JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000497

En fecha 26 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-1238 de fecha 17 de mayo de 2010, proveniente del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ESMERALDA COROMOTO BELISARIO PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.553.661, debidamente asistida por los Abogados Miguel Antonio Rondón y Jesús Rafael Tovar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.110 y 113.948, respectivamente, contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de mayo de 2010, por el Abogado Miguel Antonio Rondón, ya identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 31 de mayo de 2010, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA. En esa misma fecha, se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, más seis (06) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte recurrente presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, en virtud de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.

En fecha 12 de julio de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 31 de mayo de 2010, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 31 de mayo de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 8 de julio de 2010, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día ocho (8) de julio de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 28, 29 y 30 de junio de dos mil diez (2010) y los días 1, 6, 7 y 8 de julio de dos mil diez (2010). Asimismo, transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de junio de dos mil diez (2010)…”. En tal sentido, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:


-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de mayo de 2009, la ciudadana Esmeralda Coromoto Belisario Parra, debidamente asistida por los Abogados Miguel Antonio Rondón y Jesús Rafael Tovar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar en los siguientes términos:

Que, “…demando al INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, (…) por concepto de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DE EFECTOS PARTICULARES sobre el Oficio DRH/Nº 017-09 de fecha 27 de Enero de 2009, emanado del Director de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar en contra de mi persona de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).

Que, “…el ente demandado ut supra, procedió de forma ilegal, inconstitucional y anticonvencional a destituirme de mi CARGO FIJO como Auxiliar de Salud Pública II, código de nómina: RAC Nº 14852, en fecha cierta 31-01-2009, a través del Oficio DHR/Nº 017-09, emitida (sic) por el Director de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que, “…el empleador (Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar), produce contra mi persona un acto administrativo y un hecho de desmejora y discriminatorio (sic) sancionatorio de destitución con las siguientes violaciones constitucionales: a) Sin haberme notificado de la apertura de procedimiento alguno. b) Sin haberme impuesto los cargos respectivos. c) Sin darme el derecho a la defensa. d) Sin haberme brindado la oportunidad de presentar mis alegatos, descargos y defensa. e) Por haberme violentado mi derecho a ser oída. f) Por haberme violentado mi derecho al trabajo. g) Por haberme violentado mi derecho a la estabilidad en el trabajo. h) Por haberme violentado mi derecho al salario digno. i) Por haberme dictado un acto contrario a la Constitución artículo 25 de la Carta Magna…”.

Que, agotó “…la vía administrativa al interponer Recurso de Reconsideración en fecha 19 de Marzo de 2009, por ante la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante el cual expuse mi situación laboral actual, y a la vez Solicité (sic) la solución a mi caso, pero no se me emitió respuesta alguna por parte del órgano mencionado…”.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 27 de enero de 2009, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del ente demandado, notificado mediante Oficio DRH/017-09 por ilegal e inconstitucional. Asimismo, solicitó se ordene su reincorporación al cargo con el pago de los salarios y demás beneficios contractuales dejados de percibir.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 06 de mayo de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“… II.1. Observa este Juzgado que en el caso bajo estudio, la ciudadana Esmeralda Coromoto Belisario Parra, alegó que ingresó a prestar servicios en el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar en fecha quince (15) de septiembre de 1989, desempeñando el cargo de Auxiliar de Salud Pública II, ejerciendo funciones normalmente hasta el veintisiete (27) de enero de 2009, cuando en forma presuntamente irrita (sic) el Director de Recursos Humanos del Instituto querellado procedió a despedirla a través de comunicación signada con el Nº DRH/Nº 017-09, mediante la cual le notificó que a partir del treinta (30) de enero de 2009 culminaba el contrato de trabajo que unía a ambas partes actuación que alega violatoria de su derecho a la defensa y al debido proceso constitucionalmente establecido, así como el contenido del artículo 19 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 22, 23, 30, 89 y 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…)
La recurrente a los fines de demostrar su condición de funcionaria de carrera consignó los siguientes instrumentos relevantes a la decisión: al folio 05, copia simple de la comunicación de fecha 19 de noviembre de 2008, dirigida al Dr. Luís Borges y suscrita por la ciudadana Mireya Herrera, en su condición de Jefe de la División del Desarrollo al Personal, mediante la cual le informó del traslado de la querellante a la Coordinación de Recursos Humanos; al folio 06, copia simple del reporte de asignaciones y deducciones de la recurrente, correspondiente a la primera y segunda quincena del mes de diciembre de 2008; al folio 07, copia simple de recibo de pago de la querellante, quincena del 16/04/2008 al 30/04/2008 por Bs. 381,29; del folio 08 al folio 10, copia simple de la libreta de ahorros de la querellante, correspondiente al Banco Guayana; al folio 11, copia simple de la comunicación dirigida a la querellante y suscrita por el Director de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública, mediante la cual le notificó de la culminación del contrato de trabajo celebrado entre las partes; al folio 12, copia simple del escrito presentado por la recurrente de autos ante la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante la cual dejó constancia de su situación laboral. Asimismo, en la oportunidad probatoria consignó del folio 65 al 83, copia simple de reporte de asignaciones y deducciones de la recurrente, así como de recibos de pago de diversas quincenas y al folio 85 original de la libreta de ahorros del Banco Guayana, perteneciente a la querellante.
Asimismo, la parte recurrida a los efectos de demostrar el cargo que como personal contratado desempeñaba la hoy recurrente consignó al folio 90 original de carta de renuncia al cargo de Auxiliar de Salud Pública suscrita por ésta, fechada veintiocho (28) de abril de 2008 y dirigida a la Directora de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, tal documental no fue impugnada o desconocida de forma alguna por la parte querellante, por lo que se tiene por reconocida y en consecuencia, es apreciada y valorada en su pleno rigor probatorio, desprendiéndose de ella que la ciudadana Esmeralda Coromoto Belisario Parra, en fecha 28 de abril de 2008, renunció del cargo que ejercía como Auxiliar de Salud Pública II desde el 15 de septiembre de 1989, entendiéndose que para su posterior reingreso se requería el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 40 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Una vez verificado lo anterior, se observa que si bien es cierto que la recurrente ejerció un cargo de carrera bajo dependencia del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, no es menos cierto que posteriormente egresó por renuncia y reingresó desempeñando un cargo como contratada tal y como se evidencia de la carta de renuncia suscrita por ésta el 28 de abril de 2008.
En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 ha establecido que los cargos de la Administración Pública son de carrera exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción y los contratados, de tal forma que al haber renunciado la recurrente al último cargo de carrera desempeñado, como Auxiliar de Salud Pública II y reingresando con posterioridad mediante la figura de personal contratada, implica el cambio de cualidad o el status, es decir, luego de haber desempeñado un cargo de carrera y en virtud de su renuncia al cargo, con posterioridad reingresó y pasó a prestar servicios como contratada, lo cual escapa de la esfera funcionarial y está regido por su propio contrato y por la legislación laboral.
Conexo con lo expuesto, resulta conducente citar parcialmente el contenido del acto administrativo delatado de nulidad absoluta, el cual dispuso:
‘Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que el día treinta (30) de enero del 2009, culmina el contrato de trabajo celebrado entre el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar y su persona, el cual no será prorrogado’.
Del contenido de la comunicación suscrita por el ciudadano Balmore Velásquez en su carácter de Director de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, se evidencia que el mismo se limitó a comunicarle a la ciudadana Esmeralda Coromoto Belisario Parra, la terminación del contrato de trabajo que existía entre ambas partes y que el mismo no sería prorrogado.
En consecuencia, no tratándose de un acto administrativo dirigido a poner fin a una relación de empleo público –bien sea de remoción, retiro o destitución – a cuyo efecto la competencia para conocer de tales casos corresponde exclusivamente a la Presidencia del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, se desestima el alegato de incompetencia del funcionario autor del acto impugnado presentado por la parte recurrente. Así se decide.
II.3. Finalmente, la parte recurrente alegó que el acto administrativo es nulo por considerar es violatorio a su derecho constitucional a la defensa y el debido proceso, el derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo, así como a las normas procedimentales establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley del Estatuto de la Función Pública, arguyendo lo siguiente:
‘…yo nunca incurrí en ninguna causal de destitución previstas en el artículo 86 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, al contrario, siempre desempeñe (sic) mis funciones cabalmente a favor de la institución ut-supra, es decir, que el empleador no realizó el debido proceso conforme lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no notificarme sobre la apertura de procedimiento administrativo disciplinario de destitución tal como lo prevén los artículos 89 y 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, violando igualmente lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual expresamente señala lo siguiente…
(…)
Es decir, que el ente demandado no cumplió con los requisitos previstos en el anterior artículo, y por tal motivo éste acto hecho por el empleador debe tenerse o considerarse defectuosos y no producirán ningún efecto. Y el (sic) tal sentido, el acto administrativo sancionatorio de efectos particulares donde el empleador procedió a destituirme debe tenerse como nulo de toda nulidad por inconstitucional y nulo por ilegal ya que el empleador violó el contenido del artículo 19 y sus ordinales de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y violó flagrantemente el contenido de los artículos 22, 23 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública e igualmente el ente demandado me violentó las estipulaciones contractuales previstas en la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional SUNEP-SAS-BOLIVAR, la cual señala la no desmejora en las condiciones de trabajo.’
La representación judicial del Instituto querellado negó que el acto administrativo mediante el cual notificó a la ciudadana Esmeralda Coromoto Belisario Parra de la terminación del contrato de trabajo, esté viciado de nulidad toda vez que la misma ejercía funciones como contratada y en ningún momento se postuló a un cargo nominal fijo, cumpliendo de esta forma con el debido proceso y siguiendo con cada uno de los lineamientos emanados de la máxima autoridad de la Institución, se cita parcialmente su argumentación:
‘…la accionante alega en su escrito libelar como causal de la nulidad invocada, la relacionada con la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, debiendo señalar que dicha solicitud carece de toda lógica, en virtud de que la referida trabajadora ingresó al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, como CONTRATADA y la querellante debió estar en conocimiento, que su ingreso a un cargo vacante fijo requería el previo cumplimiento de lo pautado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, que su ingreso como funcionaria pública debió producirse a través de un concurso público, lo cual deja en evidencia que efectivamente la recurrente no se postuló en ningún momento a un cargo nominal fijo, pudiendo corroborarse que nuestro representado dio cumplimiento al debido proceso, siguiendo así todos y cada uno de los lineamientos emanados de la máxima autoridad de la Institución, no violentando precepto constitucional alguno, como falsamente pretende demostrar la hoy accionante’.
(…)
En base a las consideraciones previamente expuestas para retirar a un funcionario contratado por culminación del mismo, la Administración no está obligada a llevar a cabo ningún procedimiento previo; caso contrario ocurre cuando el acto administrativo de efectos particulares tuviese carácter sancionatorio.
Observa este Juzgado que en virtud que en el presente caso no se trata de una remoción, retiro o destitución propia de los funcionarios de carrera, por cuanto para el momento de dictarse dicho acto la recurrente no ejercía funciones bajo esta condición sino como contratada, debe este Juzgado desestimar el vicio de violación al derecho a la defensa, debido proceso, al trabajo y a la estabilidad en el mismo, toda vez que al tratarse de una funcionaria contratada para su retiro por culminación del contrato, no se requiere la sustanciación de un procedimiento administrativo previo. Así se decide.
Como consecuencia de los razonamientos expuestos con anterioridad, debe este Juzgado Superior declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Esmeralda Coromoto Belisario Parra. Así se decide.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Miguel Antonio Rondón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Miguel Antonio Rondón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y a tal efecto observa:

El párrafo 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratio temporis, establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte)

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 31 de mayo de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 8 de julio de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrió el lapso correspondiente a los días 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 28, 29 y 30 de junio dos mil diez (2010), y los días 1, 6, 7 y 8 de julio de dos mil diez (2010), así como seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 1, 2, 3, 4, 5, 6 de junio de dos mil diez (2010), evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado párrafo 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.
Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte)

Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido en los términos expuestos, por lo que se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Miguel Antonio Rondón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ESMERALDA COROMOTO BELISARIO PARRA, contra la sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana antes identificada, en contra del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado en fecha 06 de mayo de 2010, por el mencionado Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días del mes de de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. AP42-R-2010-000497
MEM