JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2010-000061
En fecha 19 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00-896 de fecha 23 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MÁXIMO JOSÉ LARA RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.490.624, debidamente asistido por el Abogado Pascual José Velásquez Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 50.854, a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa N° 0074-2009 de fecha 16 de noviembre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS, ANACO, FREITES, ARAGUA DE BARCELONA, LIBERTAD, SANTA ANA Y MAC GREGOR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano, contra la Sociedad Mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 4 de enero de 1973, bajo el Nº 4, Tomo 2-A.
Tal remisión se efectuó, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2010, por el ciudadano Máximo José Lara Rivero, asistido por el Abogado Pascual José Velásquez Brito, contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 20 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente, siendo pasado en esta misma fecha.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 27 de enero de 2010, el ciudadano Máximo José Lara Rivero, asistido de Abogado presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, donde manifestó lo siguiente:
Que “…el despacho administrativo procedió en fecha 05 de noviembre de 2009, una vez admitida la solicitud, a decretar Medida Cautelar a favor del trabajador, consistente en la Orden de Reenganche del Trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenía para el momento del Ilegal Despido y la regularización en forma plena del pago de salarios hasta la resolución definitiva de la Solicitud…”.
Que “…desde el comienzo del procedimiento y aún antes de él, la empresa ha asumida (sic) una actitud de franca rebeldía contra la Ley, pues en principio como trabajador me encuentro provisto de múltiples razones de inamovilidad laboral, una de ellas, la decretada por el Ejecutivo Nacional…”.
Igualmente, indicó que “…la empresa fue notificada del procedimiento en fecha 12 de noviembre de 2009 (…) siendo emplazada para el día 16 de noviembre del 2009, para que tuviera lugar la contestación de la solicitud, así como para notificar de la Medida Cautelar de Reenganche decretada que la empresa se negó a ejecutar”.
Que “…el Despacho Administrativo del Trabajo luego del cumplimiento de los trámites de la Ley, Acordó Declarar CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos (…) habiéndose fijado el plazo de tres (3) días hábiles para el cumplimiento voluntario de la Decisión de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que hasta la presente fecha no ha sido cumplida por la empresa…”. (Mayúsculas del texto).
Agregó, que “…la empresa Zulia Industrial Constructions, C.A., ha conculcado mis derechos constitucionales al trabajo, por la vía del Desacato a los derechos de las Autoridades, pues hasta la presente fecha ha resultado infructuoso el sometimiento de la misma empresa a los dictámenes de las autoridades en materia laboral…”. (Negrillas del texto).
Que “…en virtud de las circunstancias de hecho y de derecho antes discriminadas es que acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente (…) por la Vía del Amparo Constitucional a la empresa Zulia Industrial Constructions, C.A. (…) para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en la Restitución de las situaciones Jurídicas (sic) infringidas relacionadas con mi Derecho al Trabajo…”. (Negrillas del texto).
Finalmente, solicitó “…a tenor de lo dispuesto en el artículo 585 y Siguientes (sic) del Código de Procedimiento Civil Vigente (sic) y a los fines de evitar la ilusoriedad del fallo que sobre el presente procedimiento pudiere recaer y estando presente el Fumus Boni Iuris y el Fumus (sic) Periculum in Mora solicitamos al Tribunal se sirva Decretar Medida Cautelar de Amparo Constitucional, constituida por la Orden de Reincorporar a mis funciones en la empresa y el pago de mis salarios caídos con sus accesorios”. (Negrillas del texto).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 14 de abril de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“…La pretensión de la parte accionante va dirigida a que se dicte un mandamiento de amparo que ordene el reenganche y pago de salarios caídos por encontrarse el accionante amparado por la providencia administrativa Nº 0074-2009, de fecha 16 de noviembre de 2009 (…) Ahora bien conforme al nuevo criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la ejecución de las decisiones administrativas debe ser necesariamente exigidas primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, y agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, podrá recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los Tribunales de lo Contencioso Administrativo (…) de la revisión de los documentos cursantes en autos, evidencia este Juzgado copia de la Providencia Administrativa (…) que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano Máximo José Lara, sin embargo, no consta de dicha actas que el ente (sic) administrativo haya ejecutado forzosamente la providencia administrativa y que ante la negativa de la empresa en cumplir lo ordenado, se haya agotado el procedimiento de sanción conforme a los artículos 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello así, y visto que la acción de amparo constitucional fue interpuesta a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa emanada de las tantas veces nombrada Inspectoría del Trabajo, y que en atención al último criterio sostenido, por nuestro máximo Tribunal, no hubo en sede administrativa el agotamiento integro de la vía administrativa relacionada con la ejecución de la providencia dictada, requisito por demás necesario para la interposición de amparo constitucional en sede jurisdiccional, y por lo tanto vinculante para declararlo procedente, es forzoso concluir que el amparo debe ser declarado improcedente. Y así se declara…”. (Subrayado del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación y en tal sentido se observa lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Por otra parte, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos, contra las decisiones en materia de amparo, dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se pasa a conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, para lo cual debe señalarse lo siguiente:
Revisados como fueron los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, se evidencia que el objeto de la referida acción se circunscribe a solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00074-2009 de fecha 16 de noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac-Gregor del estado Anzoátegui, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por el ciudadano Máximo José Lara Rivero, contra la Sociedad Mercantil Zulia Industrial Constructions, C.A., alegando que la actitud contumaz asumida por la empresa al negarse a dar cumplimiento a la orden de reenganche contenida en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, constituye una vulneración a su derecho constitucional al trabajo.
Por su parte, el Juzgado A quo declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en que no se agotó el mecanismo ordinario de ejecución de la Providencia Administrativa impugnada ante el incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil Zulia Industrial Constructions, C.A., de proceder al reenganche del trabajador y al correspondiente pago de sus salarios caídos, establecido en el artículo 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, esta Corte observa en las actas del presente expediente las siguientes actuaciones procesales efectuadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental:
En fecha 15 de marzo de 2010, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.) (no penal) el presente expediente, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida, en esta misma fecha, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, recibió el expediente y le dio entrada al mismo.
En fecha 7 de abril de 2010, el referido Juzgado se abocó al conocimiento de la causa señalando que por auto separado se pronunciaría sobre la admisión del amparo.
En fecha 14 de abril de 2010, el Juzgado A quo siendo la oportunidad para pronunciarse con relación a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, efectuó previamente una serie de consideraciones respecto al fondo de la causa, concluyendo en el caso sub iudice “…que el amparo debe ser declarado improcedente. Y así se decide…”.
Del estudio cronológico realizado, se evidencia que el A quo no dio cumplimiento a lo establecido jurisprudencialmente relativo al procedimiento de amparo, mediante sentencia Nº 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt), que precisó:
“…Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de los noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.(…) En la fecha de comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y ésta o éste decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinente, ya que éste es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Negrillas de esta Corte)
De acuerdo con el criterio parcialmente transcrito advierte esta Corte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental en el momento de pronunciarse respecto a la admisión de la acción de amparo interpuesta, valoró su procedencia pues señaló que “…no hubo en sede administrativa el agotamiento integro de la vía administrativa relacionada con la ejecución de la providencia dictada, requisito por demás necesario para la interposición de amparo constitucional en sede jurisdiccional, y por lo tanto vinculante para declararlo procedente…”, pronunciamiento que únicamente podía realizar luego de celebrarse la audiencia definitiva y que las partes tuviesen la oportunidad de probar lo conducente, inobservado así los criterios aplicables al procedimiento de amparo constitucional.
Aunado a ello, es preciso señalar que en el presente caso no se evidencia que haya tenido lugar la audiencia constitucional prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde las partes en forma oral y pública argumentan y concretan sus respectivos alegatos, pudiendo además, una vez finalizada, presentar en forma escrita sus conclusiones, de lo cual se desprende que el Juzgado A quo no cumplió con el trámite procedimental para la sustanciación de la referida acción de amparo, en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional advierte que al haber declarado el Juzgado A quo la Improcedencia del amparo constitucional interpuesto en la oportunidad de la Admisión sin que se hubiese llevado a cabo la audiencia constitucional, en el caso en concreto se debe reponer la causa al estado de que emita pronunciamiento sobre la admisión. (Ver sentencia Nº 606 de fecha 2 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Ana Mercedes Alvarado Herrera)
Como corolario de lo anterior, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, visto que la sentencia apelada fue decidida sin cumplir con el procedimiento pautado en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte Revoca la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, y en consecuencia, se ordena Reponer la causa al estado de que el referido Juzgado se pronuncie respecto a la admisión de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Máximo José Lara Rivero contra la Sociedad Mercantil Zulia Industrial Constructions, C.A., una vez que conste en autos la realización de las notificaciones legales correspondientes. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2010, por el ciudadano MÁXIMO JOSÉ LARA RIVERO, asistido por el Abogado Pascual José Velásquez Brito, contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido ciudadano a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa N° 00074-2009 de fecha 16 de noviembre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS, ANACO, FREITES, ARAGUA DE BARCELONA, LIBERTAD, SANTA ANA Y MACGREGOR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano contra la Sociedad Mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- ORDENA reponer la causa al estado de que Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, se pronuncie respecto a la admisión de la acción de amparo interpuesta, una vez que conste en autos la realización de las notificaciones legales correspondientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-O-2010-000061
MEM/
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