JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000552

En fecha 13 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el Abogado Álvaro Yturriza Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 9.779, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución N° 399.07 de fecha 30 de noviembre de 2007, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).

En fecha 14 de diciembre de 2007, se dio cuenta en Corte, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, y se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó conformada por los ciudadanos: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 17 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó notificar a las partes.

En fecha 3 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

En fecha 11 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil recurrente.

En fecha 12 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 11 de junio de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 16 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 24 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 31 de mayo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 3 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso y sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, interpuso recurso contencioso de nulidad, contra la Resolución Nº 399.07 de fecha 30 de noviembre de 2007, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-13623 de fecha 31 de julio de 007, mediante el cual se ordenó la reestructuración del crédito otorgado al ciudadano Freddy Manuel Hernández, para la adquisición de vehículo con reserva de dominio en un lapso de diez (10) días hábiles bancarios, de conformidad con la Resolución Nº 145.02 de fecha 28 de agosto de 2002 y la aclaratoria contenida en la Circular Nº SBIF-DSB-II-GGTE-GNP-13893 de fecha 10 de agosto de 2005, emanadas de esa misma Superintendencia, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente que mediante Oficio No. SBIF-CJ-DAU-10112 de fecha 12 de septiembre de 2003, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) solicitó información acerca de un crédito otorgado al ciudadano Freddy Manuel Hernández, siendo que su representada respondió en fecha 22 de septiembre de 2003, indicando que el mencionado crédito ya se encontraba cancelado.

Que posteriormente, en fecha 29 de marzo de 2006, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) emitió el Oficio No. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06430, mediante el cual solicitó nuevamente información sobre el crédito otorgado al mencionado ciudadano, siendo que la recurrente, en fecha 11 de abril de 2006, consignó escrito ante la Superintendencia, informando nuevamente que el crédito había sido cancelado anticipadamente por el cliente, en fecha 15 de abril de 2002.

Alegó que mediante acto administrativo contenido en el Oficio SBIF-DSB-GGCJ-GLO-13623 de fecha 31 de julio de 2007, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) impuso a su representada la obligación de reestructurar el crédito otorgado al ciudadano Freddy Manuel Hernández, siguiendo las directrices establecidas en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2002, relativa a los créditos indexados, así como en sus aclaratorias subsiguientes, considerando que el crédito había sido otorgado bajo la modalidad de “cuota balón”.
Que en fecha 27 de agosto de 2007, la recurrente presentó recurso de reconsideración contra dicha Resolución, el cual fue respondido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) a través de la Resolución N° 399.07 de fecha 30 de noviembre de 2007, notificada en fecha 3 de diciembre de 2007, la cual constituye el acto administrativo recurrido, declarando sin lugar en todas sus partes dicho recurso.

Por otra parte, indicó el Apoderado Judicial de la recurrente, que el crédito otorgado al ciudadano Freddy Manuel Hernández se refirió a un contrato de venta con reserva de dominio, suscrito en el mes de abril de 1998, para la adquisición de un vehículo marca Hyundai, por la suma de seis millones sesenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 6.064.500,00), equivalente hoy día a la cantidad de seis mil sesenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 6.064,50), pagaderos en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas. Asimismo, indicó que dicho crédito fue cancelado de manera anticipada en fecha 15 de abril de 2002, mediante el pago de la cuota N° 48, quedando así extinguida la obligación.

A continuación, señaló las razones por las cuales el crédito antes señalado no se corresponde con el denominado “cuota balón”: (i) no está compuesto por una cuota mensual integrada por amortización de capital, pago de intereses y comisión por cobranza; (ii) el vehículo comprado no es un vehículo popular ni sirve como instrumento de trabajo del adquiriente; y (iii) no se cumple el requisito de que la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor sólo alcanzaron para amortizar intereses.

Sostuvo que independientemente de que el crédito en cuestión fuere o no de los denominados “cuota balón”, al haber sido cancelado por mutuo acuerdo entre las partes, no resulta procedente la reestructuración según lo que establece la sentencia de fecha 24 de enero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Afirmó que con motivo del acto impugnado, se violó el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, pues el mismo fue dictado sin la previa sustanciación del procedimiento administrativo correspondiente. Igualmente, alegó la violación del principio de presunción de inocencia, al considerarse que el Banco unilateralmente había incumplido la norma, sin analizar los alegatos y pruebas presentados por éste.

Denunció igualmente el vicio de falso supuesto, al no tratarse el crédito otorgado por su representada al ciudadano Freddy Manuel Hernández, de un crédito subsumible bajo la modalidad “cuota balón”.

Solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerde medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado.

Al respecto, como perjuicio de difícil reparación (periculum in mora), alegó que la ejecución inmediata de la Resolución impugnada, acarrearía a su representada perjuicios económicos, pues de procederse a realizar la reestructuración inmediata del crédito otorgado al ciudadano Freddy Manuel Hernández, ello implicaría la erogación de una suma de dinero indeterminada actualmente, que traería consigo una merma en el patrimonio de su representada, siendo de difícil recuperación mediante un procedimiento de reintegro o reclamación de pago de lo indebido que intentare su mandante, en caso de declararse la nulidad del acto impugnado.

Por otra parte, respecto de la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), afirmó que se evidencia de los alegatos planteados con relación a los vicios que afectan la legalidad del acto administrativo recurrido, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) no verificó debidamente los supuestos de procedencia de la sanción impuesta a su representada, pues el crédito otorgado no lo fue bajo la modalidad “cuota balón”.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, contra la Resolución N° 399.07 de fecha 30 de noviembre de 2007, dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), y a tal efecto se observa lo siguiente:

El artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establece lo siguiente:

“Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto” (Énfasis añadido).

En consecuencia, visto que los actos administrativos dictados por el referido Ente, en ejercicio de las competencias atribuidas legalmente, se encuentran sometidos al control de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tal como lo establece la norma citada, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer el presente recurso de nulidad. Así se declara.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la admisión
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de decidir sobre su admisibilidad, se observa en el caso particular, que dicha remisión retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte accionante, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, esta Corte pasa a analizar la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, al respecto observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

Así, con relación a la caducidad de la acción, se observa que el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establece un lapso especial de caducidad de cuarenta y cinco (45) días continuos para la interposición del recurso en sede jurisdiccional, contado a partir de la fecha de notificación del acto. En virtud de ello, se observa por una parte, que la Resolución Nº 399.07 de fecha 30 de noviembre de 2007, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-13623 de fecha 31 de julio de 2007, fue notificada a la Sociedad Mercantil recurrente mediante Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-24125 de fecha 30 de noviembre de 2007, el día 3 de diciembre de 2007, y de otra, que el presente recurso fue presentado ante esta Corte en fecha 13 de diciembre de 2007, tal como consta al folio setenta y uno (71) del expediente judicial, por lo que su ejercicio resulta tempestivo. Así se decide.

Asimismo, revisadas las actas que conforman el expediente, observa esta Corte, prima facie, que la presente acción no está incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad señaladas en la norma citada que impidan su tramitación, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público, así como tampoco contraría los requisitos de la demanda previstos en el artículo 33 eiusdem, esta Corte ADMITE el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

De la suspensión de efectos
Corresponde ahora a esta Corte emitir pronunciamiento en torno a la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, y al efecto se observa lo siguiente:

La medida cautelar pretendida por la recurrente ha sido interpuesta con base en lo previsto en el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resultaba aplicable para la fecha de interposición del presente recurso, mediante el cual se habilita al órgano jurisdiccional competente para que suspenda los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, con el objeto de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, ante la circunstancia de que el proceso desemboque en una eventual decisión anulatoria del acto, garantizando de este modo la eficacia de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso previstos, respectivamente, en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula el procedimiento de las medidas cautelares, estableciendo en su artículo 104, la facultad del juez contencioso administrativo, de oficio o previa solicitud de parte, de proveer protección cautelar mientras dure la tramitación del juicio.

En ese sentido, la suspensión judicial de los efectos del acto administrativo impugnado constituye en la actualidad una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución), de naturaleza innominada en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada. Ello así, esta Corte en aplicación del principio iura novit curia, actuando bajo el estándar constitucional de favorecer el acceso a la justicia como deber impuesto a los órganos jurisdiccionales por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entrará a analizar la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conforme a las previsiones contenidas en el señalado artículo 104, que dispone lo siguiente:

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De la norma transcrita, deriva en primer término, que la procedencia de las medidas cautelares en los procedimientos contencioso administrativos se encuentra sujeta a las condiciones siguientes: la presunción grave del derecho que se reclama, el riesgo manifiesto de la ilusoriedad de la ejecución del fallo y la ponderación del interés público involucrado.

En efecto, respecto a la apariencia de buen derecho, como ha expuesto doctrina autorizada en la materia, su verificación se basa en la apreciación de que el derecho esgrimido en la pretensión aparece o resulta verosímil, mediante un análisis basado en un -juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor del demandante de la medida cautelar- sobre el derecho deducido en el proceso principal (MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677).

En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad al derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse, como dice doctrina extranjera, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti (Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la suspensión de la eficacia del acto administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, p. 66 y ss.).

Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, considera menester este Órgano Jurisdiccional señalar que, como ha expresado la jurisprudencia y la doctrina, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, a consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo.

Para la acreditación de este extremo del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga de alegar y probar –prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no una mera presunción, sino incluso la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y que éste es irreversible o de difícil reparación.

Por último, de conformidad con lo establecido en la norma analizada, a la constatación del fumus boni iuris, habrá de agregarse la adecuada ponderación de los intereses públicos y colectivos para el caso en concreto, esto es, se han de ponderar los intereses en juego y, en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre el recurrente y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.

Con base en los criterios expuestos, debe abordar esta Corte la medida de suspensión de efectos solicitada en el caso sub iudice.
En el presente caso, la Sociedad Mercantil recurrente solicitó la suspensión de efectos de la Resolución Nº 399.07 de fecha 30 de noviembre de 2007, alegando que la presunción del buen derecho se evidencia de los vicios alegados respecto de la legalidad del acto, del cual se deriva que la Superintendencia no verificó debidamente los supuestos de procedencia de la sanción impuesta, ya que a su decir, “…no puede establecerse, con base a los elementos existentes en el expediente administrativo, que el crédito otorgado al Cliente sea un crédito bajo la modalidad ‘cuota balón’…”, y que por tanto, “…los beneficios establecidos por la Sentencia [de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia] no resultan aplicables al crédito del cual fue beneficiario el Cliente”. (Corchetes de esta Corte).

Conforme a lo expuesto, observa esta Corte que el acto recurrido se produjo como consecuencia del procedimiento seguido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en virtud de la denuncia presentada por el ciudadano Freddy Manuel Hernández con relación al crédito otorgado bajo reserva de dominio por la institución financiera recurrente para la adquisición de un vehículo, por lo que el ente supervisor, mediante oficio Nº SBIF-CJ-DAU-10112 de fecha 12 de septiembre de 2003, solicitó al Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, remitiera información legal y contable sobre los hechos denunciados, en especial, las tablas de amortización de los créditos otorgados a un grupo de ciudadanos, la cual fue consignada el 23 de septiembre de 2003.

Posteriormente, mediante oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06430 de fecha 29 de marzo de 2006, el ente supervisor requirió a la institución financiera una actualización de la información suministrada, a la cual se dio respuesta en fecha 12 de abril de 2006, indicando que el crédito en referencia había sido cancelado anticipadamente por el beneficiario en fecha 15 de abril de 2002.

Por otra parte, se observa que el acto administrativo recurrido fundamentó la ratificación en todas y cada una de sus partes de la orden de reestructuración del crédito otorgado para la adquisición de vehículo con reserva de dominio, en lo siguiente:

“…una vez analizado el crédito en cuestión por esta Superintendencia, mediante el oficio No. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-13623 del 31 de julio de 2007, hizo del conocimiento del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal que efectuado el análisis financiero se determinó que el crédito en referencia se encuentra enmarcado en la definición de crédito destinado a la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’, ya que se evidenció de la tabla de amortización presentada por el Banco, que durante la vigencia del mismo la amortización a capital fue insuficiente, lo que originó la existencia de una cuota pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses, todo lo cual se subsume dentro de lo establecido en la primera parte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución No. 145.02, emanada de esta Superintendencia el 28 de agosto de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002.
En consecuencia, se instruyó al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, a reestructurar el crédito en cuestión en los términos previstos en la mencionada Resolución, así como de conformidad con la aclaratoria contenida en la Circular No. SBIF-DSB-II-GGTE-GNP-13893 emitida por este Organismo el 10 de agosto de 2005.
(…) este Organismo observa que el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución Nº 145.02 ya identificada, al establecer la definición de créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de ‘cuota balón’, indica que son todos aquellos créditos otorgados por las instituciones financieras mediante cuotas fijas y tasas variables o cuotas variables y tasas variables, sin menoscabo de que dichas cuotas incluyan o no alguna comisión de cobranza, por lo que con fundamento en lo anteriormente expuesto esta Superintendencia considera que la falta de previsión de una comisión de cobranza, no lo excluye de ser encuadrado dentro de la citada definición.
Al respecto, la citada Institución Financiera expresó que los efectos de la Sentencia del 24 de enero de 2002, sus aclaratorias y la Resolución Nº 145.02, sólo abarcan a los vehículos que sirvan como instrumento de trabajo para los adquirentes y aquellos que por su valor sean considerados vehículos populares.
Al respecto, es menester señalar que el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio mediante Resolución DM/Nº 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.157 del 1 de abril de 2005, estableció textualmente las siguientes definiciones considerando el contenido de la Sentencia del 24 de enero de 2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sus aclaratorias; (…)
De lo antes expuesto se evidencia, que si bien es cierto que la Sentencia del 24 de enero de 2002, estableció que para calificar un crédito bajo la modalidad de cuota balón es necesario la concurrencia de los siguientes elementos: i) amortización de capital, ii) comisión de cobranza y iii) tasa de interés variable, no es menos cierto como se desprende del artículo anterior de la Resolución Nº 145.02 emanada de esta Superintendencia, que la existencia de una comisión de cobranza no es requisito necesario para estar en presencia de un crédito bajo la modalidad de cuota balón.
Ahora bien, según se evidencia del documento de compra-venta el precio de venta del vehículo fue por la cantidad de Nueve Millones Trescientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 9.330.000,00) y el valor de la Unidad Tributaria para el mes de abril de 1998, era de Siete Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 7.400,00), por lo que del cálculo respectivo el precio del automóvil del ciudadano Freddy Manuel Hernández, es equivalente a Un Mil Doscientas Sesenta Unidades Tributarias (1.260 U.T.) lo que lo enmarca en la definición de vehículo popular antes transcrita.
Esta Superintendencia una vez efectuado el análisis financiero del crédito en referencia, ha determinado que el mismo se encuentra enmarcado en la definición de crédito destinado a la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’, ya que se evidenció de la tabla de amortización presentada por la prenombrada Institución Financiera, que de las Cuarenta y Ocho (48) cuotas financieras cancelas (sic) por el ciudadano Freddy Manuel Hernández, Cuatro (4) cuotas no tienen amortización alguna a capital, mientras que Cuarenta y Dos (42) cuotas presentan amortización parcial a capital, lo que originó la existencia de una cuota pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses, todo lo cual se subsume dentro de lo establecido en la primera parte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución Nº 145.02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002.
Sumado a lo anterior, en cuanto a la determinación del vehículo como popular o instrumento de trabajo, requisito indispensable para que conjuntamente con la evaluación financiera se considere que el crédito es objeto de reestructuración, este Organismo concluye que su vehículo encuadra dentro de la definición de vehículo popular antes indicado. En consecuencia, su crédito debe ser reestructurado por el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal”.

De la cita que antecede, se desprende que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras calificó el crédito otorgado por la Sociedad Mercantil recurrente al denunciante bajo la modalidad de “cuota balón”, en virtud de la existencia de una cuota pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses, y de que se trata de un vehículo popular, por cuanto su precio de venta fue por la cantidad de nueve millones trescientos treinta mil bolívares (Bs. 9.330.000,00), que no supera el límite de un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), hecho éste que también fue alegado por la institución financiera en el recurso interpuesto.

Asimismo, el acto recurrido señaló con relación a la aplicación temporal de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002, caso: Asodeviprilara, y sus aclaratorias, lo siguiente:

“En lo relativo al requisito relativo (sic) a la vigencia del crédito, como se señaló anteriormente la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002 y sus aclaratorias, es clara al establecer que sólo es aplicable a los contratos vigentes para la fecha en que se dictó la misma, en consecuencia el crédito otorgado al ciudadano Freddy Manuel Hernández antes identificado, gozaba de plena vigencia para la fecha señalada, pues su cancelación ocurrió en una fecha posterior”.

Finalmente, la Administración desestimó las denuncias realizadas por la institución financiera de violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, y de falso supuesto de hecho y de derecho, señalando que:

“…en el caso de marras según se observa que esta Superintendencia al recibir la denuncia del ciudadano Freddy Manuel Hernández ya identificado, actuó de conformidad con la atribución prevista en el numeral 29 del artículo 235 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y solicitó información a la mencionada Institución Financiera de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem otorgándosele el plazo que este Organismo consideró necesario para dar respuesta, siendo ésta la oportunidad para aclarar los hechos y luego de analizar el crédito en cuestión se consideró que el mismo es objeto de reestructuración, decisión contra la cual el Banco ejerció Recurso de reconsideración, lo anterior evidencia que el Recurrente ha estado informado de las actuaciones realizadas por este Organismo, por ende, no estamos en presencia de violación a los derechos antes descritos.
En cuanto al argumento referido a que en el acto administrativo recurrido existe Violación a la presunción de inocencia, (…) ésto (sic) se traduce igualmente en que la carga de la prueba la tiene el Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho por el cual se le presume culpable, tal cual lo hizo la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en el presente caso, al demostrar clara y fehacientemente que el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, otorgó un crédito destinado a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de ‘cuota balón’, el cual debe reestructurar.
(…) Para finalizar, este Ente Supervisor considera que en el acto administrativo impugnado no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho, por cuanto como quedó establecido en la presente Resolución el crédito cumple con los requisitos necesarias (sic) para ser considerado como destinado a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’ y por lo tanto, es objeto de reestructuración”.

Del contenido del acto administrativo impugnado, se observa que se declaró que el crédito otorgado por la Sociedad Mercantil recurrente al ciudadano Freddy Manuel Hernández se encuentra bajo la categoría o modalidad de “cuota balón”, y por tanto, objeto de reestructuración financiera, al considerar que se encontraban presentes los elementos necesarios para ello establecidos en la señalada sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, observa esta Corte, vista la aclaratoria emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2002, respecto de la decisión dictada el 24 de enero de 2002, que ordenó a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras emitir la normativa prudencial para regir la reestructuración de los créditos indexados y los destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio otorgados bajo la figura de “cuota balón”, que fue dictada la Resolución Nº 145.02, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002, mediante la cual la Superintendencia estableció las metodologías que deben seguir las instituciones financieras para la reestructuración de los créditos antes mencionados. Dicha Resolución establece en su artículo 2, numeral 3, lo siguiente:

“Artículo 2. A los efectos de la presente Resolución, se definen los siguientes términos:
(…)
3. Créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de ‘cuota balón’: Son todos aquellos créditos otorgados por las Instituciones Financieras, destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, mediante cuotas fijas y tasas variables o cuotas variables y tasas variables; sin menoscabo de que dichas cuotas incluyan o no alguna comisión de cobranza y que en algún momento de la vida del crédito, desde su otorgamiento hasta la fecha de la reestructuración, se les haya formado una cuota pagadera al final del crédito, conformada por el capital y/o intereses no cancelados, debido a que la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor solamente alcanzaron para amortizar los intereses. Todo ello, independientemente del tipo de vehículo y del uso dado por el deudor al mismo”.

En concordancia con lo expuesto, debe observarse la Resolución Nº DM/Nº 0017 emanada en fecha 30 de marzo de 2005 del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, en la cual se establecieron las definiciones de vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo y vehículo popular, por cuanto de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, y sus aclaratorias, se debe interpretar que son objeto de reestructuración los créditos destinados a la adquisición de tales categorías de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón”.

En efecto, la aclaratoria pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2002, respecto de la decisión dictada el 24 de enero de 2002, en la demanda de derechos colectivos y difusos incoada por la Asociación Civil Asodeviprilara, acotó lo siguiente:

“Con relación a la petición de Ford Motors Company de Venezuela S.A., DaimlerChrysler Financial Service Venezuela LLC., y General Motors Acceptance Corporation de Venezuela C.A., la Sala acota:
El llamado crédito con cuota balón fue objeto de examen por la Sala, debido a que ella considera de interés social la adquisición de vehículos automotores para que sirvan como instrumento de trabajo por los adquirientes (taxis, busetas, etc), motivo por el cual el fallo se refirió a esa modalidad crediticia (cuotas balón) y sólo a ella. La sentencia de esta Sala de 24 de enero de 2002, no se refiere a ninguna otra modalidad de crédito para la adquisición de vehículos (con o sin reserva de dominio) ya que ello no es parte del tema decidendum de la causa que dio origen al fallo.

Tampoco se refiere la sentencia a créditos otorgados por personas naturales o jurídicas para adquirir vehículos, que se encuentren fuera del sistema financiero, entendiendo dentro de éste los otorgados por las instituciones regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y su vigente reforma”. (Destacado de la cita).

De las Resoluciones y la decisión ut supra, se observa que la obligación de reestructuración recaerá sobre los créditos otorgados por las instituciones financieras regidas por la Superintendencia, para la adquisición de vehículos con reserva de dominio que sean utilizados como instrumentos de trabajo por sus adquirentes, o bien, que el precio estipulado en el contrato de venta, no supere la cantidad equivalente a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), y que conforme a las condiciones de financiamiento del crédito en cuestión, encuadren dentro de la figura denominada “cuota balón”, en la cual, el crédito se encuentra conformado por tasas variables, y cuotas fijas o variables, sin menoscabo de que dichas cuotas incluyan comisión de cobranza, resultando que la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor se hayan imputado únicamente a los intereses de financiamiento del crédito, conllevando a la exigibilidad de una cuota pagadera al vencimiento del crédito conformada por capital e intereses no cancelados.

De otra parte, se observa del recurso interpuesto que la Sociedad Mercantil recurrente alegó diversas razones con relación a la imposibilidad de considerar el crédito otorgado al ciudadano Freddy Manuel Hernández, para la adquisición de vehículo con reserva de dominio, bajo la modalidad de “cuota balón”, entre las cuales, señaló que “…el Crédito fue cancelado por el Cliente en fecha 15 de abril de 2002, quedando de esta forma extinguida la obligación…”. (Destacado de la cita).

Al respecto, indica esta Corte que la aclaratoria emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2002, respecto de la sentencia de fecha 24 de enero de 2002, señaló que con relación a los créditos de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón”, su reestructuración procederá si el crédito se encuentra vigente, para lo cual, la Sala definió como crédito vigente, aquel que no se ha extinguido en cualquier forma, o que no ha sido reestructurado por convenio de las partes dando cumplimiento a dicho fallo.

En ese sentido, se observa que riela a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cinco (45) del expediente judicial, copia de la comunicación remitida en fecha 22 de septiembre de 2003 por la Sociedad Mercantil recurrente a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la cual informó que el crédito otorgado al ciudadano Freddy Manuel Hernández fue cancelado en su totalidad en el plazo establecido (48 meses), siendo efectuado el último pago en fecha 15 de abril de 2002, indicando además que acompañaba a dicha comunicación, copia de la respectiva tabla de amortización, la cual no fue traída a los autos por la recurrente.

Conforme a lo expuesto, señala esta Corte que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002, produjo efectos erga omnes desde la fecha de su publicación, siendo que sus posteriores aclaratorias, forman parte integrante de aquella como un todo, en virtud de lo cual, estima esta Corte, prima facie, que el crédito cuya reestructuración fue ordenada mediante el acto recurrido, se encontraba vigente para la fecha de la señalada sentencia de la Sala Constitucional. Así se decide.
En atención a lo anterior, esta Corte observa que no se constata de autos, sin perjuicio de las probanzas que en el curso del juicio aporte la recurrente, la existencia de algún elemento que constituya indicio o presunción del buen derecho reclamado, a los fines de la procedencia de la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

En esta oportunidad, con base en el criterio expuesto, esta Corte declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente. Así se decide.

Finalmente, esta Corte ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación del procedimiento, previa revisión de las causales de inadmisibilidad. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Álvaro Yturriza Ruiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución N° 399.07 de fecha 30 de noviembre de 2007, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).

2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos.

4. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación del procedimiento, previa revisión de las causales de inadmisibilidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
PONENTE

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2007-000552
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,