JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AB41-N-2003-000024
En fecha 13 de junio de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 088 de fecha 15 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayone, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.316, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL NATERA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.538.305, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la regulación de competencia decidida por el mencionado Juzgado Superior en sentencia de fecha 15 de mayo de 2003, mediante la cual declaró competente a esta Corte para conocer del recurso interpuesto.
En fecha 17 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente.
En fecha 18 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vice Presidenta y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 29 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de mayo de 2007, la Abogada Silneth Ruíz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 89.103, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple de instrumento poder que acredita su representación y solicitó que se declare la perención de la instancia.
En fecha 14 de junio de 2007, la Abogada Silneth Ruíz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual ratificó el contenido de la solicitud presentada en fecha 24 de mayo de 2007.
En fecha 20 de septiembre de 2007, la Abogada Silneth Ruíz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual sustituyó poder en el Abogado José Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.667, reservándose el ejercicio del mismo.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando ésta integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su junta directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 5 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de abril de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de junio de 2000, el Abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayone, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Miguel Ángel Natera Pacheco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales (UNELLEZ), ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En esa misma fecha, el referido Juzgado admitió el recurso.
En fecha 29 de noviembre de 2000, el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes se declaró incompetente para conocer del presente recurso y ordenó remitir el expediente a esta Corte.
En fecha 30 de noviembre de 2000, el Abogado Miguel Ángel Natera Pacheco, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 55.022, solicitó “…que sea regulada la competencia, debido a que mi relación con la Unellez nunca estuvo fundada en un vínculo de empleado público, sino en un nexo contractual, nacido de un contrato de trabajo…”.
En fecha 4 de diciembre de 2000, el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, remitió el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronunciara sobre la regulación de competencia.
En fecha 17 de mayo de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declaró que no tenía materia sobre la cual decidir y remitió el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Estado Cojedes, a los fines de que se pronunciara sobre la regulación de competencia interpuesta.
En fecha 13 de junio de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Estado Cojedes acordó la distribución de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 15 de mayo de 2003, el señalado Juzgado Superior, dictó sentencia mediante la cual declaró a esta Corte competente para conocer de la presente causa.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de junio de 2000, el Abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayone, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Miguel Ángel Natera Pacheco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Expresó que, “…Celebré un contrato de prestación de servicios con la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, UNELLEZ, cuyo objeto era dictar unas horas de clases como DOCENTE LIBRE, en la cátedra denominada por la Unellez sub-proyecto DERECHO Y LEGISLACIÓN INDUSTRIAL del Programa Procesos Industriales, en el Vice-Rectorado de Infraestructura y Procesos Industriales…”.
Que “…La vigencia de este contrato era desde diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (10-11-1998) hasta el día nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve (09-04-1999), fecha en que definitivamente concluí el servicio pactado, (…) es decir, laboré durante cinco (5) meses en forma ininterrumpida. (…) Efectivamente, dicté las clases a los cursos o secciones de las Carreras de Ingeniería Agroindustrial y de Tecnología de Alimentos a nivel de Técnico Superior, las cuales efectué con todo ahínco, responsabilidad, honestidad y plena vocación de servicio en forma normal, en el horario de Lunes, Miércoles y Jueves, de diez de la mañana (10:00 a.m) a doce del mediodía (12:00 m) durante las veinte (20) semanas, que correspondieron al semestre…”.
Manifestó que, “… a fin de obtener el pago por mi trabajo, ejecuté varias gestiones conciliatorias en forma no escrita ante el Vicerrector, la Jefa de Personal del Vice Rectorado de Infraestructura y Procesos Industriales y ante la Jefe de Procesos Industriales, (…) siendo éstas infructuosas, dado que no obtuve el pago oportunamente ni lo he obtenido aún. Para el día trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (13-12-1999), formulé solicitud de pago por el convenio de prestación de servicio contratado con la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora. E igualmente, para la Jefa de Personal del mencionado Vicerrectorado y el Jefe del Programa de Procesos Industriales, esta última en fecha diez de enero de dos mil (10-01-2000) y sin ninguna respuesta o resultado de las misivas hasta la fecha…”.
Finalmente, solicitó que “… la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora UNELLEZ (…) convenga en pagarme de inmediato y sin plazo alguno, o en su defecto sea condenado por este Juzgado al pago de los siguientes derechos: 1) El Salario: Correspondiente a los cinco (5) meses de clases, o ciento veinte (120) horas (…) 2) Las Vacaciones Fraccionadas: que en virtud del principio igual trabajo igual salario, así que como docente universitario debe recibir Vacaciones y comprende el disfrute y el bono vacacional (…) 3) La Bonificación de fin de año: que en virtud del principio igual trabajo igual salario, así como que todo docente universitario debe recibir una Bonificación de fin de año o Bonificación sustitutiva (…) 4) La Prestación de Antigüedad: Me corresponden quince días (…) 5) Los intereses sobre las Prestaciones Sociales (FIDEICOMISO): ello se efectuó el cálculo tal como lo indica la disposición legal (…) 6) Los intereses moratorios: Estos comprenden los causados como los que se sigan causando hasta el pago efectivo de los derechos aquí demandados y que se deberán determinar mediante una experticia (…) La suma de todos y cada uno de los conceptos laborales antes descritos proporcionan un total de SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 39 CÉNTIMOS (731.324,39 Bs.), suma que demando me sea pagada…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinar previamente su competencia, y en tal sentido observa lo siguiente:
En fecha 15 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dictó sentencia mediante la cual declaró a esta Corte competente para conocer de la presente causa, con fundamento en lo siguiente:
“… el demandante aduce en su escrito de solicitud de Regulación de Competencia que ´Siendo la situación que origina esta demanda un asunto Contencioso derivado de un Contrato de Trabajo, no de una situación estatutaria, pues nunca ingresé como personal docente a la UNELLEZ´.
No cabe duda a esta Alzada que el demandante se desempeñaba como docente a la UNELLEZ, el contrato que acompañó con su demanda así lo demuestra.
Por otro lado, el hecho que manifiesta el demandante en el sentido de que ´nunca ingresé como personal docente a la UNELLEZ, dado que para ello se debe cumplir una serie de requisitos, recaudos y trámites administrativos´, lo desvirtúa el propio Reglamento de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), al establecer (…) lo siguiente: Artículo 78: ´El personal académico estará constituido por quienes ejerzan las funciones de docencia, investigación y extensión en la Universidad´ y el Artículo 83 ´Son miembros especiales del personal académico: (…) 2. Los investigadores y docentes libres´.
Ahora bien, quedando establecida la condición de Docente Libre del ciudadano Miguel Ángel Natera Pacheco y siendo la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ) una Universidad Pública, debe concluirse que quien debe conocer sobre el caso demandado es el Contencioso Administrativo. (…) Ello así, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, la competencia para conocer en primera instancia del caso de autos, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el organismo demandado no se corresponde con ninguna de las autoridades señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, y el conocimiento no está atribuido a otro Tribunal …”.
Visto lo anterior, esta Corte observa el criterio que estableció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 142 del 28 de octubre de 2008 (caso: Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez vs Universidad de Oriente), en materia de recursos interpuestos por los docentes universitarios, en el cual señaló que:
“Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago ´Jesús María Semprúm´ UNISUR) conforme al cual estableció que:
(…)
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…) no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
(…)
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.”.
De la jurisprudencia transcrita, observa esta Corte que se atribuye la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales que interpongan los docentes universitarios con motivo de las relaciones de empleo que mantienen con las Universidades Nacionales, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, aún cuando el criterio expuesto resulta ser de orden procesal, debe determinarse si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos por este órgano jurisdiccional, con base al criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o deberá ser declinada la competencia a los Juzgados Superiores Regionales por haber surgido una incompetencia sobrevenida.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
El artículo citado consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda. (Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de agosto de 2004, caso: Francisco González vs Ministerio del Interior y Justicia).
Ello así, siendo que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 22 de junio de 2000, se encontraba vigente el criterio jurisprudencial según el cual el control de la legalidad de los actos administrativos dictados por las Universidades, correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 185, ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (competencia residual).
Siendo ello así, conforme a la competencia residual prevista en el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, y visto que tampoco se atribuía expresamente dicha competencia a otro Tribunal, esta Corte, en atención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Miguel Ángel Natera Pacheco contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales (UNELLEZ). Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la presente causa, y al respecto, se observa lo siguiente:
En fechas 24 de mayo y 20 de septiembre de 2007, la Abogada Silneth Ruiz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, solicitó que se declare la perención de la instancia.
Ello así, esta Corte estima necesario, previo a revisar las actuaciones procesales suscitadas, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de la Instancia, realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.
El instituto de la Perención de la Instancia, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, se pone fin al juicio por la paralización del mismo, durante un período establecido por el Legislador, en el cual no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes impulsar el juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión del mismo al tácito propósito de abandonarlo.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecía en su artículo 86, la extinción o Perención de la Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, tal previsión fue recogida en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa anteriormente transcrita, fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:
“...la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto…”.
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 219 y 1.041, de fechas 18 de febrero de 2009 y 08 de julio de 2009, respectivamente, casos: Carlos Eloy Rodríguez Rivera y Luis Bastidas de León; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
La norma parcialmente transcrita regula la institución de la perención, y de la misma se desprende que el supuesto de procedencia de esta figura procesal comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el cual no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Al efecto, la doctrina y la jurisprudencia ha señalado que deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid. sentencia n 2.673 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
No obstante lo anterior, observa esta Corte que en fecha 16 de junio de 2010, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece en su artículo 41, con respecto a la perención, lo siguiente:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas…”.
Siendo ello así, considera necesario esta Corte a los fines de verificar la aplicabilidad o no de esta disposición al caso de autos, hacer mención a lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso…”.
“Artículo 9. La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.
Con relación a las disposiciones anteriormente transcritas, la Sala Constitucional, en sentencia nº 288, de fecha 5 de marzo de 2004, (caso: Siderúrgica del Orinoco (SIDOR)), expresó lo siguiente:
“…El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica lo siguiente:
(…)
Del precepto antes transcrito se destaca el hecho de que el legislador, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley. En este sentido, debe señalarse que Roubier, quien ha sido reconocido como una autoridad en el tema, en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos ´cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación´ (tesis desarrollada por Paul Roubier en su obra Les conflits de lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por Joaquín Sánchez-Covisa. ´La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano´, en Obra Jurídica. Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234).
De lo anterior se deduce que la ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia.
(…)
Es conveniente reiterar la distinción que hace el constituyente en el artículo 24, porque las consecuencias prácticas de uno y otro efecto son distintas. En efecto, la retroactividad de una ley sólo se admite en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado (sentencia nº 35/2001 del 25 de enero, caso: Blas Nicolas Negrín Márquez), en cambio, el efecto inmediato, en el caso de las leyes procesales, las cuales pueden versar sobre materia penal, civil, mercantil, laboral, entre otras, es que las mismas se aplican para las causas futuras y en curso.
Así las cosas, salvo lo que concierne a la Sala en materia penal, según el dispositivo constitucional examinado, tanto para las normas sustantivas como para las adjetivas, la regla es la irretroactividad de su aplicación, a fin de evitar lesiones a los derechos y obligaciones que se han originado en la normativa derogada, en tanto que en materia procesal, de acuerdo con el mismo artículo 24 de la Constitución, la regla es la aplicación inmediata de la norma una vez vigente, esto es, su aplicación para el trámite de causas futuras y en curso, lo cual se debe al carácter y fin de las disposiciones adjetivas, por cuanto ellas tienen por fin regular la organización de los tribunales, su competencia, las reglas para el desarrollo del debate, entre otros aspectos (esta regla no tiene aplicación en materia procesal penal, cfr. sentencia nº 15/10/2003 del 6 de junio).
Finalmente, el accionante denunció que se aplicó de forma incorrecta el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque se omitieron los límites temporales para aplicar la norma procesal que fija el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil. Dicha norma dispone lo siguiente:
(…)
Al respecto, la Sala considera conveniente señalar que la norma transcrita supra debe ser interpretada y aplicada a la luz de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución y de la doctrina antes expuesta, pues debe tenerse en cuenta que la Ley Adjetiva Común es preconstitucional…”. (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, respecto del principio de irretroactividad de la ley, el autor Sánchez-Covisa señala que “…el problema de la irretroactividad entraña tres cuestiones claramente diferenciales, que son, a la vez, los tres requisitos esenciales de toda aplicación de la ley que no incurra en vicio de retroactividad: 1º La ley no debe afectar a la existencia de cualesquiera supuestos de hecho (hechos, actos o negocios jurídicos) anteriores a su vigencia, es decir, la nueva ley no debe valorar hechos anteriores a su entrada en vigor (…) 2º La ley no debe afectar a los efectos anteriores a su vigencia de cualesquiera supuestos de hecho (…) 3º La ley no debe afectar a los efectos posteriores a su vigencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a ella…” (cfr. SÁNCHEZ-COVISA, Joaquín, La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, 2007, pág. 146 y siguientes).
Continúa señalando el referido autor que “…La Ley no regula las consecuencias pasadas de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta cualesquiera consecuencias jurídicas producidas con anterioridad a su vigencia, ya que tales consecuencias serán evidentemente resultado de hechos anteriores…” (cfr. SÁNCHEZ-COVISA, Joaquín, La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, 2007, pág. 162).
En ese sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en interpretación del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que “… los hechos y actos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimanan…”. (cfr. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, pág. 41, Ediciones Líber, 2da. Edición, Caracas, 2004).
En atención a la jurisprudencia y a la doctrina anteriormente transcritas, considera esta Corte que la disposición contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa relativa a la perención, no puede ser aplicable al caso de autos, pues, de lo contrario, se estaría aplicando esta Ley Orgánica de forma retroactiva en perjuicio de los derechos constitucionales de las partes, y en contravención de lo previsto en la Constitución y en la ley.
Precisado lo anterior, esta Corte establece que el lapso para el cómputo de la perención aplicable al presente caso, es el previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Siendo ello así, en el caso de marras, se observa que el último acto de procedimiento en la presente causa fue realizado en fecha 17 de junio de 2003, cuando se dio cuenta a la Corte de la presente causa, siendo necesario para este Órgano Jurisdiccional, a los efectos del cómputo del lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señalar que desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 6 de septiembre de 2004 y desde el 16 de diciembre de 2004 hasta el 11 de enero de 2005, fue suspendido el despacho en este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la designación de nuevos jueces y vacaciones decembrinas, respectivamente.
De lo anteriormente expuesto, se observa que tomando en cuenta los lapsos de inactividad anteriormente señalados, en fecha 10 de junio de 2005, se cumplió el lapso de (1) año sin que las partes realizaran algún acto de procedimiento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayone, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL NATERA PACHECO, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ).
2. CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AB41-N-2003-000024
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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