JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000416

En fecha 06 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-0485 de fecha 28 de abril de 2010, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados José Villamizar y Alí Palacios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana DOLORES MUJICA PÉREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 828.224, contra el MINISTERIO DE FINANZAS hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, en fecha 18 de febrero de 2010, por la Abogada Isaura Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.261, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de mayo de 2010, se dio cuenta a ésta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 09 de junio de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 12 de mayo de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 12 de mayo de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 08 de junio de 2010, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente había transcurrido el lapso de los quince (15) días de despacho, concedidos a la parte apelante a los fines de la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día ocho (08) de junio de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de mayo de dos mil diez (2010) y los días 1, 2, 3, 7 y 8 de junio de dos mil diez (2010)”.

El 09 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 01 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Alí Palacios actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Dolores Mujica Pérez, mediante el cual solicitó sea declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido, en fecha 18 de febrero de 2010, por la Abogada Isaura Cárdenas, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de julio de 2007, los Abogados José Villamizar y Alí Palacios actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el Ministerio de Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señalaron, que su representada “…es funcionaria de carrera, quien prestó servicios al antiguo Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, durante 37 años, hasta el 30 de diciembre de 1996, fecha en que fue jubilada…”.

Indicaron, que su mandante “…desde la fecha de su jubilación, hasta el presente, no se le ha revisado el monto de su jubilación, tal como lo dispone el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre (sic) el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en concordancia con el artículo 27 de la misma Ley y 16 del Reglamento respectivo; así como lo dispuesto en las cláusulas 23 y 27 de los Contratos Colectivos Marco III y IV, respectivamente…”.

Manifestaron, que su representada “…para el momento de su jubilación se desempeñaba con el cargo de Depositario de Especies Fiscales, cuya equivalencia, es la de Técnico Tributario, grado 8, existente en la estructura de cargos del SENIAT (sic), (…) a pesar de los años que han transcurrido desde su jubilación el 30-12-96 (sic), el Ministerio de Finanzas (…) no ha procedido a la revisión y ajuste del monto de la jubilación de la ciudadana DOLORES MUJICA, con el equivalente al cargo establecido en la tabla dictada por la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT (sic), por ser este (sic) el tabulador de cargos y sueldos reemplazados en la reorganización y reestructuración del anterior Ministerio de Hacienda…”. (Mayúsculas del original).

Señalaron, que “…el cargo equivalente al desempeñado por nuestra mandante es el de Técnico Tributario, grado 8, por lo que la revisión y ajuste de su pensión jubilatoria, debe hacerse sobre esta base, por cuanto el cargo de Depositario de Especies Fiscales, fue eliminado de la estructura de cargos de la Institución de donde emanó la Resolución de Jubilación y sustituido por uno equivalente con la denominación de Técnico Tributario, grado 8 (…) de manera que, la revisión y ajuste debe hacerse con el último cargo desempeñado o su equivalente y considerando las remuneraciones y compensaciones del mismo e indexando el resultado del ajuste de acuerdo al índice inflacionario registrado por el Banco Central de Venezuela…”.

Aludieron, la violación del artículo 21 en sus numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicaron, que “…desde que se promulgó la antigua Ley de Carrera Administrativa el 04 de septiembre de 1970, se estableció un sistema de clasificación de cargos, que aparecieron contenidos en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, que contenía la descripción de los cargos y las especificaciones de los mismos, dentro de ese documento, los cargos que correspondían a la antigua Dirección de Rentas y Aduanas fueron trasladados con sus funciones al recién creado para el año 1995, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria; en este Servicio, estas funciones se les creó una denominación equivalente, para el caso de nuestra representada, el cargo de Depositario de Especies Fiscales, tiene su equivalencia en el de Técnico Tributario, grado 8, y una remuneración básica de Bs. 1.678.381 (sic), si consideramos que nuestra mandante trabajó durante 37 años de servicios y le fue otorgado el 80% del promedio de los últimos 24 sueldos mensuales, el monto del ajuste sobre la base de la remuneración antes señalada, sería la cantidad de Bs. 1.342.704,80 (sic) mensual…”.

Finalmente solicitaron, que “…se ordene al Ministerio de Finanzas, organismo que decidió la jubilación, proceda a la revisión y ajuste de la jubilación de nuestra mandante, en la forma que lo disponen los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto de la Función sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y 16 de su Reglamento, en concordancia, con la cláusula (sic) vigésima (sic) séptima (sic) del Contrato Marco (…) dicha revisión se solicita se haga sobre la base del sueldo y las compensaciones que corresponda al cargo equivalente de Depositario de Especies Fiscales, en la tabla de denominaciones y sueldos de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT (sic), esto es Técnico Tributario, grado 8, u otro de igual jerarquía y remuneración, por ser este cargo el que sustituyó al de Depositario de Especies Fiscales, cargo que fue eliminado del organismo demandado (Ministerio de Finanzas) (…) dicho ajuste debe ser a partir del 30-12-96 (sic) y se debe proceder a cancelárseles las diferencias que resulten de estos cálculos, desde esta fecha, hasta que se ejecute la decisión…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de abril de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Observa este Juzgado que cursa a los folios 14 y 15 del expediente judicial, relación de cargos de la ciudadana Dolores Mujica, emanada de la Dirección de Administración de Personal del Ministerio de Finanzas, en la cual consta que el accionante ingresó al organismo el 04 de diciembre de 1958 con el cargo de `Oficial E´, y que egresó el 31 de diciembre de 1996 por habérsele otorgado el beneficio de la jubilación con el cargo de `Depositario de Especies Fiscales´ adscrito a la Dirección General de Rentas de la Región Centro Occidental del Ministerio de Hacienda.

Corre igualmente inserto al folio 13 del expediente copia de la Notificación S/N, emanada de la Dirección de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del entonces Ministerio de Hacienda, donde se le concede el beneficio de jubilación a la querellante con vigencia a partir del 31 de diciembre de 1996.

Asimismo, corre inserto al folio 20 del expediente judicial la lista de cargos sobre los cuales se realizaron las equivalencias en el SENIAT (sic), donde consta que el cargo de Depositario de Especies Fiscales, pasó a ser Técnico Tributario, grado 8.

Ahora bien, visto que la Dirección General Sectorial de Rentas, organismo en el cual la querellante se encontraba adscrita, fue fusionado al SENIAT (sic), y que el cargo que ostentaba al momento de ser jubilada era de Depositario de Especies Fiscales, este Juzgado constata que entre las clasificaciones de cargos que están ahora en el SENIAT (sic), en razón de que a este Servicio fue trasladada la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, le corresponde por consiguiente a la querellante la equivalencia al cargo de Técnico Tributario grado 8, según la tabla de equivalencias que consignó la parte actora.

Conforme a lo antes expuesto, se observa que la Cláusula 27 de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, suscrito entre la Administración Pública Nacional (de la cual el Ministerio de Finanzas forma parte) y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), acuerda que la Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos, así como la bonificación de fin de año, y a su vez, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece que `(…) El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado (…)´, así como, de la revisión de los documentos acompañados por el accionante se constata que el referido ente no ha cumplido con el ajuste periódico de la pensión de jubilación del recurrente, derecho que le asiste de conformidad con el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, conforme a la Cláusula antes citada.

En virtud de lo anterior, este Juzgado considera procedente el ajuste del monto de la pensión de jubilación de la querellante, y por ende ordena sea ajustado el mismo a partir del momento en que el cargo de Técnico Tributario grado 8, equivalente al cargo de Depositario de Especies Fiscales ostentado por la querellante al momento de su jubilación, haya obtenido algún incremento en adelante, con el pago de las diferencias que resultare. Así se decide.”

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada Natural de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

En vista de lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Isaura Cárdenas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:

El párrafo 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, establece lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte)

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 12 de mayo de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 08 de junio de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de mayo de dos mil diez (2010), y los días 1, 2, 3, 7 y 8 de junio de dos mil diez (2010), evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante lo anterior, esta Corte debe traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1.107 de fecha 08 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), razón por la cual no procede en forma inmediata a declarar firme el fallo apelado, por lo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo en todos aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta.

Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, en consecuencia, le resulta aplicable la normativa prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en todo lo concerniente a las prerrogativas procesales que establece el legislador a favor de la República. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que en el caso sub examine, la pretensión solicitada por la parte recurrente consistía en el reajuste del monto de la pensión de jubilación, con base en el sueldo asignado al cargo de Técnico Tributario, grado 8, correspondiente a la estructura de cargos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto la denominación del cargo de Depositario de Especies Fiscales, con el cual fue jubilada por el Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas en fecha 30 de diciembre de 1996, fue eliminado de la estructura del mencionado Ministerio.

En este sentido, el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia ordenó “…el ajuste del monto de la pensión de jubilación de la querellante (…) a partir del momento en que el cargo de Técnico Tributario grado 8 equivalente al cargo de Depositario de Especies Fiscales ostentado por la querellante el momento de su jubilación, haya obtenido algún incremento en adelante, con el pago de las diferencias que resultare…”.

Precisado lo anterior, es necesario destacar que la pensión de jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para aquellas personas que cumplan con los requisitos de edad y años de servicio, a los fines de que sea beneficiaria de este beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

Al respecto, la seguridad social consagrada en la Carta Magna debe ser entendida como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a pensiones y jubilaciones y de obligatoria aplicación a los diferentes organismos de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, tal como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 86 el cual prevé:

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

De la norma trascrita, se evidencia que el Legislador ha establecido constitucionalmente el derecho a la seguridad social, como servicio público no lucrativo, mediante un régimen de pensiones y jubilaciones, otorgados a los funcionarios públicos y trabajadores privados, con el propósito de recompensarlos por el servicio prestado y garantizarles un sustento permanente que cubra sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, a los fines de mantener una calidad de vida digna y decorosa.

En efecto, el derecho constitucional a la seguridad social incluye el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, razón por la cual el objetivo de la jubilación es que su beneficiario quien cesó en la prestación de servicio, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que provengan de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 y el cual reza:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

Del artículo transcrito, se desprende que resulta obligatorio para la Administración Pública, el pago de dicho beneficio que sirva de sustento al funcionario jubilado; aunado al hecho que el Legislador previó que las pensiones o jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente frente a la inflación.

En este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 13, señala:

“Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:

"Artículo 16: El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo".
Así tenemos, que en atención al contenido de las normas precedentemente transcritas, se evidencia el deber que tiene la Administración de revisar el monto de la jubilación, es decir, de reajustar periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.

Visto lo anterior, esta Corte considera necesario señalar que la Administración Pública no sólo está en el deber de revisar el monto de la pensión o jubilación cada vez que se produzca una modificación en las escalas de sueldos, sino que está en el deber de reajustar dichos montos, toda vez que por mandato constitucional debe salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus ex-empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos, que les permita así lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades, teniendo en consideración que dichos montos no sean inferiores al salario mínimo urbano.

Con fundamento en lo expuesto, esta Alzada observa del examen de las actas que conforman el expediente, que en fecha 30 de diciembre de 1996, el Ministerio de Hacienda le otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana Dolores Mujica Pérez, tal como consta al folio trece (13) del expediente judicial. Asimismo aprecia esta Corte de los antecedentes de servicio, que corren insertos al folio dieciséis (16) del presente expediente, que el último cargo desempeñado por la recurrente fue el de Depositario de Especies Fiscales, el cual de acuerdo a las equivalencias en la tabla de la Gerencia y Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración de Aduanera y Tributaria (SENIAT), que corre inserta al folio veinte (20) del expediente, es equivalente al de Técnico Tributario, grado 8.

Ello así, tenemos que al no existir el cargo de Depositario de Especies Fiscales dentro de la organización del Ministerio recurrido, era obligación de la Administración realizar el ajuste pertinente del monto de la pensión de jubilación de la actora, conforme con la equivalencia de cargos descrita en la tabla de la Gerencia de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el cual sería Técnico Tributario, grado 8, por cuanto con la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se fusionaron las Direcciones Generales Sectoriales de Rentas y Aduanas del antiguo Ministerio de Hacienda, a la cual estaba adscrita la recurrente.

De igual forma, se evidencia de la revisión de las actas que corren insertas en el expediente, que no existen elementos probatorios que demuestren que la parte recurrida haya realizado los ajustes periódicos en la pensión de jubilación asignada a la ciudadana Dolores Mujica Pérez desde la fecha de su jubilación, razón por la cual de conformidad con lo anteriormente analizado, el ajuste a la pensión de jubilación solicitada por la parte recurrente le corresponde a partir del 26 de abril de 2007, esto es, tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual deberá realizarse conforme al sueldo del cargo equivalente, es decir el de Técnico Tributario, grado 8 y en un ochenta por ciento (80%) del sueldo devengado, estando caduco el derecho de accionar el resto anterior del período reclamado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no como lo señaló el Juez A quo en su fallo, al ordenar el ajuste de la pensión de jubilación de la recurrente “…a partir del momento en que el cargo de Técnico Tributario grado 8, equivalente al cargo de Depositario de Especies Fiscales ostentado por la querellante al momento de su jubilación haya obtenido algún incremento en adelante, con el pago de las diferencias que resultare…”. Así se decide.

De manera que, considera esta Alzada que, el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de abril de 2008, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Apoderados Judiciales de la ciudadana Dolores Mujica Pérez, se encuentra ajustado a derecho con relación a la orden de reajuste solicitada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como el artículo 16 de su Reglamento. En consecuencia, esta Corte CONFIRMA el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior, por efecto de la consulta de Ley con la reforma indicada. Así se declara.



-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Isaura Cárdenas, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados José Villamizar y Alí Palacios, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana DOLORES MUJICA PÉREZ contra el MINISTERIO DE FINANZAS, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior antes mencionado, con la reforma indicada en la motiva de la presente decisión, por efecto de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2010-000416
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,