, se había cumplido suficientemente el lapso de un año previsto en el artículo 19 decimoquinto aparte, -o párrafo 16-, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, operando la perención aludida.
(…)
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION (sic) DE LA INSTANCIA, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Ciudadana: Miriam Josefina Lucero, contra la Gobernación del Estado Aragua…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).





III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”

Conforme a la norma citada, el conocimiento de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró la Perención del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de junio de 2009, por el Abogado Humberto González Ramos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró la perención de la instancia en el recurso interpuesto, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el mismo, y al efecto observa lo siguiente:

El Juzgado A quo fundamentó su decisión en el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la presente causa fue admitida en fecha 15 de enero de 2008, ordenándose en fecha 18 de enero de 2008 la citación y notificación del Gobernador del estado Aragua y del Procurador General del estado Aragua, respectivamente, y que desde esa fecha, la parte recurrente no había dado impulso procesal a la presente causa, pues no fue sino hasta el 27 de febrero de 2009, cuando se practicaron las referidas citaciones y notificaciones, por lo que declaró la perención de la instancia.

Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

Con relación a la norma transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de enero de 2006, (caso: Sara Francheschi de Corao, y otros, v/s Ministerio del Interior y Justicia), señaló lo siguiente:

“… La perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso -tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y, actualmente, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Se desprende entonces, que la perención procede cuando haya transcurrido más de un año sin que la parte recurrente hubiese realizado actos de procedimiento destinados a impulsar y mantener en curso el proceso.

Así pues, ante la omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público que reviste, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00026 de fecha 11 de enero de 2007, caso: Orlando Pérez vs Contraloría General de la República).

Realizadas las consideraciones anteriores, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos la decisión del A quo estuvo ajustada a derecho, para lo cual observa esta Corte lo siguiente:

Cursa a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del presente expediente, auto de fecha 15 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual se declara competente y admite el recurso interpuesto por la parte demandante.

Cursa al folio treinta y tres (33) del expediente, auto de fecha 18 de enero de 2008, mediante el cual ese Juzgado Superior ordenó la notificación del ciudadano Procurador General del estado Aragua y al Gobernador del estado Aragua.

Cursa a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35), oficios identificados con los Nros. 310-08 y 311-08, respectivamente, ambos de fecha 18 de enero de 2008, contentivos de las notificaciones ordenadas por el referido Juzgado Superior.

Cursa a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) del expediente, que en fecha 04 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consignó notificaciones de la admisión del recurso intentado, practicadas al ciudadano Procurador General del estado Aragua y al ciudadano Gobernador del estado Aragua en fecha 27 de febrero de 2009.

Ahora bien, observa esta Corte de la revisión de las actas del expediente judicial, que transcurrieron más de doce (12) meses desde el momento en el cual el Juzgado A quo ordenó notificar al ciudadano Procurador General del Estado Aragua y al ciudadano Gobernador del Estado Aragua (18 de enero de 2008), hasta que fueron efectivamente practicadas tales notificaciones por el Alguacil del Tribunal sin que mediara actuación de la recurrente para ello (27 de febrero de 2009); razón por la cual considera esta Corte que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que la parte recurrente no cumplió con las obligaciones que le impone la ley de realizar las actuaciones que demostraran su propósito de mantener el necesario impulso procesal del juicio, por lo que es evidente que ha transcurrido el lapso de un (1) año previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de junio de 2009, por el Abogado Humberto González Ramos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de MIRIAM JOSEFINA LUCERO, contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2009-000981
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.