JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000474
En fecha 24 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 578-2010, de fecha 5 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARITZA JOSEFINA PERNALETE DE DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.947.416, asistida por el Abogado Robinson Gregorio Salcedo Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 53.025, contra INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de julio de 2009, por el Abogado Robinson Gregorio Salcedo Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 1° de julio de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte. En esta misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que las partes consignaran los respectivos escritos de informes, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de junio de 2010, se verificó el vencimiento del lapso otorgado para presentar los escritos de informes, sin haberse presentado los mismos.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 31 de octubre de 2007, la ciudadana Maritza Josefina Pernalete De Dávila, asistida por el Abogado Robinson Gregorio Salcedo Briceño, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolana de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con base en las consideraciones siguientes:
Indicó que, “…comencé a laborar para la Institución INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en calidad de contratada como enfermera I asignada al Hospital Dr. Pastor Oropeza, en fecha 07 de Septiembre de 1974, siendo liquidada parcialmente en fecha 15 de Octubre de 1978, con un horario comprendido entre las 7,30 a.m. a las 3:30 p.m, devengando para la fecha un salario de (sic) la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) (Bs. 1.776,00). Posteriormente en los años 1979 hasta finales del año 1981 me desempeñe como suplente de enfermería, manteniendo una continuidad en la prestación de mi servicio de enfermería. En fecha 01 de Diciembre del 1981, vuelvo a ingresar a la Institución en calidad de contratada con el mismo cargo de Enfermera I, con un horario rotativo...” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Igualmente señaló, que “… La relación con la Institución se desarrolló con toda normalidad durante el lapso que duró la cual se extendió hasta el 11 de Enero (sic) del 2007, es decir, si contamos los años en que estuve a la disposición del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, es decir desde el año 1974 hasta el año 2007, la relación se mantuvo por un lapso de Treinta y Tres (33) años de servicios…”
Adujo, que “…debido a mi delicado estado de salud en fecha 18 de Junio del 2004 recibí de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales una resolución en la (sic) me otorgan el beneficio de Jubilación previsto en la Cláusula 72 parágrafo primero de la Convención Colectiva de los Trabajadores suscrita en el IVSS y Fetrasalud, donde se establece mi jubilación en base al 90% del último salario que estaba devengando, el cual estaba estipulado en la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (sic) CON DIEZ CENTIMOS (sic) (Bs. 761.440,10); como enfermera II, cuando se me debió liquidar con el 100% del ultimo (sic) salario ya que según la contratación colectiva las personas que hayan (sic) servicio a la administración pública en calidad de contratados estos años se computaban para los efectos de la jubilación. Si se toma en cuenta que laboré por espacio de cuatro (4) años para el Ministerio de Sanidad, mas dos años y Medio (2,5) como suplente y desde el año 1981 hasta el año 2004, serían treinta (30) años ininterrumpidos, hecho este previsto en forma expresa en la contratación colectiva...”.
Arguyó que, “…Una vez que fui notificada de mi jubilación por incapacidad, la Institución tiene la carga de continuar cancelándome lo correspondiente a mi pensión, pero la misma no se hacía efectiva hasta que la Institución no cumpliera con los procedimientos internos reglamentarios, por lo que el pago se haría en forma retroactiva desde el momento de la notificación de la jubilación hasta la fecha en que sea efectuado el pago definitivo, por lo que al no haber recibido el pago de mis prestaciones sociales la relación laboral se mantiene inalterable hasta el punto de que la Institución continuó pagándome mi salario…”.
Manifestó, que “…Fue hasta en fecha 11 de enero del 2007, cuando me depositan a la cuenta asignada del Banco de Venezuela identificada con el número 0102-0211-60-00-00038315, la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CINCO BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 1.733.005,51), por concepto de mis prestaciones sociales por Treinta (30) años de servicios prestados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…”.
Señaló, que “…Es un hecho notorio que la administración pública toma en cuenta el tiempo en el cual una persona presta los servicios al estado (sic), ya sea como contratado o empleado fijo, por esta razón al computar el lapso como contratada con el tiempo que estuve antes de la incapacidad, mis años de servicio ininterrumpidos prestados al estado fueron de treinta (30) años, por lo que al estar por encima del limite (sic) exigido para la jubilación, que es de veinticinco (25) años de servicio, me corresponde una jubilación con el 100% (sic) último salario devengado, además de los incrementos establecidos en forma periódica por el ejecutivo nacional. Tomándose como base para el cálculo de todos mis beneficios laborales la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (sic) CON DIEZ CENTIMOS (sic) (Bs. 761.440,10), más los incrementos periódicos que se registren por el ejecutivo nacional…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Denunció, que “…En la liquidación de prestaciones sociales la Institución procedió a descontarme de mis beneficios laborales los salarios percibidos desde el 04 de Septiembre del 2003 hasta el 30 de Junio del 2004, lo cual contradice la misma resolución emitida por el Instituto Venezolanos (sic) de los Seguros Sociales, la cual indica que tiene efectos a partir del 04 de Septiembre del 2003, por lo tanto los salarios depositados por la Institución, no deben ser descontados de mis prestaciones sociales. Primero porque contradice los principios laborales de la no compensación de las prestaciones sociales con deudas u otras obligaciones o deducciones; y en Segundo lugar porque dichos salarios deben ser compensados con el monto de la pensión mensual que debía percibir desde el momento en que la jubilación se hace efectiva…”.
Solicitó, le sean cancelados por concepto de diferencia de prestaciones sociales, lo siguiente:
“…1.- La cantidad de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 28.857.447,98), por concepto de antigüedad, intereses, fidecomiso, bono de transferencia, vacaciones, bono vacacional.
2.- Los intereses moratorios que se generen hasta la declaración.
3.- La diferencia del Ocho por ciento (8%) del salario no cancelado, debido a que mi pensión debe ser cancelada con el 100% del último salario devengado más los incrementos salariales registrados hasta la presente fecha. Este cálculo será determinado por experto en la sentencia definitiva.
4.- Las Costas y Costos procesales.
5.- La corrección monetaria…”.
Finalmente, fundamentó su pretensión en los artículos “…108, 129, 174, 195 y 219 de la ley Orgánica del Trabajo así como en los artículos 123 de la ley Orgánica procesal del Trabajo…”.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 1° de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
“…según lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo recurso con fundamento a esta Ley podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. Ahora bien, la caducidad de la acción por querella funcionarial es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Aunado a ello, es preciso hacer mención a la sentencia de fecha 03 de octubre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se reconoció el criterio del lapso de caducidad de tres (03) meses, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para todas las acciones incoadas de conformidad con dicho instrumento legal.
En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone la querella funcionarial y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.
Se observa entonces de las actas procesales que la presente querella funcionarial tiene por objeto el cobro de la diferencia de prestaciones sociales con ocasión de los servicios prestados por la ciudadana Maritza Josefina Pernalete Dávila para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien alega haber recibido en fecha 11 de enero de 2007 el pago de sus prestaciones sociales (vid. folio 2); y al contrastar dicha fecha con la oportunidad en que fue interpuesta la demanda, que es el 31 de octubre de 2007 tal como se verifica del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción de Documento Civiles (URDD-CIVIL) se constata que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer la acción, constatándose pues que ocurrió la caducidad, y así se decide...”.
III
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida por el Abogado Robinson Gregorio Salcedo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 1° de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y al respecto observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer en apelación de un recurso de naturaleza funcionarial.
Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 1° de julio de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 1° de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 31 de octubre de 2007, por haber operado la caducidad, y al efecto observa:
Con relación a lo anterior, el Juzgado A quo declaró que el recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba Inadmisible por caducidad, por cuanto el hecho que dio lugar a la interposición del mismo, es decir, el pago de prestaciones sociales se produjo en fecha 11 de enero de 2007, y siendo el caso que el recurso se ejerció en fecha 31 de octubre de 2007, estimó que transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Precisado lo anterior, esta Corte para decidir el recurso de apelación interpuesto, debe pronunciarse respecto a la caducidad de la acción que es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso, observando lo siguiente:
En materia contencioso funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. Se debe señalar que el recurso contencioso administrativo funcionarial puede ser interpuesto bajo dos supuestos perfectamente determinados; o bien por uno de orden estrictamente fáctico, o bien por otro de naturaleza esencialmente jurídica. El primero se materializa cuando ocurre un hecho que dio lugar a la interposición del recurso y el segundo, cuando se produzca la notificación de un acto administrativo dictado por la Administración.
Ahora bien, para el caso sub examine este hecho que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es la diferencia en el pago de prestaciones sociales que declara la querellante recibió en fecha 11 de enero de 2007, fecha esta que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable al caso de marras que dispone lo siguiente:
Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.(Resaltado de esta Corte).
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.
Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de la Corte)
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que el recurrente señaló expresamente en su escrito libelar que fue objeto de “Jubilación por Incapacidad” mediante Resolución Nº 319 de fecha 18 de junio de 2004, dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como se evidencia de folio cuarenta y tres (43) del expediente de la causa, y que no fue sino hasta el 11 de enero de 2007 cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales, hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso.
Siendo ello así y visto que en el presente caso el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 31 de octubre de 2007, según consta del vuelto del folio tres (3) del presente expediente, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, ciertamente entre dichas fechas, es decir, el 11 de enero de 2007 y el 31 de octubre de 2007, transcurrió evidentemente el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción, tal como lo consideró el Juzgado A quo. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la ciudadana Maritza Josefina Pernalete, contra la decisión dictada en fecha 1° de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia, queda FIRME la decisión apelada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Robinson Gregorio Salcedo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 1° de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARITZA JOSEFINA PERNALETE DE DÁVILA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- FIRME la decisión dictada en fecha 1° de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
EL Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2010-000474
MEM-
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