JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000607
En fecha 25 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-1791, de fecha 11 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número el Nº 57.225, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELBA DEL VALLE RATIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 5.077.771, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de julio de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que esta Corte dictase la decisión correspondiente.
En fecha 07 de diciembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez
En fecha 08 de abril de 2010, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la Abogada Karina Kerales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 95.699, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Elba Del Valle Ratia Salazar, y presentó escrito mediante el cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 12 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Karina Kerales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 95.699, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Elva Del Valle Ratia Salazar, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 14 de julio de 2008, el Apoderado Judicial de la ciudadana Elba Del Valle Ratia Salazar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegó que, “Mi mandante ingresó a la Administración Pública al servicio del Ministerio de Educación (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DE EDUCACIÓN), desde el 01 de Octubre (sic) de 1976 hasta el 01 de Octubre (sic) de 2004 cuando fue jubilada, con vigencia a partir del 1ero (sic) de Octubre (sic) de 2004, según Resolución 04-07-01, de fecha 07 de Septiembre (sic) de 2004 y vigencia a partir del 1ero (sic) de Octubre (sic) de 2004…” (Mayúsculas del original).
Que, “…en fecha 21 de abril de 2008, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (ANTES MINISTERIO DE EDUCACIÓN), procedió a liquidarle las prestaciones sociales a mi mandante, según Finiquito de Liquidación de Prestaciones Sociales, señalando los conceptos y las cantidades de las Prestaciones Sociales, con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral. Los cálculos fueron efectuados desde el 01 de Octubre (sic) de 1976 hasta el 30 de Septiembre (Sic) de 2004, en finiquito que acompaño a la presente demanda, (…). El monto del total neto pagado fue de BsF. 63.933,3 cantidad que esta (sic) reflejada en copia de Cheque entregado a nuestra mandante…” (Mayúsculas del original).
Que, “...Una vez revisada la liquidación de Prestaciones Sociales en el Finiquito efectuado por el Ministerio, se determinó que de los pagos realizados se le adeudan varios conceptos, correspondientes a los siguientes aspectos: (…) 1.-INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES: el cálculo presentado por el Ministerio en el finiquito por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado, es de BsF. 3.324,37 cuando el monto correcto es de BsF. 4.477,74; lo que representa una diferencia, a favor de mi mandante, por la cantidad de BsF. 1.153,37, la cual se atribuye a la forma de determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela. Se desconoce la fórmula utilizada por parte del Ministerio y el lapso para calcular dicho interés, no coincide con las tasas legalmente establecidas…” (Resaltado del original).
Que, “…en el finiquito presentado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la primera hoja de cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales de BsF 8,15. (sic), que es el capital, multiplicado por la tasa del 10% correspondiente al mes de julio de 1980, y dividido entre 365 días del año, lo que nos determina el monto de la Prestación Social por un día (BSF. 2,04) pero como en el mes de julio de 1980, son cuatro (4) los días comprendidos entre el 28 y el 31 de julio, el interés mensual por dicho mes es de Bs 8,15; y no el interés reflejado en el finiqueito (sic) del Ministerio de Educación de Bs. 7,78, ese interés mensual de Bs. 8,15, se suma al capital de BsF. 7.440,3, lo que arroja un capital de BsF. 7.448.45 (sic), para el mes de agosto de 1980, se le aplica la misma fórmula anterior y el interés mensual que resulta, por los 31 días del mes de agosto de 1980, es de BsF. 63,26 y no la cantidad de BsF. 60,54 tal como está reflejado en la hoja del finiquito entregado por el Ministerio de Educación. El interés acumulado en los meses de julio y agosto es el resultado de la suma de los intereses mensuales de ambos meses, es decir, 8,15 más 63,26 lo que resulta una suma de BsF. 71,41 y no la cifra que refleja el finiquito del Ministerio de Educación para la columna de interés acumulado en el mes de agosto de BsF. 68,32. Sucesivamente se va aplicando la fórmula para los meses siguientes y se va sumando el interés acumulado al capital, para determinar el monto de las Prestaciones Sociales y de los Intereses de dichas prestaciones, hasta el 18 de junio de 1997 fecha cuando se promulga la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo con un nuevo Régimen para el cálculo de las Prestaciones Sociales…” (Resaltado del original).
Señaló entonces, que “…De la situación anterior se deriva que el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de BsF. 9.495,4 (sic) cuando el monto correcto es de BsF. 10.648,77, este ultimo (sic) monto es producto de la sumatoria de la indemnización de antigüedad ( BsF 5.081,5) (sic), el interés del fideicomiso acumulado (BsF 4.477,74) y la compensación por transferencia (BsF 1.089,53). Los intereses adicionales generados a partir del 18 de Junio (sic) de 1997 es de Bsf.59.645,1 (sic) como se evidencia en el total de la casilla correspondiente a intereses acumulados del modelo 03 y no el interés calculado por el Ministerio, de Bs. 40.690.64 por lo que se observa una diferencia de Bsf. 18.954,46, a favor de mi demandante…” (Resaltado y mayúsculas del original).
Que “…En el Régimen Anterior, el monto total correcto que debió pagársele a mi mandante es de BsF 70.293,87 y no el monto reflejado en el finiquito del Ministerio de BsF. 50.186,03 lo que determina una diferencia a favor de mi mandante de BsF 20.107,84…”, señalando posteriormente que: “…En el Nuevo Régimen el Ministerio calculó erróneamente los intereses sobre el capital acumulado, de las prestaciones Sociales…” (Resaltado del original).
Que “…El monto correcto es de BsF. 18.780,23 (sic) y no el monto errado de BsF. 13.957,27, presentado en el finiquito por el Ministerio, lo que arroja una diferencia a favor de mi mandante de Bsf. 4.822,96…” (Resaltado del original).
Adujo que “…El monto correcto por el concepto TOTAL NETO A PAGAR es de BsF. 88.924,08 y no el monto presentado en el finiquito por el Ministerio de BsF. 63.993,30 con base en los cálculos que legalmente le corresponden a mi mandante, lo que determina una diferencia de BsF. 24.930,80 sin incluir el Interés Laboral (decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de noviembre 2002) El monto por este concepto de Bsf 57.380,95, tal como esta (sic) reflejado en el anexo ‘E’ del modelo 5, el cual es calculado desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando recibió el pago, con base en las tasas de Interés aplicadas por el Banco Central de Venezuela, al calculo (sic) de las Prestaciones Sociales desconociendo el Ministerio el derecho al cobro de los intereses moratorios, transgrediéndose lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Resaltado del original).
Señaló que la diferencia existente entre los montos y conceptos señalados, es la consecuencia del incumplimiento por parte del ente querellado, del plazo de cinco (05) años para “…pagar el saldo deudor de Prestaciones Sociales del Régimen anterior, con base en lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente incumplió con la obligación establecida en el artículo 668 ejusdem…”.
Que “…Del monto total de nuestro cuadro de cálculo (BsF. 146.305,03), debemos descontar el monto ya pagado por BsF. 63.993,30 lo cual da como resultado que se adeuda a favor de mi mandante, la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (sic) (BsF. 82.311,73), cantidad y conceptos que demandamos en el presente acto, y que le corresponden a mi mandante por el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública Nacional…”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente solicitó el pago de la cantidad de “OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (sic) (BsF. 82.311,73)”, por concepto de diferencias en las prestaciones sociales e intereses adicionales, fideicomiso, e intereses de mora; el “…pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de interés sobre las prestaciones sociales, hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y los generados durante este procedimiento, según experticia complementaria del fallo [así como] Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de los mismos…”.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
En fecha 22 de Julio de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“…Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Se observa que la presente querella versa sobre el pedimento de la representación judicial de la parte querellante en cuanto a la diferencia del cobro de sus prestaciones sociales, la cual asciende a la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (BsF. 82.311,73), por concepto de diferencia de pago de sus prestaciones sociales, el cual resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, que forma parte del capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia.
Igualmente se evidencia de los autos, que inserto a los folios diez (10), once (11) y doce (12) del expediente judicial, se observa copia de la Resolución N°.04-17-01, de fecha siete (07) de septiembre de dos mil cuatro (2004), en el cual se le otorga el beneficio de jubilación, en virtud de haber cumplido con el tiempo legal de servicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo (sic) 106 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el articulo (sic) 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la Cláusula Nº.13 de la Cuarta Convención Colectiva de Trabajo. La cual tiene efecto desde el primero (01) de octubre de dos mil cuatro (2004), igualmente consta en el folio veintisiete (27) del expediente judicial del querellante comprobante de pago por concepto de prestaciones sociales recibido en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008).
Asimismo cursa en los folios trece (13) al veintiséis (26) del expediente judicial, los Cálculos de Prestaciones Sociales de la parte querellante, realizados por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, el cual indica fecha de ingreso el primero (01) de octubre de mil novecientos setenta y seis (1976), y fecha de egreso el primero (01) de octubre de dos mil cuatro (2004), resultados del régimen anterior, deducciones, nuevo régimen de prestaciones con un total neto a pagar la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CON TREINTA CENTIMOS (63.993,30 BsF); como anexo al libelo de la querella, el querellante señala una serie de Cálculos de las Prestaciones Sociales, realizado por dicha representación.
Igualmente, se evidencia del libelo donde se señala un cálculo de prestaciones sociales y fideicomiso elaborado por la representación de la parte querellante, que la deuda que dice tener con el Ministerio de Educación se deriva de los conceptos de antigüedad, prestaciones sociales, capital, intereses mensual e intereses acumulados; establece cálculo de prestación de antigüedad por aplicación del nuevo régimen 19/06/1997, del cual se desprenden los conceptos prestación de antigüedad, fracción artículo 108 (sic) Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales del artículo 97 (sic) Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del análisis de los datos aportados por la parte querellante se evidencia que carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados que evidencien los errores en el cálculo realizados por el Ministerio que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, razón por la cual debe desestimarse dichos cálculos. Así se decide.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2635, de fecha 28 de julio de 1980, consagra el derecho de las prestaciones sociales para los profesionales de la docencia, a tal efecto el artículo 87 eiusdem establece lo siguiente:
‘Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en las mismas formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los Trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios”. Subrayado nuestro.’
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la misma prevé el derecho de los profesionales de la docencia de gozar las prestaciones sociales en la misma forma y condición que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores, tal remisión se hace a los efectos de considerar las prestaciones sociales de los profesionales de la docencia en los mismos términos, formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo lo establece para los trabajadores, por lo que el recurrente por ser un profesional docente perteneciente al Ministerio de Educación, gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de su entrada en vigencia. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales solicitada de “...OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (sic) (BsF. 82.311,73)…”, este Juzgador observa que para fundamentar tal solicitud el querellante no señaló ni demostró en base a que conceptos deriva tal diferencia, por lo que el mencionado petitorio resulta impreciso, en consecuencia se niega tal solicitud de conformidad con el artículo 95 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Asimismo, observa este Juzgado que la representación de la parte querellante alude a “Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de los mismos”, por lo que asume este Juzgador que es una solicitud referida a los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece expresamente lo siguiente:
‘Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’.
Por lo que el Ministerio de Educación no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, hecho que se constata del folio veintisiete (27) del expediente judicial, en los cuales riela comprobante de pago, por concepto de prestaciones sociales, donde se evidencia como fecha de entrega de comprobante por concepto de prestaciones sociales en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008).
Luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste (sic) Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio de Educación cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso primero (01) de octubre de dos mil cuatro (2004), como jubilado hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008), de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Con respecto a la indexación monetaria solicitada por el querellante, este Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeudan como consecuencia de la relación de empleo público entre la Administración y el funcionario, fueron ordenadas por quien aquí decide al declarar procedente el pago de los intereses moratorios generados, constituyendo estos la indemnización por el retardo en que incurrió la Administración al dejar de pagar oportunamente las prestaciones sociales al querellante, por lo que ordenar la indexación monetaria sobre lo adeudado seria redundar sobre el tema in comento, causándole un perjuicio al patrimonio de la Nación, y así se decide.”
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 22 de julio de 2008, y al respecto observa:
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 72 establece lo siguiente:
“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.
En consecuencia, siendo que en la presente causa la parte recurrida es la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual se configura sin duda alguna como un órgano de la Administración Pública Nacional, resulta plenamente aplicable la norma anteriormente transcrita.
En este sentido, el fallo remitido a esta Corte fue dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, para conocer de los recursos funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma Ley en materia funcionarial señala en su artículo 110, lo siguiente:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas, resulta claro que el ad quem o Tribunal Superior competente para conocer de las apelaciones contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resultan consecuentemente competentes para conocer en consulta de las mismas decisiones por ser ésta la Alzada natural de dichos Juzgados. En consecuencia, el Tribunal Superior competente al cual se refiere, en el presente caso, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por las normas señaladas. Siendo así, esta instancia resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por el A quo. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).
En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Ello así, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, como consecuencia de la ausencia del ejercicio de medios de gravamen por parte del querellante, lo conducente es entrar a analizar el mencionado fallo, limitando su pronunciamiento a aquellos aspectos que se traduzcan en detrimento o merma de los derechos patrimoniales de la República, pues así debe ser concebida la prerrogativa procesal de la “consulta obligatoria de Ley”, excluyendo del análisis a aquellos pronunciamientos del A quo que afecten derechos o intereses particulares, pues como se indicó precedentemente, el no ejercicio del recurso de apelación por la parte querellante, debe ser entendido como aceptación y conformidad con el fallo en cuestión.
Así, observa esta Corte que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en lo que se refiere al pago al querellante de “…los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio de Educación cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso primero (01) de octubre de dos mil cuatro (2004), como jubilado hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008)…”, siendo en consecuencia ese el punto a ser revisado por esta Alzada.
Ahora bien, esta Corte estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, que estableció lo siguiente:
“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al final la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, sin (sic) son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de la prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surgen para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.
De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo.
En este mismo sentido, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de lo cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar el mismo. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.
En consecuencia de lo anterior, esta Alzada debe señalar que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al acordar el pago al querellante de los intereses moratorios desde el 01 de octubre de 2004, fecha en que se hizo efectiva su jubilación, hasta el 21 de abril de 2008, oportunidad en la que le fueron canceladas sus prestaciones sociales. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 22 de julio de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Elba Del Valle Ratia Salazar, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de julio de 2009, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ronald Golding Monteverde, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELBA DEL VALLE RATIA SALAZAR, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de julio de 2009.
Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2009-000607
MEM/
|