JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2010-000033
En fecha 19 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por los Abogados Mildred del Carmen Hernández Soto, Marcelis Hernández Zabala, Luis García y Enoy Guaiquirima, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 112.343, 105.614, 49.386 y 104.929, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), creada mediante Decreto Nº 2.302 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 de fecha 6 de marzo de 2003, en contra de la Sociedad Mercantil AGROFORESTAL 1020, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1992, bajo el N° 45, Tomo 22-A-Pro, cuya última modificación estatutaria quedó registrada en el mismo Registro Mercantil en fecha 14 de septiembre de 2007, bajo el N° 48, Tomo 144-A Pro. y contra la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1975, bajo el N° 21, Tomo 115-A, cuya última modificación estatutaria se realizó en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 2006, bajo el N° 2, Tomo 1416-A, registrada con el N° 80 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevados por la Superintendencia de Seguros.
En fecha 20 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 26 de mayo de 2010, la Abogada Marcelis Hernández, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó escrito contentivo de reforma del libelo de la presente demanda.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES Y EJECUCIÓN DE FIANZA
En fecha 19 de mayo de 2010, los Abogados Mildred del Carmen Hernández Soto, Marcelis Hernández Zabala, Luis García y Enoy Guaiquirima, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), interpusieron demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza en contra de la Sociedad Mercantil AGROFORESTAL 1020, C.A., y la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A.; la cual fue reformada en fecha 26 de mayo de 2010, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Comenzaron señalando que con base en lo dispuesto en la Providencia Nº 085 de fecha 30 de enero de 2008, emanada de la Comisión de Administración y Divisas (CADIVI), la Sociedad Mercantil AGROFORESTAL 1020, C.A., formalizó ante la mencionada Comisión quince (15) solicitudes para obtener autorización de adquisición de divisas (ADD) destinadas a la importación de bienes, y que dichas solicitudes se efectuaron en dólares de los Estados Unidos de América, a una tasa de cambio de dos bolívares con quince céntimos (Bs.2,15) por dólar.
Que una vez procesadas por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) las mencionadas solicitudes, se les otorgó la correspondiente autorización de liquidación de divisas (ALD) y, en consecuencia, se autorizó la correspondiente liquidación de cada uno de los montos que fueron solicitados por la Sociedad Mercantil AGROFORESTAL 1020, C.A.
Expresaron que las referidas solicitudes, se realizaron bajo la modalidad de pago a la vista, tal como lo establece el artículo 18 de la mencionada Providencia N° 085, en cuyo caso la liquidación de las divisas se efectúa antes de la nacionalización y verificación de la mercancía, es decir, antes de que los bienes ingresen al territorio nacional, siempre y cuando se constituya garantía por parte del importador a favor de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Indicaron que la Sociedad Mercantil AGROFORESTAL 1020, C.A., a los fines del cumplimiento de las garantías que establece el artículo 18 de la referida Providencia Nº 085, presentó fianzas de fiel cumplimiento para la consignación de los documentos de importación, las cuales fueron avaladas por la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A.
Que las mencionadas fianzas se presentaron a los fines de garantizar a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de la obligación de consignar los documentos a que hace referencia el artículo 27 de la Providencia antes señalada, los cuales debían ser presentados en el lapso de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la fecha de la liquidación por parte del Banco Central de Venezuela de las divisas autorizadas, lo cual no ocurrió dentro de ese lapso, ni hasta la fecha de presentación de esta demanda.
Señalaron que a la Sociedad Mercantil AGROFORESTAL 1020, C.A., se le liquidó la cantidad total de cuatro millones ciento noventa y cuatro mil trescientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 4.194.300,00), los cuales representan la cantidad de nueve millones diecisiete mil setecientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 9.017.745,00), calculados a la tasa de cambio de dos bolívares con quince céntimos (Bs. 2,15) por dólar.
Que en diferentes oportunidades fueron enviados correos electrónicos al usuario de la Empresa demandada, a los fines de informarle el vencimiento de los lapsos para la entrega de la documentación requerida.
Que también se le notificó personalmente a la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la Sociedad Mercantil AGROFORESTAL 1020, C.A., otorgándosele un plazo de 30 días, los cuales comenzarían a correr una vez recibida dicha notificación, para el cumplimiento voluntario, lo cual no ha cumplido, hasta la fecha de presentación de esta demanda
Señalaron que “…la presente demanda encuentra su fundamento en el Convenio Cambiario N° 1, de fecha 05 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el entonces Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual estableció el Régimen para la Administración de Divisas a ser implementado en el país, como consecuencia de la política cambiaria acordada entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, el cual regularía todo lo concerniente a la libre convertibilidad de la moneda, centralizando la compra y venta de divisas en el país, en el ente emisor…”, como también en la señalada Providencia Administrativa Nº 085.
Que su representada al no recibir ninguna respuesta satisfactoria, a pesar de haber realizado todas las gestiones tendientes a solicitar los documentos de cierre de dichas operaciones, las mismas resultaron infructuosas, demanda a las Sociedades Mercantiles AGROFORESTAL 1020, C.A., y Seguros Pirámide, C.A., esta última en su carácter de fiadora, solidaria y principal pagadora, para que convengan, o en su defecto, sean condenadas a pagar a su representada, la cantidad de nueve millones diecisiete mil setecientos cuarenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 9.017.745,00).
Que a los efectos de determinar el valor de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, estiman la presente demanda en la cantidad de nueve millones diecisiete mil setecientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 9.017.745,00), resultante del contravalor en bolívares de las divisas liquidadas a la Sociedad Mercantil AGROFORESTAL 1020, C.A.
Solicitaron se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las Sociedades Mercantiles AGROFORESTAL 1020, C.A., y Seguros Pirámide, C.A, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA COMPETENCIA
Vista la demanda incoada por los Abogados Mildred del Carmen Hernández Soto, Marcelis Hernández Zabala, Luis García y Enoy Guaiquirima, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), contra la Sociedad Mercantil AGROFORESTAL 1020, C.A., y la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., esta Corte observa lo siguiente:
Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa que en fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.
Al respecto, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Sin embargo, debe observar esta Corte con relación a la competencia, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), aplicable ratione temporis, estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal…” (Negrillas de la Corte).
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, vigente para fecha de la interposición de la presente demanda, se observa que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las tres condiciones siguientes, a saber: i) Que sean interpuestas por la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares, o entre dichas entre entidades entre sí; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía entre diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) y setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad judicial.
Ello así, debe esta Corte, a los fines de establecer su competencia, analizar si la demanda interpuesta cumple con las condiciones antes descritas, y en ese sentido se observa:
En primer término, se aprecia que la presente demanda fue incoada por los Abogados Mildred del Carmen Hernández Soto, Marcelis Hernández Zabala, Luis García y Enoy Guaiquirima, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual constituye un Órgano integrante de la Administración Pública Nacional Centralizada, por lo cual se considera satisfecho el primer requisito antes señalado. Así se decide.
En segundo término, se observa que la demanda ha sido estimada por la demandante en la cantidad de nueve millones diecisiete mil setecientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 9.017.745,00) y siendo que actualmente la unidad tributaria tiene un valor nominal de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.361 de fecha 4 de febrero de 2010, se deduce que la cuantía de la demanda interpuesta supera las setenta mil una unidades tributarias (70.000 U.T), por cuanto representa ciento treinta y ocho mil setecientos treinta y cuatro unidades tributarias con cincuenta y tres centésimas (138.734, 53 U.T.), por lo que no se verifica el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía asignado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, el conocimiento de la presente demanda se encuentra atribuido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1315 de fecha 8 de septiembre de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“…En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
(…)
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”
(…)
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí…”.
En atención a lo establecido en la decisión citada, la cuantía de la demanda excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), esta Corte se declara incompetente para conocer del presente asunto, y en consecuencia declina la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por los Abogados Mildred del Carmen Hernández Soto, Marcelis Hernández Zabala, Luis García y Enoy Guaiquirima, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en contra de la Sociedad Mercantil AGROFORESTAL 1020, C.A., y la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A.
2. DECLINA la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca de la presente causa.
3. ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. AP42-G-2010-000033
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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