JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001894
En fecha 27 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1531-06 de fecha 19 de septiembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 48.398 y 48.301, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ ARNAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.363.286, contra el acto administrativo de fecha 18 de noviembre de 2005, dictado por el Presidente del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alexander Gallardo Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Antonia González, contra la sentencia de fecha 2 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentare el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 09 de noviembre de 2006, el Abogado Alexander Gallardo Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Antonia González, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 21 de noviembre de 2006, la Abogada Joanly Salaverria Padilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 89.543, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 22 de noviembre de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual feneció el 29 de noviembre de 2006.
En fecha 30 de noviembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrida, y se declaró abierto el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a las mismas.
En fecha 17 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual se pronunció respecto la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrida.
En fecha 17 de julio de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes en la presente causa para el día 24 de septiembre de 2007, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 24 de septiembre de 2007, se llevó a cabo el acto de informes orales, en cuya oportunidad se dejó constancia de la comparecencia del Abogado Alexander Gallardo Pérez, en representación de la parte recurrente, y de la Abogada Holimar Carolina Pineda, en representación de la parte recurrida. Asimismo, se dejó constancia de la presentación del escrito de informes por la representación de la parte recurrida.
En fecha 27 de septiembre de 2007, se dijo “Vistos” en la presente causa y se pasó el presente expediente a la Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 3 de agosto de 2009, la Abogada Joanly Salaverria Padilla, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, presentó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 29 de octubre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en consecuencia se ordenó la notificación de las partes, las cuales fueron debidamente practicadas.
En fecha 9 de febrero de 2010, la Abogada Magda Mendoza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte quedando integrada su junta directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 17 de febrero de 2010, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de febrero de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 1º de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de mayo de 2010, se recibió diligencia de la Abogada Joanly Salaverria Padilla, actuando en representación judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de febrero de 2006, los Abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana María Antonia González Arnal, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Banco Central de Venezuela, bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Comenzaron señalando que el acto administrativo que se impugna es el dictado en fecha 18 de noviembre de 2005, notificado en esa misma fecha, emanado del Presidente del Banco Central de Venezuela, mediante el cual se acordó la aceptación de la renuncia de su representada del cargo de Especialista en Numismática y Filatelia II.
Que, “Las pretensiones pecuniarias son las siguientes: pago de salarios y demás compensaciones dejados de percibir incluyendo utilidades o pago especial de fin de año, desde el ilegal acto de remoción y simultaneo (sic) retiro hasta la efectiva reincorporación al mismo cargo, tomando como base para ello su salario mensual de Dos Millones Cincuenta y Tres Mil Doscientos Veinte (Bs. 2.053.220,00)…”.
Adujeron que, “Mediante comunicación de fecha 18 de octubre de 2005, nuestra representada notificó a la Jefe del Departamento de Cultura y Relaciones Públicas del Banco Central de Venezuela, su renuncia al cargo de Especialista en Numismática y Filatelia II en el Banco Central de Venezuela…”.
Que el día 21 de octubre de 2005, su representada dirigió una nueva comunicación a la Jefe del Departamento de Cultura y Relaciones Públicas del Banco Central de Venezuela, mediante la cual participó su decisión de retirar la renuncia al cargo presentada el 18 de octubre de 2005.
Arguyeron que, “El 25 de octubre de 2005, mediante comunicación emanada del Gerente de Comunicaciones Institucionales (e), se le notifica a nuestra representada que esa Gerencia ha procedido a iniciar el trámite de la renuncia que había sido retirada el 21 de octubre de 2005…”.
Que, “El 4 de noviembre de 2005, [su] representada se dirige al Gerente de Comunicaciones Institucionales para hacerle ver el falso supuesto en el que incurre al pretender tramitar una supuesta renuncia que había sido retirada el 21 de octubre de 2005…”.
Manifestaron que, “El 10 de noviembre de 2005, el Gerente de Comunicaciones Institucionales mediante memorando GCI-302, insiste en tramitar la renuncia retirada el 21 de octubre de 2005, argumentando para ello que con la misma se materializo (sic) ‘claramente el retiro por causa de renuncia’…”.
Que, “…el acto querellado adolece del vicio de falso supuesto por error de hecho pues el Presidente del Banco Central de Venezuela ha apreciado erróneamente las circunstancias fácticas que aparecen demostradas en el expediente administrativo de nuestra representada, según la cual, si bien es cierto que en fecha 18 de octubre de 2005, fue planteada la renuncia al cargo, no es menos cierto que el día 21 de octubre de 2005, sin que se le hubiera dado respuesta o siquiera (sic) curso a su planteamiento, procedió a dejar sin efecto dicha renuncia (…) por lo que el Presidente del Banco Central de Venezuela actuó movido por el error de hecho de que la renuncia de nuestra representada no había sido retirada. Por las argumentaciones anteriores solicitamos que se declare la nulidad del acto atacado por estar afectado del vicio de falso supuesto de hecho…”.
Indicaron que la aceptación de la renuncia por parte del Presidente del Banco Central de Venezuela, es inexistente, pues “…ha conducido a una remoción y simultáneo retiro ilegales de [su] representada, puesto que las mismas se han acordado sin que mediara ninguna de las causales taxativas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que ella se produjera, por lo que lo que es evidente que se han tomado en abierta contrariedad a la Ley y así le solicitamos a este Tribunal que lo declare...”.
Finalmente, solicitaron “…la nulidad por razones de ilegalidad del acto sin número, dictado en fecha 18 de octubre (sic) de 2005, y notificado en la misma fecha, por el Presidente del Banco Central de Venezuela (…) mediante el cual se acordó (por vía de una supuesta renuncia), la remoción y simultáneo retiro (…) se ordene al Presidente del Banco Central de Venezuela la reincorporación de la funcionaria en el cargo del que fue ilegalmente removida y se le cancelen los salarios y demás prestaciones identificadas arriba, dejadas de percibir desde su retiro hasta la fecha de su reincorporación, con la respectiva actualización, es decir, con los aumentos e incrementos de salarios y demás contraprestaciones que se acuerden para el cargo que ocupaba en la Administración…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 2 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
“El objeto principal de la presente querella es la solicitud de nulidad que hace la querellante del acto dictado el 18 de noviembre de 2005 por el Presidente del Banco Central de Venezuela, en el que a texto expreso dice: ‘…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 literal a) del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 78 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la presente le notificó mi formal aceptación a su renuncia al cargo de Especialista en Numismática y Filatelia II, que presentara en fecha 18 de octubre de 2005’.
(…)
Ahora bien, por lo que se refiere al falso supuesto alegado por los apoderados judiciales de la actora, se observa que el Presidente del Banco Central de Venezuela, aceptó una renuncia formalmente presentada por la actora, así consta de su contenido (ver folio 10), en el cual con toda claridad expresa `Sirva la presente para formalizar mi renuncia al cargo de Especialista en Numismática y Filatelia II, el cual he desempeñado desde el 16 de marzo de 1999´, de allí que mal puede hablarse de falso supuesto de hecho, pues si bien es cierto, que también consta al folio 11 del expediente, la comunicación de la actora dejando sin efecto la renuncia, ello no impedía al Presidente del Banco Central de Venezuela, aceptar esa renuncia ya formulada, en razón de que, así como la renuncia es una manifestación que debe emanar de la libre voluntad del funcionario, sin que de ninguna manera pueda ser coaccionado para hacerlo, igualmente es obligación del jerarca aceptarla. En efecto, no prevé hasta ahora, ninguna ley el derecho a `renunciar a las renuncias, aun no aceptadas´, de allí que no puede fabricarse un falso supuesto de hecho, porque la renuncia existía, es más nisiquiera (sic) podría aducirse falso supuesto de derecho, porque no está consagrado en la Ley el derecho a dejar sin efecto una renuncia, de allí que no existe el falso supuesto alegado, y así se decide.
Denuncian los apoderados judiciales de la querellante, que la errada aceptación de la `renuncia inexistente´ por parte del Presidente del Banco Central de Venezuela, ha conducido a una remoción y simultáneo retiro, que resultan ilegales, ya que las mismas se acordaron sin que mediara ninguna de las causales de retiro taxativas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública para que ella se produjera, por lo que se han tomado en abierta contrariedad a la Ley. Por su parte las apoderadas judiciales del Banco Central de Venezuela, refutan argumentando que ese alegato denota un total y absoluto desconocimiento por parte de la representación judicial de la querellante respecto a la naturaleza y alcance de las formas de retiro de la Administración Pública que prevé el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, incurriendo en el ostensible error de confundir figuras como la renuncia, remoción y retiro. En tal sentido observa el Tribunal que al existir una renuncia por parte de la querellante que corre inserta al folio 10 del expediente judicial, en la cual se produjo una manifestación voluntaria de renunciar al cargo de Especialista en Numismática y Filatelia II que desempeñaba en el Banco Central de Venezuela, mal puede alegar la querellante que fue removida y retirada del cargo, ya que en este caso la Administración lo que hizo fue aceptar su renuncia expresada libremente, cual sí es una forma de retiro que el legislador ha previsto en el citado artículo 78, por ende este alegato también resulta infundado, y así se decide…”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de noviembre de 2006, el Abogado Alexander Gallardo Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Antonia González, consignó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto, señalando lo siguiente:
Que, “La sentencia que atacamos está afectada del vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación de una norma legal vigente. En efecto, la sentencia de la cual recurrimos incurrió en falso supuesto de derecho al dar respuesta a nuestra petición de nulidad del acto administrativo emanado el 18 de noviembre de 2005, del Presidente del Banco Central de Venezuela, mediante el cual se dispuso aceptar la renuncia planteada por nuestra representada, a pesar de que dicha renuncia había sido retirada en fecha 21 de octubre de 2005. El error de derecho que le atribuimos al fallo apelado, estriba en haber restado aplicación a una ley vigente, expresa y abiertamente la juzgadora la ignorancia acerca de la existencia de la norma jurídica cuya falta de aplicación ha viciado el contenido del fallo…”.
Que, “…la sentenciadora al decidir la querella planteada incurrió en, lo que es en nuestro criterio, un error grave e inexcusable de juzgamiento al sostener lo siguiente: (…) ‘En efecto, no prevé hasta ahora, ninguna ley el derecho a ‘renunciar a las renuncias, aun no aceptadas´, de allí que no puede fabricarse un falso supuesto de hecho, porque la renuncia existía, es más nisiquiera (sic) podría aducirse falso supuesto de derecho, porque no está consagrado en la Ley el derecho a dejar sin efecto una renuncia, de allí que no existe el falso supuesto alegado, y así se decide…” (Negrillas y subrayado de la cita).
Que, “…dispone el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente: ‘Artículo 63: El procedimiento se entenderá terminado por el desistimiento que el interesado haga de su solicitud, petición o instancia. El desistimiento deberá formularse por escrito. En caso de pluralidad de interesados, el desistimiento de uno de ellos no afectará a los restantes. El funcionario que conozca del asunto formalizará el desistimiento por auto escrito y ordenará el archivo del expediente’.” (Subrayado y negrillas del original).
Que, “…De la trascripción de la norma anterior emergen varias circunstancias a destacar; la primera de ellas, es que se pone en evidencia la crasa ignorancia del sentenciador de primera instancia acerca de la existencia de una norma que se encuentra consagrada en un texto legal de básico y elemental conocimiento en la materia contenciosa administrativa como lo es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Adujo que, “La segunda circunstancia que queda de relieve, si se compara el texto de la norma citada con el contenido de la declaración del fallo apelado, es que nuestra representada dio cabal cumplimiento al requisito exigido en la norma de haber presentado el desistimiento a la renuncia por escrito, para que se produjera la consecuencia en ella prevista…”. (…) Y, la tercera circunstancia que queda en evidencia es que en este caso el Presidente del Banco Central de Venezuela no cumplió (no aplicó) la única consecuencia jurídica posible para la administración, consistente en formalizar el desistimiento de la renuncia y ordenar el archivo del expediente contentivo de la petición…”.
Añadió que el A quo, “…le restó aplicación al artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que ignoraba su existencia, y al actuar así infectó su sentencia con el vicio de falta de aplicación de ley vigente, lo cual se traduce en el vicio de falso supuesto de derecho y así respetuosamente le solicitamos a esta Corte que lo declare, declarando como consecuencia de ello la nulidad del fallo recurrido ante esta alzada…”.
Manifestó que, “…en virtud de que de haber aplicado el a quo correctamente la ley, habría declarado con lugar nuestra denuncia de falso supuesto que afecta al acto emanado del Presidente del Banco Central de Venezuela, pues la errónea apreciación de las circunstancias de hecho (no apreciar el cumplimiento de un acto de cuya ocurrencia había constancia en el expediente), al no valorar el retiro de la renuncia (ni siquiera lo menciona en el acto de fecha 18 de noviembre de 2005), realizado el 21 de octubre de 2005. Así, resulta palmario que ninguna alternativa a formalizar tal desistimiento y ordenar el archivo del expediente contentivo del trámite de la renuncia, pues el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contiene un imperativo categórico de ineludible acatamiento por parte de la administración y en consecuencia, el Presidente del Banco Central de Venezuela no tenía petición sobre la cual decidir, por lo que al hacerlo se pronunció sobre una causa falsa por inexistente…”.
Arguyó que, “…si bien es cierto que en fecha 18 de octubre de 2005, nuestra representada presentó [su renuncia] al Jefe del Departamento de Cultura y Públicas del Banco Central de Venezuela, es un hecho no controvertido, por el reconocimiento que de tal circunstancia hizo la representación del Banco Central de Venezuela y así es recogido y declarado por el a quo en las páginas 4 y 5 de la sentencia al asentar que ‘…consta al folio 11 del expediente, la comunicación de la actora dejando sin efecto la renuncia…’, que el 21 de octubre de 2005, sin que se diera inicio a trámite administrativo alguno, dicha renuncia fue retirada, por lo que tal como quedó circunscrito el debate judicial, la solución a nuestra querella y su contestación se reducía a determinar si nuestra representada tenía o no la facultad de retirar la denuncia planteada…”.
Indicó que la representación de la parte recurrida incurrió en el sostenible error de confundir las figuras de la renuncia con la de remoción y retiro, y que esto fue lo que produjo que el Juzgado recurrido determinara como infundado el alegato de la remoción expuesto por su representada.
Que, “…nuestra representada no renunció, puesto que desistió de tal renuncia y la Administración ha debido formalizar ese desistimiento y archivar el expediente, por lo que su retiro del Banco Central de Venezuela, debió haberse producido por una causal distinta de la renuncia, razones igualmente por las que solicitamos que se declare la nulidad de la sentencia apelada…”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 21 de noviembre de 2006, la Abogada Joanly Salaverria Padilla, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de contestación a la fundamentación, señalando lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, y ratificó la legalidad de la actuación del Banco Central de Venezuela, así como también de la sentencia apelada.
Que de la sentencia apelada se evidencia que contiene decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones opuestas.
Manifestó respecto al vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la parte recurrente para sustentar su pretendida impugnación, que éste no se configura, pues como acertadamente lo señala la doctrina contencioso administrativa la renuncia, constituye una de las formas de extinción de la relación funcionarial prevista en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el literal a) del artículo 85 del Estatuto de los Empleados del Banco Central de Venezuela, y que representa la única modalidad de la que dispone el funcionario para terminar con la relación de servicio.
Arguyó que, “…la decisión adoptada por la querellante de renunciar al cargo de Especialista en Numismática y Filatelia II que desempeñaba en el Banco Central de Venezuela, representa sin lugar a dudas una manifestación unilateral, voluntaria, expresa e inequívoca de extinguir la relación funcionarial con nuestro representado, y más enfáticamente de romper definitivamente con el vínculo que tenía con la administración…”.
Que la decisión de renunciar por parte de la recurrente “…de ninguna manera activó el inicio de un procedimiento administrativo en el Banco Central de Venezuela, pues por la especial naturaleza de la renuncia se le atribuye carácter decisorio y no constituye en forma alguna una solicitud o petición formulada por la renunciante a la administración…”.
Que, “…circunscribiendo el análisis a la figura del desistimiento del procedimiento administrativo contenido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que según señala la recurrente es la norma que le permite [renunciar a las renuncias no aceptadas], así como a cualquiera (sic) otra petición, solicitud o recurso presentado ante la administración...’, y que el A quo omitió aplicar viciando, a su entender, el fallo por falso supuesto de derecho, destáquese que al no constituir la renuncia petición o solicitud alguna, no puede pretenderse el inicio de un procedimiento administrativo, lo que conduce forzosamente a concluir que la ulterior manifestación de voluntad de la accionante de dejar sin efecto la renuncia, bajo ninguna circunstancia puede entenderse como el desistimiento de un procedimiento administrativo que nunca existió, pues pretender sustentar posibilidad de (desistir de la nada), nos conduciría a una conclusión al absurdo…”.
Que el Presidente del ente recurrido “…como administrador de personal debía proceder a la aceptación de la renuncia como en efecto lo realizó con entera sujeción a la normativa legal aplicable, quedando de esta manera demostrada la inexistencia del alegado vicio de falso supuesto de derecho, y así solicitamos sea declarado…”.
Que, “…el referido pedimento tal y como lo señaláramos en el escrito de contestación de la querella, denota un total y absoluto desconocimiento por parte de la representación judicial de la recurrente respecto a la naturaleza y alcance de las formas de retiro de la Administración Pública que prevé el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, incurriendo en el ostensible error de confundir figuras tan esencialmente disímiles como la renuncia, la remoción (que no rompe, per se con el vínculo funcionarial) y el retiro (que sólo procede si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario público de carrera durante el mes de disponibilidad)…”.
Solicitó a esta Corte, “...declare Sin Lugar la apelación interpuesta por la ciudadana María Antonia González Arnal y en consecuencia confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 2 de agosto de 2006, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad…”.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”
Conforme a la norma citada, el conocimiento de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo para lo cual observa lo siguiente:
La parte apelante fundamentó el recurso de apelación interpuesto señalando en primer lugar que el A quo incurrió en falso supuesto de derecho por haber restado aplicación a lo que establece el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual permite que cualquier particular desista del procedimiento en sede administrativa, y que por lo tanto vicio el contenido del fallo, siendo que, a su decir, procedía homologar por parte del ente recurrido el desistimiento y ordenar el archivo del expediente contentivo del trámite de la renuncia, por lo que el Presidente del Banco Central de Venezuela no tenía petición sobre la cual decidir, pronunciándose sobre una causa falsa por inexistente.
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida, adujó respecto al vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la parte apelante que “…al no constituir la renuncia petición o solicitud alguna, no puede pretenderse el inicio de un procedimiento administrativo, lo que conduce forzosamente a concluir que la ulterior manifestación de voluntad de la accionante de dejar sin efecto la renuncia, bajo ninguna circunstancia puede entenderse como el desistimiento de un procedimiento administrativo que nunca existió, pues pretender sustentar posibilidad de (desistir de la nada), nos conduciría a una conclusión al absurdo…”.
Para decidir, se observa en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo se configura cuando los hechos se corresponden con lo acaecido y son verdaderos, pero el Juez al dictar la sentencia, los subsume en una norma errónea o inexistente en el mundo jurídico para fundamentar su decisión, así como cuando la Administración se niega a aplicar una norma con base en unas circunstancias que no se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tienen relación, lo cual incide significativamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes.
Ello así, se hace necesario determinar si el Juez A quo, erró al no aplicar el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al caso que nos ocupa. El mencionado artículo 63, inserto en el Titulo III, Sección Tercera de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone lo siguiente:
“Artículo 63. El procedimiento se entenderá terminado por el desistimiento que el interesado haga de su solicitud, petición o instancia. El desistimiento deberá formularse por escrito. En caso de pluralidad de interesados, el desistimiento de uno de ellos no afectará a los restantes.
El funcionario que conozca del asunto formalizará el desistimiento por auto escrito y ordenará el archivo del expediente”.
De la norma citada, observa esta Corte la previsión de establecer una de las formas de terminación del procedimiento llevado en sede administrativa a instancia del particular, relativa a la manifestación voluntaria e inequívoca de desistir de su solicitud, petición o instancia realizada ante la Administración Pública.
Ahora bien, observa esta Corte que el fundamento expuesto por la parte recurrente para imputarle el vicio de falso supuesto de derecho a la sentencia recurrida, consistente en encuadrar la “revocatoria de la renuncia” dentro de la figura del desistimiento prevista en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no fue alegado ante el Juzgado de instancia en la oportunidad de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, tal como se desprende del contenido del escrito libelar cursante a los folios uno (01) al seis (06) del expediente.
En ese sentido, esta Corte considera necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil –aplicable supletoriamente, conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública–, el cual establece lo siguiente:
“…Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa…”.
Respecta lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que los reclamos y alegatos contenidos en el libelo y en la contestación de la demanda fijan los límites de la controversia judicial, pues es en esta última donde se traba la litis, y en consecuencia, no le está permitido a las partes traer a los autos nuevos hechos o modificar los alegados, y menos aún, en la segunda instancia.
De modo que, si el actor, con posterioridad al acto de contestación en primera instancia, o bien en alzada, introduce un nuevo alegato o pedimento, su apreciación por parte del juez podría causar indefensión a la parte contraria, en virtud del principio de preclusión de los actos procesales, por lo que a las partes les está vedado alegar –en alzada– nuevos hechos existentes que no formaron parte del debate en primera instancia a menos que se trate de circunstancias sobrevenidas al recurso o acción. En consecuencia, se desestima dicho argumento como fundamento de la apelación contra el fallo apelado.
En segundo término, se desprende que la parte apelante señaló respecto a la sentencia apelada que, “…si bien es cierto que en fecha 18 de octubre de 2005, nuestra representada presentó [renuncia] al Jefe del Departamento de Cultura y Públicas del Banco Central de Venezuela, es un hecho no controvertido, por el reconocimiento que de tal circunstancia hizo la representación del Banco Central de Venezuela (…) que el 21 de octubre de 2005, sin que se diera inicio a trámite administrativo alguno, dicha renuncia fue retirada, por lo que tal como quedó circunscrito el debate judicial, la solución a nuestra querella y su contestación se reducía a determinar si nuestra representada tenía o no la facultad de retirar la renuncia planteada…”, lo cual no se evidencia en el texto del fallo apelado.
Al respecto, observa esta Corte que el Juzgado de instancia señaló en la sentencia apelada lo siguiente: “Ahora bien, por lo que se refiere al falso supuesto alegado por los apoderados judiciales de la actora, se observa que el Presidente del Banco Central de Venezuela, aceptó una renuncia formalmente presentada por la actora, (…) de allí que mal puede hablarse de falso supuesto de hecho, pues si bien es cierto, que también consta al folio 11 del expediente, la comunicación de la actora dejando sin efecto la renuncia, ello no impedía al Presidente del Banco Central de Venezuela, aceptar esa renuncia ya formulada, en razón de que, así como la renuncia es una manifestación que debe emanar de la libre voluntad del funcionario, sin que de ninguna manera pueda ser coaccionado para hacerlo, igualmente es obligación del jerarca aceptarla. En efecto, no prevé hasta ahora, ninguna ley el derecho a `renunciar a las renuncias, aun no aceptadas´, de allí que no puede fabricarse un falso supuesto de hecho, porque la renuncia existía, es más nisiquiera (sic) podría aducirse falso supuesto de derecho, porque no está consagrado en la Ley el derecho a dejar sin efecto una renuncia, de allí que no existe el falso supuesto alegado, y así se decide”.
Ahora bien, observa esta Corte, que, cursa al folio diez (10) del presente expediente, copia de la comunicación suscrita por la ciudadana María Antonia González Arnal el día 18 de octubre de 2005, dirigida al ciudadano Jefe del Departamento de Cultura y Relaciones Públicas del Banco Central de Venezuela, recibida en esa oficina en esa misma fecha, mediante la cual manifestó su voluntad de renunciar al cargo de Especialista en Numismática y Filatelia II; asimismo, riela también al folio once (11), misiva emitida por la mencionada ciudadana y recibida por el referido Departamento de Cultura y Relaciones Públicas en fecha 21 de octubre de 2005, en la cual manifestó su voluntad de “retirar la renuncia”, hecho éste no refutado por la representación judicial del Banco Central de Venezuela en la contestación del presente recurso. De igual forma, consta en autos que el Presidente del Banco Central de Venezuela en fecha 18 de noviembre de 2005 procedió a notificarle a la recurrente su aceptación a la renuncia presentada al cargo que desempeñaba, tal como se desprende al folio veintidós (22) del expediente.
Así las cosas, considera esta Corte oportuno hacer referencia si en el presente caso la parte recurrente le asistía el derecho de “retirar la renuncia” al cargo de Especialista en Numismática y Filatelia II.
Para decidir al respecto se hace necesario señalar, que la renuncia constituye uno de los supuestos de retiro de los funcionarios de la Administración Pública. Es así que en el ordenamiento jurídico venezolano la regla es que la renuncia sólo produce efectos una vez que ha sido aceptada. La vigencia de esa regla o principio, diseñado con el objeto de evitar que el órgano administrativo, por obra de la renuncia unilateral del funcionario, pueda quedar acéfalo, ha sido reconocida -de manera expresa- en la derogada Ley de Carrera Administrativa, artículo 53, numeral 1°, y actualmente en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 78, numeral 1 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002).
Así, se desprende que el mencionado artículo 78 ejusdem establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria debidamente aceptada (…)”.
Asimismo, se desprende que el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela establece en su artículo 84 lo siguiente:
“Artículo 84.- El retiro de los empleados procederá en los casos siguientes:
a) Por renuncia escrita del empleado debidamente aceptada (…)”.
Se observa entonces que la renuncia debe considerarse como un acto jurídico unilateral y voluntario del funcionario de no seguir laborando en la Administración Pública, es decir, tal acto radica en la manifestación de voluntad del funcionario de separarse del cargo y de la ruptura de la relación estatutaria entre éste y el ente u órgano al cual se encuentre adscrito, sometido esta manifestación a una condición suspensiva, es decir, tal manifestación no surte efecto alguno hasta tanto la misma haya sido formalmente aceptada por parte de la Administración, lo cual tiene su justificación en la continuidad de la prestación del servicio público.
De tal modo, esa manifestación de voluntad que caracteriza a la figura de la renuncia reúne ciertos requisitos a saber: i) debe considerarse como una decisión libre, es decir, debe hacerse sin coacción alguna y de manera voluntaria; ii) es unilateral, carácter estrechamente relacionado con la voluntariedad de la misma, y se encuentra referida a que debe intervenir única y exclusivamente la voluntad de quien suscribe la renuncia. iii) debe ser expresa, en el sentido de que ésta debe hacerse constar de forma escrita y, iv) se destaca por la declaración voluntaria de no continuar prestando servicios para el patrono ante el cual se presente.
Con base en la doctrina del derecho funcionarial, la figura de la renuncia ha sido definida como “la manifestación unilateral del funcionario, mediante la cual expresa su voluntad de separase definitivamente del cargo que ejerce. La renuncia, para producir efectos, debe ser aceptada. El funcionario tiene la facultad de retirar en cualquier momento su renuncia, mientras no se haya producido la aceptación de aquélla…” (LARES MARTÍNEZ, E.; Manual de Derecho Administrativo; Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela; Caracas; 2001; p. 396).
Es preciso entender entonces que la manifestación de voluntad que caracteriza a la renuncia tendrá eficacia una vez ésta sea aceptada por el jerarca, deduciéndose así, que antes de tal aceptación el funcionario se encuentra en plena facultad de retractarse de su decisión de renunciar, y por lo tanto de manifestar su intención de continuar prestando sus servicios en el cargo objeto de la renuncia.
Luego de lo expuesto, esta Corte observa que tal como quedo demostrado con la información traída a los autos por la partes intervinientes, la ciudadana María Antonia González Arnal, presentó su renuncia al cargo de Especialista en Numismática y Filatelia II ante el Jefe del Departamento de Cultura y Relaciones Públicas adscrito al Banco Central de Venezuela, la cual fue recibida en fecha 18 de octubre de 2005 y posteriormente, en fecha 21 de octubre de 2005 decidió de manera voluntaria “retirar la renuncia”.
Asimismo, se desprende que mediante comunicación de fecha 18 de noviembre de 2005, emanado del Presidente del Banco Central de Venezuela, se le notificó a la hoy recurrente de la aceptación de la renuncia presentada en fecha 18 de octubre de 2005.
Ahora bien, una vez analizado el expediente y constatadas las diversas actuaciones cursantes en autos, esta Corte observa en primer lugar que si bien es cierto, la parte recurrente renunció en fecha 18 de octubre de 2005 del cargo que venía ejerciendo en el Banco Central de Venezuela, no es menos cierto que ésta se retracto de la misma en fecha 21 de octubre de 2005, oportunidad ésta donde la renuncia aún no había adquirido eficacia, pues la aceptación de la renuncia por parte de la recurrida fue exactamente un mes después de su presentación.
Aunado a lo anterior, observa esta Corte que la “revocación de la renuncia” fue realizada de forma escrita y voluntaria por la recurrente, lo cual no se encuentra prohibido por el ordenamiento jurídico vigente, tomándose en consideración que en el ámbito de las voluntades de los particulares la capacidad es la regla, siendo las incapacidades la excepción, y por tanto éstas últimas las que deben estar previstas expresamente en la Ley, aunque, debe tomarse en consideración que en una relación estatutaria la ley impone deberes que los particulares deben cumplir. Así, como se observó antes, las normas que regulan la materia únicamente hacen referencia a que la renuncia debe ser aceptada, no constatándose otro requisito, por lo que se puede concluir que la retractación de la renuncia realizada por la recurrente fue mediante un acto libre y voluntario de seguir prestando sus servicios al Banco Central de Venezuela en el cargo de Especialista en Numismática y Filatelia II, razón por la cual debe esta Corte forzosamente concluir que la renuncia en cuestión dejó de existir y en consecuencia no podía surtir sus efectos jurídicos. Así se decide.
Por todo lo anterior, se considera que tal como lo señaló la parte apelante el A quo erró en su análisis en cuanto a la facultad de la recurrente de retirar la renuncia planteada, lo cual era imprescindible para resolver el caso que nos ocupa, razón por la cual esta Corte forzosamente declarara con lugar la apelación ejercida por el Abogado Alexander Gallardo Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Antonia González, contra la sentencia de fecha 02 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Asimismo, en virtud del análisis realizado en el presente fallo, esta Corte observa que efectivamente debe declarar con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y en consecuencia nulo el acto administrativo contenido en el oficio de fecha 18 de noviembre de 2005, y consecuentemente se ordena la reincorporación de la recurrente al cargo de Especialista en Numismática y Filatelia II, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de la reincorporación en el cargo, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado más los demás beneficios que le correspondan que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alexander Gallardo Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ, contra la sentencia de fecha 02 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la mencionada ciudadana en contra del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
2. CON LUGAR el referido recurso de apelación.
3. REVOCA la sentencia apelada.
4. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
5. Se ORDENA la reincorporación de la recurrente al cargo de Especialista en Numismática y Filatelia II, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de la reincorporación en el cargo, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado más los demás beneficios que le correspondan que no impliquen la prestación efectiva del servicio.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. AP42-R-2006-001894
EN/
En Fecha________________________ ( ) de________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria
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