JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000481
En fecha 25 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 497-2010 de fecha 16 de marzo de 2010, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los Abogados Pablo Baptista y Marcos Ojeda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los números 11.962 y 23.683, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA GRATEROL AZUAJE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.305.636, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOCONÓ DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de enero de 2010, por la Abogada Margit Troconis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 70.700, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Boconó del estado Trujillo, contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de mayo de 2010, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 8 de julio de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 27 de mayo de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de mayo de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 07 de julio de 2010, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los quince (15) días de despacho, más los seis (6) días correspondientes al término de la distancia, concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), fecha en que se dió inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día siete (07) de julio de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 28, 29 y 30 de junio de dos mil diez (2010) y los días 1, 6 y 7 de julio de dos mil diez (2010). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (06) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 28, 29, 30, 31 de mayo de dos mil diez (2010) y los días 1 y 2 de junio de dos mil diez (2010)…”.
En fecha 8 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 09 de febrero de 2009, los Abogados Pablo Baptista y Marcos Ojeda actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Maira Alejandra Graterol Azuaje, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Municipio Boconó del estado Trujillo, con base a las razones de hecho y de derecho siguientes:
Indicaron, que el objeto del presente recurso es la nulidad de la Resolución Nº 32 de fecha 30 de diciembre de 2008, dictada por el Alcalde del Municipio Bonocó del estado Trujillo, mediante el cual se revocó la Resolución Nº 91 de fecha 17 de noviembre de 2008, mediante la cual “…se designaba a mi representada en el cargo de SECRETARIA, adscrita a la Alcaldía del Municipio Boconó del estado Trujillo…”. (Mayúsculas del original).
Señalaron, que su representada ingresó a la Administración Pública Municipal en fecha 02 de junio de 2008, bajo la figura de contrato de servicio y desempeñándose como Asistente en la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Boconó del estado Trujillo, siendo que en fecha 17 de noviembre de 2008 mediante Resolución Nº 91, es nombrada para desempeñar el cargo de Secretaria adscrita a la mencionada Alcaldía hasta el 14 de enero de 2009, fecha en la cual fue notificada de la Resolución Nº 32 de fecha 30 de diciembre de 2008, que “…había resuelto revocar y dejar sin efecto jurídico su nombramiento como Secretaria…”.
Denunciaron, que la Resolución Nº 32 de fecha 30 de diciembre de 2008, dictada por la Alcaldía recurrida“…se encuentra viciado (sic) de nulidad absoluta por haberse dictado inmotivadamente, violándose así el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa del administrado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), el vicio de inmotivación se materializa de manera evidente y concreta, cuando el ciudadano (…) Alcalde del Municipio Boconó del estado Trujillo , dicta la resolución omitiendo total y absolutamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto. En ninguna parte de la resolución se describe, aunque sea en forma breve o sucinta, las razones o motivos que sirven de base para apreciar los hechos; los mismos son omitidos en forma absoluta y no aparecen reflejados aunque sea indirectamente en el contenido del acto…”.
Expusieron, que en el acto impugnado “…hay ausencia total y absoluta de motivos razones o fundamentos jurídicos. No se señala cual es la norma cuya aplicación se trata, cual es el supuesto de derecho aplicable al caso. En ninguna parte de la resolución establece o se nombra cual es el instrumento legal, el artículo o disposición normativa que fundamenta la actuación de la administración…”.
Arguyeron, que “…en la Providencia Administrativa que se impugna, no se expresa ningún tipo de razonamiento (…) que sustenten la manifestación de voluntad de la administración, por lo cual deviene en inmotivada, en virtud de que es su obligación comprobar los hechos y subsumirlos en el presupuesto de derecho que sustenta su actuación y de esta forma tener nuestra representada el conocimiento oportuno del fundamento del acto, a fin de ejercer las defensas que considere pertinente…”.
Finalmente, solicitaron se declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se ordene a la Alcaldía del Municipio Boconó del estado Trujillo, “…el reenganche de nuestra representada al cargo que ocupaba como Secretaria y se condene al ente administrativo a la cancelación de los salarios caídos dejados de percibir de manera integral, es decir, con los aumentos que se hayan producido durante la tramitación del presente recurso, desde su ilegal remoción y retiro, hasta su efectiva reincorporación…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“….Ahora bien, en el escrito libelar la querellante alega que el acto administrativo que se impugna esta (sic) viciado de inmotivación y violentó el derecho a la defensa y al debido proceso.
Los actos administrativos, son manifestaciones de voluntad de la administración (sic) pública (sic), que pueden ser revocados o anulados por ellos mismos, cuando así la ley especial se los permita.
Así las cosas, los actos administrativos pueden ser revocados o anulados por la propia administración que dictó el acto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales textualmente establecen:
`Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella´. (Resaltado Propio)
En el caso de marras, se solicita la nulidad del acto administrativo Nº 32 de fecha 30 de diciembre del 2008, por medio del cual se revoco (sic) el nombramiento de la querellante, el cual fue realizado mediante resolución (sic) Nº 91 de fecha 17 de noviembre de 2008, sosteniendo que el mismo se encuentra inmotivado y violentó su derecho a la defensa y al debido proceso.
Dicho todo lo anterior, y entrando a conocer sobre los vicios alegados por la querellante, se debe señalar, que en cuanto a la inmotivación alegada, la misma sólo produce su anulabilidad, cuando afecta el derecho a la defensa del particular.
Entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir la inmotivación o ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera configurada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la motivación insuficiente tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo. (Stcia (sic). Nº 2361 de fecha 24 de octubre del 2001. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo orden de ideas, y relacionado con la inmotivación, ha sido el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo (sic) en los casos en los cuales esta (sic) ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresa ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la prescindencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí, que se ha considerado que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de inmotivación del acto administrativo, sino que aun (sic) cuando esta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la administración (sic).
En sintonía con lo anterior, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hechos que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
La inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse, en consecuencia, que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. (Sentencia Nº 226 del 13 de febrero de 2003, y Sentencia Nº 1.930 del 27 de octubre de 2004).
En consecuencia, basta con que se haya señalado que fue revocado su nombramiento y la situación laboral en que este la coloca, para que se entienda que la querellante conoció las razones de lo sucedido, por lo tanto se debe desechar tal vicio de inmotivación y así se declara.
De igual manera, la parte querellante alega, que la Resolución administrativa Nº 32 viola el artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, dado que a su decir, no se evidencia en el acto que se recurre cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a la revocatoria del nombramiento de la querellante. Quien aquí decide, al analizar de manera exhaustiva las actas que rielan en el expediente y específicamente el acto que se impugna, observa que la Alcaldía querellada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puede anular sus propios actos, no obstante, se constata que se debió aperturar un procedimiento administrativo previo de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo ello a los efectos de que el interesado ejerciera su derecho a la defensa y expusiera sus alegatos y así se decide.
Establecido lo anterior, este Tribunal constata el quebrantamiento de la garantía del debido proceso de que fue objeto el hoy querellante, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado y determina la obligación de este Tribunal de restablecer la situación jurídica infringida. Con relación al restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarree la nulidad del acto impugnado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio de restituir el derecho vulnerado a través de la reposición del procedimiento, a fin de que se garanticen todos los derechos del interesado. Máxime cuando se trata de situaciones de índole formal, que requieren el estudio profundizado de la conducta desplegada por el interesado por parte de la Administración, como por ejemplo en materia sancionatoria. (Sentencia Nº 469 del 12 de marzo de 2002, sentencia Nº 1.900 del 3 de diciembre de 2003, sentencia Nº 1.842 del 14 de abril de 2005, entre otras); lo cual se contrae al presente caso en el cual quien aquí decide debe reponer el procedimiento administrativo al estado que la Administración Pública Municipal, aperture de oficio el correspondiente procedimiento administrativo a los fines de ejercer la potestad anulatoria prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declara.
Finalmente, y dado que la administración (sic) pública (sic) puede anular sus propios actos dentro de ciertos límites, tal como lo prevé el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el cual autoriza a la administración (sic) para que en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados. Tal facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalados en el artículo 19 eiusdem.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana MARIA ALEJANDRA GRATEROL AZUAJE y así se decide.…”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Margit Troconis actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Boconó del estado Trujillo, contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial del Municipio Boconó del estado Trujillo, contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, aparte 18, aplicable a la fecha de interposición del presente recurso, establece:
“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.
En el caso sub iudice se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 27 de mayo de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 07 de julio de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 28, 29 y 30 de junio de 2010 y los días 1, 6 y 7 de julio de 2010; asimismo transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2010 y los días 1º y 2 de junio de 2010, observándose que dentro de dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado aparte 18, del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar si armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
… omissis…
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte)
Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados y vigentes para la fecha de interposición del recurso, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Margit Troconis actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio recurrido, contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por los Abogados Pablo Baptista y Marcos Ojeda actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA GRATEROL AZUAJE contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOCONÓ DEL ESTADO TRUJILLO.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo dictado en fecha 17 de noviembre de 2009, por el mencionado Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2010-000481
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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