JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000186
En fecha 25 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1660-08 de fecha 7 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL BRAZÓN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.544.810, debidamente asistido por el Abogado Carlos Medina Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 43.208, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP).
Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2008, por el Abogado Carlos Medina Meza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2008, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, más un (1) día correspondiente al término de la distancia, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratio temporis. .
En fecha 31 de marzo de 2009, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos, a los fines de constatar si efectivamente había transcurrido el lapso de quince (15) días de despacho, más un (1) día correspondiente al término de la distancia, concedidos a la parte apelante, y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día dos (2) de marzo de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26 y 30 de marzo de dos mil nueve (2009). Asimismo transcurrió un día del término de la distancia correspondiente al día tres de marzo de dos mil nueve (2009)…”.
En fecha 1º de abril de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA.
En fecha 14 de diciembre de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró la nulidad parcial del auto de fecha 2 de marzo de 2009, únicamente en lo referente al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. Igualmente ordenó la reposición de la causa al estado que se diera nuevamente inicio a la relación de la causa, una vez que constara en autos la notificación de las partes.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando así reconstituida la Corte de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 28 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República, las cuales se produjeron en esa misma fecha.
En fecha 8 de abril de 2010, notificadas como se encontraban las partes se dio comienzo a la relación de la causa, concediéndose un (1) día correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de mayo de 2010, vencidos como se encontraban los lapsos fijados, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, constatándose así que desde el día 8 de abril de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 6 de mayo de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de abril de 2010 y los días 3, 4, 5 y 6 de mayo de 2010, así mismo, transcurrió un (1) día del término de la distancia correspondiente al día 9 de abril de 2010.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2007, el ciudadano Miguel Ángel Brazón, debidamente asistido de Abogado, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:
Que “…Con motivo de herida accidental de bala, que en fecha 24 de noviembre de 2007 recibiera el ciudadano Legmil José Parra Tormes (…) se ordenó la apertura de una averiguación administrativa en mi contra, se me notificó de ello en fecha 25 de marzo de 2007 y posteriormente me fueron formulados los cargos por falta de probidad, vías de hecho y acto lesivo contra el buen nombre (sic) o a los intereses del órgano o ente de la administración pública, tal como lo señala en el numeral 6 el artículo 86 de la Ley del Estatuto para (sic) la Función Pública. Formulada la denuncia respectiva por el agraviado en fecha 20 de diciembre de 2006, la Inspectoría General en la misma fecha tomó las declaraciones tanto del agraviado (…) como del ciudadano Adrinson Gonzáles (…) quien según (sic) presenció la ocurrencia los hechos…”.
Que “…en fecha 12 de enero de 2007, rendí declaración por ante la Inspectoría General, así como también en esa misma fecha, rindió declaración el ciudadano Pablo Manuel Brazón Medina (…) Ya que según en las declaraciones aportadas tanto por la víctima como su testigo, éste había sido testigo presencial de los hechos. En fecha 4 de junio depusieron por ante esa Inspectoría General los ciudadanos Jamarro José Rojas Flores (…) Argenis Martín Rosas Flores (…) vecinos del lugar donde ocurrieron los hechos. Posteriormente los días 5 y 13 de junio de 2007, los Detectives Justín Andrés Figueredo Rodríguez (…) Danny José Márquez (…) y Manuel Eduardo Díaz Torbelio (…) tal como se desprende del texto del acto administrativo impugnado y quienes para el momento de la ocurrencia de los hechos, se encontraban (…) de guardia en la base de contingencia de la DISIP y fueron quienes para el momento recibieron la noticia de la ocurrencia de los hechos y en consecuencia se trasladaron al sitio, entrevistándome en el Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, lugar donde me encontraba detenido y posteriormente se trasladaron al hospital periférico de Catia, lugar donde se encontraba recluido (sic) la victima a los efectos de constatar el estado de salud del herido…”
Que “…Aperturado el procedimiento disciplinario en mi contra, fui notificado del mismo en fecha 28 de marzo de 2007, teniendo acceso a las actas del expediente signado con el número 24.482 (…) en fecha 3 de marzo de 2007, presenté el escrito de descargo de ley (…) en fecha 10 de mayo de 2007, consigné escrito de promoción de pruebas correspondiente, promoviendo a los efectos del ejercicio del derecho a la defensa (…) la Coordinación de Inspectoría General negó la admisión de las pruebas por mi promovidas fundamentando su negativa en los siguientes argumentos: Primero: Respecto a los testigos promovidos se negó su admisión por cuanto que no se señaló su domicilio. Siendo que tal criterio resulta a todas luces írrito, irrelevante, ilegal e impertinente, ya que en todo caso, la presentación de los testigos a los efectos de su evacuación, comporta una carga para el propio promovente…”,
Que “…consta que los ciudadanos Pablo Brazón Medina, Jomarro José Rosas Flores, Argenis Martín Rosas y Danny José Marquez Uzcategui, prestaron testimonios por ante la Coordinación de la Inspectoría General, por lo cual significa que en todo caso, no era necesario señalar el domicilio de éstos, por cuanto el mismo constaba en autos. En segundo término se negó la notificación de los ciudadanos Legmil José Parra Tormes, en virtud de que no se especificó lo que se quería demostrar con esta prueba. En tercer y cuarto término niega las pruebas promovidas en los capítulos segundo y tercero relativas a las pruebas de informes solicitadas tanto al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas con sede en el estado Vargas, a la Policía del (sic) como al Comando de Seguridad Urbana con sede en la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas…”.
Que “…de un sucinto (sic) análisis de los argumentos esgrimidos por el sustanciador podemos observar, que su (sic) artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar en momento alguno las pruebas en las cuales fundamenta sus señalamientos, es decir, no se atienen a lo alegado y probado en autos. Es más, a mi juicio incurre en el vicio de silencio de prueba, cuando no le otorga ningún valor probatorio a las disposiciones aportadas por los detectives Justin Andrés Figueredo Rodríguez y Manuel Eduardo Días Torbelo, (…) de donde queda demostrado que ambos detectives se entrevistaron con los familiares de la víctima y le hicieron saber que no denunciarían por cuanto sabían que los hechos habían ocurrido de manera accidental lo cual demuestra la inexistencia de intencionalidad en causar el daño y que en consecuencia las heridas causadas fueron ocasionadas de manera culposa…”.
Que “…de igual manera tampoco valora las declaraciones de los testigos ciudadanos Jomarro José Rosas y de Danny José Marques Uzcategui quienes en las respuestas a las preguntas 4 y 5 (…) dejan ver la relación de amistad que existía entre la víctima y mi persona y que por lo tanto la víctima miente cuando dice que no me conoce. Así pues, vemos como el sentenciador ignora y en consecuencia silencia las pruebas de autos, además que sus afirmaciones no las fundamenta en prueba alguna, por lo cual el acto aquí impugnado debe desecharse ya que la (sic) misma no cumple con los requisitos que debe tener todo acto administrativo, específicamente los señalados en el numeral 5 de la Ley de Procedimientos Administrativos…”.
Que “…En efecto, del texto del acto impugnado puede observarse que el sentenciador se limita solamente a señalar extractos de las declaraciones aportadas por todos y cada uno de los testigos pero jamás señala cuales declaraciones o pruebas sirvieron para fundamentar su decisión invocar (sic) doctrina patria, pero jamás concatena los elementos de juicio. No valoró en momento alguno las declaraciones aportadas a mi favor, silencio de pruebas de manera írrita, impertinente e ilegal me negó la admisión de las pruebas promovidas…”.
Finalmente solicitó, “… la nulidad del acto recurrido por cuanto el mismo no cumple con los parámetros legales establecido en el numeral 5 del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y haberse menoscabado mi derecho a la defensa todo ello en concordancia con lo establecido en los artículos 25 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: se ordene mi restitución inmediata al cargo de Detective que hasta el día 12/09/07 venía desempeñando en la Institución, con la debida cancelación de los salarios y otros beneficios laborales dejados de percibir como consecuencia de dicha destitución. Tercero: La reposición de la causa al estado en que se admitan y evacuen las pruebas por mi promovidas. Cuarto: A tenor de los dispuesto en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y 335, ejusdem, la suspensión de la controversia hasta tanto se resuelva la causa pena (sic) existente…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de junio de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“…en primer lugar, considera esta Juzgadora que es necesario pronunciarse sobre la cuestión prejudicial alegada por la parte actora y al respecto se advierte que los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus cargos, pueden incurrir en cuatro tipos de responsabilidad:civil, penal, administrativa y disciplinaria, las cuales pueden existir conjunta o separadamente, son independientes entre sí (…) no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro, toda vez que, se insiste que son responsabilidades que fueron causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción. En atención a las consideraciones precedentes, el Tribunal desecha el alegato de la prejudicialidad propuesto(…)
Del análisis exhaustivo del expediente contentivo del procedimiento disciplinario, se evidencia claramente que se llenaron las fases procedimentales previstas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual verifica que se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo la destitución fundamentada en la causa del ordinal 6 del artículo 86 de la Ley ejusdem, evidenciándose además que el querellante tuvo en todo momento de la averiguación, la oportunidad de ejercer válidamente la defensa de sus derechos, conforme los principios y garantías constitucionales como el debido proceso, derecho a la defensa, y el derecho a la justicia, por cuanto tuvo la oportunidad de conocer los hechos que fundamentaron la apertura del procedimiento, tener acceso al expediente, solicitar copias del mismo, consignar escrito de descargos contentivo de sus alegatos para contradecir los hechos presuntamente imputados y defensas esgrimidas a su favor, promover y evacuar las pruebas razón por la cual se desecha lo alegado por el querellante en cuanto a la violación al derecho a la defensa(…).
En cuanto a la denuncia del silencio de las pruebas (…) debe indicarse que al contratar los testigos promovidos por el querellante con los testigos que rindieron declaración en la fase investigativa, se evidencia que son los mismos (…) al analizar el texto del acto se evidencia que las declaraciones rendidas por los testigos en fase investigativa, son los mismos promovidos por el querellante, no admitidos en su oportunidad procesal, sin embargo, fueron valoradas por la administración a los fines de sustentar el acto.
Del análisis de las anteriores declaraciones y de la afirmación del querellante se evidencia, la conducta irregular del hoy ex-funcionario, en cuanto al uso indebido del arma, e inobservancia de las reglas policiales derivada de la impericia en su manipulación, circunstancia que debe ser condenada ya que el uso debido del arma forma parte de su adiestramiento, formación, actividad rutinaria y del conocimiento que debe poseer por su condición de funcionario policial, más aún cuando su proceder atentó contra la integridad física del ciudadano Legmil Parra. Hecho que configura la causal aplicada por el organismo es decir, la falta de probidad por el uso indebido del arma de reglamento, los cuales se ratificaron con la confesión del querellante, las declaraciones de los testigos y demás elementos probatorios que cursan en el expediente administrativo, sobre los cuales, emergió la convicción de la administración para determinar la falta imputada al querellante. En razón de esto, debe desestimarse la denuncia realizada por el querellante con relación al silencio de prueba (…)
En cuanto a la desestimación de la prueba de informes solicitada por el querellante a otros cuerpos de seguridad, específicamente a la Fiscalía Primera del estado Vargas, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas y a la Policía del Estado Vargas, a los fines que remitieran las actuaciones con ocasión de la recepción de la víctima en el centro médico, la cual fue desestimada por la administración en virtud que no se especificó que se pretendía demostrar por medio de la precitada prueba, observa esta Juzgadora que ciertamente la administración negó la evacuación de la prueba de informe solicitada por el querellante, con un argumento no acertivo para desestimarla, pero es el caso que la prueba promovida por el querellante, no guardaba relación con los hechos investigados en el procedimiento disciplinario, pues en el mismo se investigaba la falta de probidad del funcionario policial por el uso indebido del arma de fuego por parte del querellante, y no la asistencia prestada a la víctima, por lo que debe desestimarse el presente alegato y así se decide.
En lo referente a la falta de motivación denunciada por la parte actora (…) observa esta juzgadora que para llegar la administración a la conclusión de destituir al hoy querellante fueron apreciadas de manera sucinta todas las pruebas que cursaban en el expediente disciplinario, porque en virtud de las consideraciones que anteceden, debe esta sentenciadora declarar sin lugar la presente querella…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por el Abogado Carlos Medina Meza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Miguel Ángel Brazón Meza, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto observa:
El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratio temporis, establece lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Énfasis añadido).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.
En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 8 de abril de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 6 de mayo de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de abril de 2010 y los días 3, 4, 5 y 6 de mayo de 2010, así como el transcurso de un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 9 de abril de 2010, evidenciándose que en dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratio temporis, esto es, declarar DESISTIDA la apelación interpuesta. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así mismo, de mas reciente data, esta Corte considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que queda Firme el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2008, por el Abogado Carlos Medina Meza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL BRAZÓN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.544.810, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2009-000186
MEM/
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