JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
En fecha 17 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 351-10 de fecha 10 de junio de 2010, anexo al cual se remitió cuaderno separado correspondiente a la inhibición formulada por el Abogado GARY JOSEPH COA LEÓN, en su condición de Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que interpusiera el ciudadano DANIEL JOSÉ MUSTIOLA COVA, titular de la cédula de identidad Nº 12.165.097, debidamente asistido por el Abogado Elio Daniel Mustiola Rizo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.776, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
En fecha 28 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se pasó el expediente a la mencionada Juez.
Con base a los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente inhibición de la siguiente manera:
I
DE LA INHIBICIÓN
En fecha 10 de junio de 2010, el Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Abogado Gary Joseph Coa León, se inhibió del conocimiento del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que interpusiere el ciudadano Daniel José Mustiola Cova, asistido por el abogado Elio Daniel Mustiola Rizo contra el Instituto Autónomo De Seguridad Ciudadana Y Transporte (INSETRA) y en tal sentido expresó:
“(…) Vista la querella interpuesta en fecha 08 de junio de 2010 por el ciudadano DANIEL JOSÉ MUSTIOLA COVA…asistido por el abogado Elio Daniel Mustiola Rizo…contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA)…y dado que contra dicho Instituto en fecha 11 de noviembre de 2003 incoé demanda por daños y perjuicios, y daños morales, de la cual actualmente conoce y sustancia el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Exp. Nº 6364, y por cuanto dicha causa se encuentra en estado de sentencia…es por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 82 numeral 10 y 84 del Código de Procedimiento Civil presento mi inhibición (…)”. (Negrillas y mayúsculas de la cita)
II
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer de las inhibiciones formuladas por los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo, se debe precisar lo consagrado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece lo siguiente:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”
En tal sentido, y visto que el artículo anteriormente citado remite específicamente al Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en cuanto a los procedimientos no establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que resulta necesario referirse a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual a texto expreso establece lo siguiente:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.”
Ahora bien, y visto que la normativa establecida en el artículo anteriormente citado remite expresamente a la Ley Orgánica del Poder Judicial, ésta en su artículo 48 dispone:
“La inhibición o recusación de los Jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección”.
De los preceptos legales anteriormente trascritos se desprende que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de las inhibiciones y recusaciones planteadas por los jueces de los Juzgados unipersonales, es el Tribunal de Alzada.
En consecuencia, ya que la inhibición fue presentada por el ciudadano Gary Joseph Coa León, en su carácter de Juez Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y que las Cortes de lo Contencioso son la Alzada natural de dichos Juzgados, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la inhibición de marras. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, resulta necesario para esta Corte señalar que la presente inhibición se tramitará de conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.
Ahora bien, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la inhibición formulada por el Abogado GARY JOSEPH COA LEÓN, en su condición de Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al respecto se observa lo siguiente:
De la revisión de las actas del caso sub iudice se evidencia que, el hecho en que se fundamentó el Abogado Gary Joseph Coa León para inhibirse de la causa sometida a su conocimiento, es que el mismo incoó demanda por daños, perjuicios y daños morales contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), la cual se encuentra actualmente en conocimiento del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, según se evidencia de la copia simple del libelo de demanda recibido por dicho Juzgado en fecha 11 de noviembre de 2003, las cuales cursan a los folios Nº siete (07) al quince (15) del presente expediente, y dicha demanda fue admitida por el mencionado Tribunal en fecha 26 de febrero del año 2004.
Siendo ello así, alegada la inhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral 10 y 84 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener como ciertos los hechos declarados por el Juez inhibido, considerando esta Corte que la referida declaración se produjo en forma legal, y siendo que se configura el supuesto establecido en el numeral 10 del artículo 82, pues existe entre el Juez inhibido y el Instituto demandado pleito civil.
En consecuencia, esta Corte declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado Gary Joseph Coa León, actuando en su condición de Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la inhibición formulada por el Abogado GARY JOSEPH COA LEÓN, actuando en su condición de Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que interpusiera el ciudadano DANIEL JOSÉ MUSTIOLA COVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.165.097, debidamente asistido por el Abogado Elio Daniel Mustiola Rizo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.776, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
2.- CON LUGAR la inhibición interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _______________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. AP42-X-2010-000014
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