JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000051

En fecha 4 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Joel Armada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 124.709, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AVIOR AIRLINES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 427, Tomo III, de fecha 2 de septiembre de 1994, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el referido Registro Mercantil, en fecha 12 de marzo de 2009, bajo el Nº 2, Tomo 12-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-CJU-GPA-195-09 de fecha 16 de julio de 2009, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
En fecha 8 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte, se ordenó oficiar al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos del caso, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 11 de febrero de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 22 de febrero de 2010, el Alguacil de esta Corte Primera consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).

En fecha 4 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº PRE/CJU/GPA/512/2010 (009049) de fecha 24 de febrero de 2010, emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), anexo al cual remitió los antecedentes administrativos del caso.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 4 de febrero de 2010, el Abogado Joel Alexis Armada Guevara, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Avior Airlines C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expresó que, “En fecha 17 de marzo de 2009, el INAC notificó a mi representada sobre el inicio de un procedimiento administrativo, por la presunta comisión de una infracción administrativa que, conforme al acto notificado, acarrearía una multa de Mil Unidades Tributarias (1.000 UT) conforme a lo previsto en el artículo 130, numeral 2.2.14 de la Ley de Aeronáutica Civil…”.

Señaló que, “…En fecha 14 de febrero de 2009, la ciudadana MARCE de GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.581.184, se dispuso a viajar a bordo del vuelo N° 1214, con salida desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar y con destino a la ciudad de Fort de France. Durante el chequeo en mostradores de la prenombrada pasajera, el personal de tráfico dio cumplimiento a los procedimientos establecidos en el Manual de Operaciones, Mercancías Peligrosas Volumen 5, efectuando las preguntas de rigor al momento de la entrega del equipaje facturado. Seguidamente, el equipaje antes de ser abordado al compartimiento de carga de la aeronave destinada a realizar el vuelo, pasó por la máquina de rayos X para los correspondientes procedimientos de reconocimiento y revisión por parte de la Guardia Nacional que opera en el Aeropuerto…”. (Mayúsculas del escrito).

Indicó que, “…Al efectuar el chequeo de los pasajeros dentro de la aeronave, el Capitán se percata de un olor fuerte que aparentemente procedía del compartimiento de carga y se dispuso a desembarcar la aeronave e informó al personal de rampa para que verifique; de inmediato se desembarcó todo el equipaje y se observó una maleta envuelta en plástico que se encontraba dentro del compartimiento de carga, la misma estaba mojada de un líquido que parecía ser THINNER, se retuvo el citado equipaje y se le informó al personal de tráfico para que procediera a identificar al dueño de la maleta, siendo esta la ciudadana Marce de Guerrero (…) Dentro de la misma se detectaron ocho (8) envoltorios, de los cuales uno de ellos se encontraba roto, identificado bajo el nombre comercial de KARATE LAMBDACIHALOTRINA, el cual es un insecticida agrícola…”. (Mayúsculas del escrito).

Alegó que conforme a la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA-195-09, de fecha 16 de Julio de 2009, emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) los hechos que motivaron el inicio del procedimiento administrativo son “…Acta de Inspección Nro. 104160220091C, de fecha 16 de febrero de 2009, (…) de cuyo contenido se desprende : ‘De acuerdo a lo estipulado en la Ley de Aeronáutica Civil y en la Regulación Aeronáutica Venezolana 110 (RAV 110) se pudo comprobar que existen claros indicios del incumplimiento de la Normativa Legal Vigente por parte de la pasajera, de nombre: Marce de Guerrero, con pasaporte numero C1187032, quien llevaba de manera oculta, mercancías peligrosas en el equipaje facturado y que ella misma admitió en un escrito que se encuentra anexado a la presente acta. Así mismo, se detectaron irregularidades por parte del explotador, del piloto al mando de la aeronave y del personal de tráfico y seguridad (…) También en el día de hoy se observaron las siguientes No Conformidades en la oficina de despacho de vuelo: 1.- No existen las instrucciones Técnicas Doc. 9284 de la OACI en la biblioteca técnica, 2.- El Manual de Políticas y Procedimientos de Mercancías Peligrosas de la empresa se haya desactualizado y sin haberle hecho las revisiones del caso. Se puede apreciar en el control de revisiones y en la lista de paginas efectivas que la fecha de emisión original corresponde al 01/ 04/ 2005…”. (Mayúsculas del escrito).

Arguyó que, “…La autoridad aeronáutica motiva la sanción fundamentada en el hecho de que AVIOR AIRLINES permitió que la pasajera abordara el vuelo N° 1214, llevando en su equipaje facturado una sustancia considerada como mercancía peligrosa, omitiendo el contenido del acta de inspección levantada por un funcionario adscrito a su institución, la cual expresa de manera contraria este alegato al constar que ‘…De acuerdo a lo estipulado en la Ley de Aeronáutica Civil y en la Regulación Aeronáutica Venezolana 110 (RAV 110) se pudo comprobar que existen claros indicios del incumplimiento de la Normativa Legal Vigente por parte de la pasajera, de nombre: Marce de Guerrero (…) quien llevaba de manera oculta, mercancías peligrosas en el equipaje facturado y que ella misma admitió en un escrito que se encuentra anexado a la presente acta…’, lo cual configura una evidente falta de valoración de la referida prueba, al no ser considerada la misma en la decisión del procedimiento administrativo…”. (Mayúsculas del escrito).

Adujo que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil sancionó a su representada por considerar desactualizado el Manual de Políticas y Procedimientos de Mercancías Peligrosas, razón por la cual consideró que “…En las documentales consignadas en el expediente administrativo Nº 015-09, riela Carta de aprobación inicial del Manual de Operaciones, Mercancías Peligrosas Volumen 5 (…) 1.- De este documento se infiere que en fecha 08 de abril de 2005 fue presentado ante la Autoridad Aeronáutica el referido Manual y aprobado en fecha 25 de agosto de 2005. 2- Asimismo en las documentales consignadas (…) riela Carta de Aprobación de Manual de Mercancías Peligrosas (…) Este documento demuestra de manera indubitable, que en fecha 22 de septiembre de 2008 se consignó al INAC para su revisión y aprobación el Manual de Mercancías Peligrosas, siendo aprobado el 25 de febrero de 2009, transcurriendo aproximadamente cinco (5) meses para la aprobación del referido manual. Esta acotación se hace con el fin de informar a esa Corte, que mi representada actuó de manera diligente en la revisión y actualización de los documentos relativos a la seguridad aeronáutica, entre ellos el Manual de Mercancías Peligrosas conforme a las Regulaciones Aeronáuticas pertinentes, manteniéndose en consecuencia para el momento del incidente, es decir, para el 14 de febrero de 2009, vigente el anterior manual de fecha 25 de agosto del 2005, por cuanto era imposible aplicar un Manual de Mercancías Peligrosas que no había sido aprobado por parte de la Autoridad Aeronáutica…”.

Señaló que, “…el citado Manual de Mercancías Peligrosas del mes de agosto de 2005 contiene y cumple con la normativa establecida en la Regulación Aeronáutica Venezolana 110 (RAV 110) TRANSPORTE SIN RIESGO DE MERCANCIAS PELIGROSAS Y TRANSPORTE DE ANIMALES VIVOS POR VIA AEREA (…) de fecha 29 de junio de 2004 (…) donde el procedimiento aplicable para casos como el que se ventila, es idéntico al actual, es decir, a lo que establece la Regulación Aeronáutica Venezolana 110 (RAV110) (…) de fecha 11/11/2008, no variando la normativa aplicable para estos casos. Por consiguiente, por las razones anteriores el mencionado Manual de Mercancías Peligrosas no se encontraba desactualizado...”. (Mayúsculas del original).

Indicó que, “…de acuerdo al referido Manual, la compañía no transporta mercancías peligrosas y para evitar su transporte en las aeronaves incorporadas a la flota, se aplica el procedimiento previsto en la Sección 3.2 titulada PROCEDIMIENTOS DURANTE EL CHEQUEO DE PASAJEROS EQUIPAJES, que establece: ‘Durante el chequeo de los pasajeros en el aeropuerto de origen, el personal de tráfico ejercerá las entrevistas prescritas en el Programa de Seguridad de la empresa y harán hincapié en lo siguiente: 1. Se preguntará a cada pasajero acerca del contenido del equipaje y si no contiene ninguna sustancia prohibida para el transporte por vía aérea. 2. Se le indicará al pasajero acerca de la importancia de declarar cualquier sustancia que pueda poner en peligro la seguridad del vuelo. 3. En caso de que el agente de tráfico considere verificar el contenido de los bultos y/o paquetes, aperturará cada uno de los mismos, previa consulta y autorización del pasajero’...”. (Mayúsculas del escrito).

Señaló que la norma transcrita “…establece la posibilidad, más no la obligación de nuestro personal de tráfico de revisar el contenido de cada uno de los equipajes. La razón de ello radica en brindar al usuario procedimientos expeditos en el chequeo y en que los cuerpos de seguridad del aeropuerto son los que tienen, en última instancia, la obligación y los medios, para verificar cualquier introducción ilegal en el equipaje que no haya sido declarada por el pasajero…”.

Expresó que, “…resulta evidente, que la pasajera Marce de Guerrero, de manera intencional, burló el procedimiento establecido por la compañía, pues mintió al no declarar en el momento del chequeo la presencia de mercancía peligrosa en su equipaje facturado y su dolosa actuación queda también de manifiesto al haber envuelto y embalado la mercancía peligrosa. Lo anterior se infiere de la declaración hecha por la citada ciudadana en fecha 14 de febrero de 2009, contenida en la Providencia Administrativa Nº PRE- CJU- GPA - 195 -09, de fecha 16 de julio de 2009…”.
Señaló que al no existir la obligación de la compañía de revisar el interior de todos y cada uno de los equipajes de sus pasajeros, no puede atribuirse responsabilidad a su representada por el contenido de los mismos, que no hayan sido debidamente declarados.

Sostuvo que, “En cuanto a las medidas de seguridad adoptadas por el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía en cumplimiento a lo establecido en la Sección 107.17 de la Regulación Aeronáutica Venezolana 107 (RAV 107) antes parcialmente transcrita, resulta evidente que las mismas fallaron en el caso concreto, pues consta en autos del expediente que el equipaje pasó por los equipos de Rayos X del aeropuerto antes de ser trasladado a la aeronave de mi representada…”.

Indicó que, “De las normas contenidas en la Regulación Aeronáutica Venezolana 110, la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales de Transporte Aéreo con respecto al Equipaje y en el Manual de Operaciones, Mercancías Peligrosas de mi representada se infiere la prohibición dirigida a los pasajeros de llevar como equipaje de mano o facturado mercancías peligrosas, es decir, de embarcar en la aeronave ningún tipo de elemento que pueda ser considerado como mercancías peligrosas y cualquier elemento ordinario, cuyo carácter sea dudoso, deberá ser reportado al momento del chequeo, para que se determine si puede admitirse a bordo…”. (Negritas del original).

Esgrimió que, “…se evidencia de las consideraciones o argumentos utilizados por el INAC para decidir el procedimiento administrativo (…) que dicho Instituto no valora todas y cada una de las pruebas suministradas tanto por la Administración como por mi representada, entre ellas: las documentales identificadas como Actas de Inspección Nos. 104160220091C y 24140209PF de fechas 16 y 14 de febrero de 2009 respectivamente, la declaración hecha por la ciudadana MARCE DE GUERRERO de fecha 14 de febrero de 2009, el Informe de fecha 14 de febrero de 2009 emitido por la ciudadana Droany Cisneros en su condición de Agente de Seguridad de Avior Airlines, testimonial de fecha 18 de mayo de 2009 del ciudadano PABLO JOSE QUIJADA, donde el Instituto se limita al hecho de que la pasajera logró abordar la aeronave llevando consigo una mercancía peligrosa haciendo caso omiso del resto de su declaración y la testimonial del ciudadano ARAMI FAJARDO, Gerente de Seguridad AVSEC de Avior Airlines de fecha 20 de mayo de 2009 donde el INAC no valora la testimonial por considerar que el testigo se limita a describir de manera enunciativa los hechos sucedidos y las medidas implementadas, entre otras pruebas, prescindiendo de esta manera del procedimiento legalmente establecido…”. (Mayúsculas del escrito).

Arguyó que, “…No obstante, el acto administrativo sancionatorio de fecha 16 de julio de 2009, posteriormente ratificado al declarar Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por mi representada, hace referencia al valor probatorio de las actas de los funcionarios, las cuales según el Instituto ‘adquirieron pleno efecto probatorio en el curso del procedimiento, dado que al no aportar mi representada ningún medio idóneo que las desvirtúen, surten pleno efecto probatorio y adquieren el valor de plena prueba’, lo cual resulta contradictorio ya que en la decisión solo son valorados extractos de lo contenido en ellas…”.

Alegó que el acto administrativo recurrido adolece de vicios de nulidad absoluta por cuanto existe “1. Violación al derecho a la defensa y al debido proceso por la falta de valoración de los argumentos y pruebas presentados por AVIOR AIRLINES, CA. por cuanto el INAC violó estos derechos consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar en su providencia dictada la comisión de una infracción administrativa estableciendo una sanción de multa contra mi representada omitiendo analizar las defensas expuestas dirigidas a desvirtuar tales señalamientos. 2. Violación al principio de presunción de inocencia consagrado en el Artículo 49 de la Constitución, ya que la providencia determinó sin prueba alguna, que la aerolínea abordó a una pasajera que llevaba consigo en su equipaje facturado una sustancia que pudo haber puesto en alto riesgo la seguridad del vuelo, sin detenerse a analizar la conducta desplegada por el personal de tráfico, la tripulación y el personal de seguridad de la aerolínea, diligente además, en el sentido de no despegar precisamente por detectar lo que había dentro de uno de los compartimientos del avión haciendo notificación inmediata a las autoridades correspondientes por lo ocurrido. 3. Falso supuesto de hecho, dado que la providencia se fundamentó en hechos falsos, inexistentes y erróneamente apreciados por la Autoridad Aeronáutica por considerar que AVIOR AIRLINES, CA, incurrió en la posibilidad de haber puesto en peligro la seguridad del vuelo de ese día, según lo establecido en el Artículo 130 numeral 2.2.14 de la Ley de Aeronáutica Civil.”. (Mayúsculas del escrito).

Continuó señalando que “…4. La multa impuesta es inmotivada lo cual acarrea su nulidad absoluta por ser violatoria del derecho a la defensa, por tanto, carece de validez y eficacia, pues la providencia no indica nada respecto a los elementos utilizados para determinar la multa, simplemente estableció que el manual de operaciones de mercancías peligrosas de la empresa aprobado por la propia Autoridad Aeronáutica se encontraba desactualizado, provocando inseguridad jurídica a mi mandante. Si ese fuese el caso, sería el INAC el que está actuando poco diligente al aprobar manuales no acordes o apropiados que permitan una mayor seguridad en todas las operaciones técnicas aéreas (…) La determinación de los fundamentos del acto es un requisito de validez y, en especial, de los actos de efectos particulares o que imponen sanciones y obligaciones, todo ello en violación de los artículos 7 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Expresó que, “…sin elemento probatorio alguno, el INAC determinó la supuesta culpabilidad de mi representada, atribuyéndole el hecho de poner en peligro la seguridad de las operaciones aéreas, en concreto, caso en que la aeronave fuese despegado desde Maiquetía rumbo a su destino final, cuestión que jamás ocurrió precisamente por el cuidado y diligencia empleado por el personal de tripulación de AVIOR AIRLINES, CA., al detectar las sustancias peligrosas en uno de los compartimientos del avión…”.

Finalmente sostuvo que, “…al transgredirse el principio de inocencia explicado precedentemente, la providencia recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta, en consecuencia, el acto dictado por el Presidente del INAC es NULO de acuerdo a lo consagrado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y (sic) por haber violado el Principio de legalidad que rige todos los actos administrativos…”. (Negritas del original)

Solicitó a esta Corte decrete medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia recurrida, con fundamento en que la referida multa fue impuesta por el INAC sin un debido análisis de los hechos y desconociendo los elementos probatorios presentados por AVIOR AIRLINES, C.A.; asimismo porque el acto administrativo impugnado -a su decir- carece de sustento jurídico alguno “…tomando en cuenta las acciones preventivas llevadas a cabo el día 14 de febrero de 2009 por el personal de la empresa…”.

En cuanto al fumus boni iuris señaló que, “…ese requisito se encuentra plenamente verificado, pues es evidente que la providencia administrativa se fundamenta en apreciaciones falsas e inexistentes de hecho por parte de la Autoridad Aeronáutica, al estimar sin prueba alguna y bajo una interpretación absolutamente falsa de los hechos, que AVIOR AIRLINES, C.A. había puesto en riesgo la seguridad del vuelo del día 14 de febrero de 2009 rumbo a Fort de France…”.

Alegó que en “…el caso de no suspenderse los efectos de la providencia que se está impugnando (…) se condenaría a mi representada al pago de una multa por un hecho que jamás acaeció, con lo cual se configuraría el PERICULUM IN MORA que no es otra cosa que un retraso en la protección cautelar solicitada. Todo lo anterior se traduce en graves daños patrimoniales a AVIOR AIRLINES, C.A. que justifican la suspensión de efectos de la providencia administrativa, ASI SOLICITO SEA DECLARADO.” (Mayúsculas del original)

Finalmente solicitó a esta Corte admita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad “…contra la Providencia Administrativa recurrida del 16 de julio del 2009, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, mediante el cual se determinó la transgresión del artículo 130, numerales 2.2.14 de la Ley de Aeronáutica Civil que impuso multa a mi representada por la cantidad de MIL (1.000 U.T.), equivalentes a CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (55.000,00 BS). 2) ACUERDE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada contra la providencia recurrida y 3) Declare CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la providencia recurrida…”. (Mayúsculas del escrito).

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
En el caso de autos, se observa que en el escrito contentivo del recurso, la parte actora solicito la nulidad del el acto administrativo Nº PRE-CJU-GPA-195-09, de fecha 16 de julio de 2009, mediante el cual se le impuso sanción de multa por la cantidad de un mil unidades tributarias (1.000 U.T); no obstante, se advierte que la parte actora señaló asimismo que mediante el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 28 de octubre de 2009, dictada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el Abogado Joel Armada, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Avior Airlines C.A., contra la sanción de multa, por lo que señala esta Corte que esta última Resolución constituye el acto que causó estado por haber agotado la vía administrativa, el cual debe considerarse como el acto impugnado.
Ahora bien, en fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Al respecto, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como antes se mencionó modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que en el presente caso se solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 28 de octubre de 2009 dictada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por los representantes de Avior Airlines, c.a., contra la Resolución Nº PRE-CJU-GPA-195-09 de fecha 16 de julio de 2009 dictada por el Presidente del referido Instituto, mediante la cual se sancionó a su representada con una multa por la cantidad de Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.), al considerar que incurrió en la posibilidad de haber puesto en peligro la seguridad del vuelo según lo establecido en el artículo 130 numeral 2.2.14 de la Ley de Aeronáutica Civil.

En ese sentido, se observa que el referido recurso fue interpuesto contra el mencionado Instituto, cuya actividad administrativa en la materia a la fecha de su interposición, estaba sometida efectivamente, al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la competencia residual establecida en la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.), en la cual se reguló de manera transitoria, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…Omissis…)

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”. (Resaltado de esta Corte).

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten contra autoridades distintas a las denominadas como altas autoridades del Estado y sí su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal.

Es por ello, que este Órgano Jurisdiccional confirma su competencia para conocer del presente caso, por cuanto para la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad era competente, todo ello en resguardo del derecho a la defensa, la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en el proceso judicial venezolano, dando así cumplimiento a los mencionados artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la admisión

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de decidir sobre su admisibilidad, se observa en el caso particular, que dicha remisión retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la parte accionante, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, se pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”.

De la norma transcrita, se observa la exigencia del cumplimiento de presupuestos procesales previos para el ejercicio de la acción en vía contencioso administrativa, entre los cuales destaca el relativo a la caducidad del recurso, en atención a lo cual observa esta Corte que el artículo 122 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.140, de fecha 17 de marzo de 2009, dispone lo siguiente:

“Artículo 122. Contra las decisiones que impongan una sanción, podrá interponerse el recurso de reconsideración dentro de los quince días hábiles siguientes o acudir directamente a la vía jurisdiccional, dentro de los treinta días hábiles siguientes. Si es ejercido el recurso de reconsideración, deberá agotarse íntegramente la vía administrativa para poder acudir a la vía jurisdiccional…” (Negritas de la Corte)

Del encabezado de la norma transcrita se desprende que contra las decisiones que impongan una sanción emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), podrá recurrirse judicialmente, esto es, ante la jurisdicción contencioso administrativa a través del ejercicio del recurso de nulidad, dentro del lapso especial de caducidad de treinta (30) días hábiles.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial, se observa que riela del folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y nueve (49), copia simple, traída a los autos por la parte actora, anexa al escrito del recurso contentiva, del oficio Nº 000101 de fecha 28 de octubre de 2009, dirigido al ciudadano Rafael García, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Avior Airlines, C.A., suscrito por el Licenciado José Luis Martínez Bravo, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante el cual le notificó de la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo Nº PRE-CJU-GPA-195-09 de fecha 16 de julio de 2009, que impuso sanción de multa al recurrente por la cantidad de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), equivalente (para ese entonces) a cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,00). Asimismo, se observa que el señalado oficio Nº 000101 de fecha 28 de octubre de 2009, no tiene fecha de recepción por parte de la referida Sociedad Mercantil en señal de notificación; no obstante, la parte recurrente en el escrito del recurso de nulidad señaló que la Resolución de fecha 28 de octubre de 2009 fue notificada a su representada en fecha 18 de noviembre de 2009. Igualmente, al pie del oficio de notificación anexo al expediente administrativo en copia certificada, se lee que fue recibido en fecha 18/11/2009, por el Abogado Joel Armada, Apoderado Judicial de la parte recurrente.

Aunado a lo anterior, se observa que riela del folio uno (1) al dieciocho (18) del presente expediente judicial, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Avior Airlines C.A., presentado ante esta Corte en fecha 4 de febrero de 2010.

Ello así, observa esta Corte que entre la fecha de la notificación de la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración, es decir, el 18 de noviembre de 2009, y la fecha de interposición del recurso de nulidad ante esta Corte en fecha 4 de febrero de 2010, había transcurrido el lapso de treinta días hábiles establecido en el artículo 122 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Aeronáutica Civil, para acudir a la vía jurisdiccional, contado a partir de la notificación del acto impugnado.

En ese sentido, lo expuesto trae como consecuencia que el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo s/n de fecha 28 de octubre de 2009, dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil resulta INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Aeronáutica Civil, en concordancia con el artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Vista la declaratoria de inadmisibilidad en la presente causa, resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Joel Armada, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AVIOR AIRLINES C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 28 de octubre de 2009, dictada por el presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).

2. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,

MARIA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-N-2010-000051


EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.




La Secretaria.