JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000026
En fecha 5 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2.240 de fecha 26 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MAODALIA MONSALVE DE VÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.262.563, asistida por el Abogado Omar José Gilly Montes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 98.394, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2009, por la Abogada Luz Elba Gilly Cañizalez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 40.235, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2009, por el referido Juzgado Superior que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de enero de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se concedieron seis (6) días continuos al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 4 de marzo de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 21 de enero de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 21 de enero de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día tres (3) de marzo de dos mil diez 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 28 de enero de dos mil diez (2010), los días 1, 2, 3, 4, 8, 9, 11, 17, 22, 23, 24 y 25 de febrero de dos mil diez (2010) y los días 1 y 3 de marzo de dos mil diez (2010). Igualmente, trascurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de enero de dos mil diez (2010).
En fecha 8 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 10 de marzo de 2009, la ciudadana Maodalia Monsalve de Vázquez, asistida por el Abogado Omar José Gilly Montes, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, en los siguientes términos:
Manifestó que, “Comencé a prestar mis servicios personales a la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, a partir del 10 de agosto de 2.000, desempeñando el Cargo de JEFE DE UNIDAD DE CONTROL PREVIO, adscrita a la Dirección de Hacienda Municipal, según Resolución Nº 21/2000, de la misma fecha, la cual me fue notificada mediante Oficio Nº 80/2000, hasta el 12 de enero de 2.004, fecha en que fui designada GERENTE DE RECAUDACIÓN Y COBRO, según Resolución Nº 022/2004, de fecha 09 de enero de 2.004, la cual me fue notificada mediante Oficio Nº 56/2004, el 12 de enero de 2.004…” (Mayúsculas del original).
Indicó que, “…en fecha 10 de diciembre de 2.008, la nueva administración municipal, me Removió de mi último Cargo, mediante Resolución No 92/2008, de fecha 09 de diciembre de 2.008, dictada por el Alcalde Abundio Sánchez, la cual me fue notificada mediante Oficio Nº 126/2008, en fecha 10 del mismo mes y año, haciendo entrega formal del Cargo, el mismo día…”.
Señaló que, “Para la fecha en que terminó mi relación laboral con la Alcaldía (…) devengaba los siguientes montos mensuales: un Salario Básico por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 2.145,00); la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 321,76), por Prima de Antigüedad; la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), por Prima de Cargos y Funciones; la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), por Prima de Gastos de Representación; y la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), por Prima Profesional, lo cual determina un salario Normal mensual por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.176,76), de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del Artículo 133 y su parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas del original).
Expresó que “…hasta la presente fecha, no me han sido liquidados los conceptos adeudados por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, lo cual debe hacerse en base al último aumento salarial…”.
Solicitó el pago de “…la cantidad de Bs. 16.019,70, por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas (…) la cantidad de Bs. 951,79, por concepto de complemento de Antigüedad por Aumento de Salario, para un total de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS OCHNOVECIENTOS (sic) SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16.971,49) (…) Demando igualmente, los intereses legales de las cantidades demandadas supra, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) que las cantidades demandadas sean indexadas desde la fecha en que debió hacerse el respectivo pago, hasta la fecha en que se haga efectivo el mismo…” (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó, “…que la presente Demanda sea Admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho, y declarada Con Lugar en la Definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la siguiente motivación:
“Ahora bien, en el caso de autos, la querellante alega que se venía desempeñando en el cargo de Jefe de Unidad de Control Previo, adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, hasta el 10 de diciembre de 2008, fecha en la que fue removida; que mediante Resolución Nº 117/2008 de fecha 19 de diciembre de 2008, el Alcalde Abundio Sánchez, decretó un aumento en el salario básico mensual de todos los trabajadores de la Alcaldía; que para el personal directivo y de confianza el incremento fue decretado en los siguientes términos: ‘CUARTO: Se incrementa en un 15% el salario básico mensual devengado por cada uno de los Directivos y Personal de confianza activos a la fecha de emitir la presente resolución, conforme al cargo desempeñado, a partir del mes de mayo del año 2.008 (sic)’; que conforme a lo establecido en dicha Resolución, si para el mes de mayo de 2008, se encontraba laborando en igualdad de condiciones que otras personas en cargos iguales y/o semejantes, el salario debe ser igual, aún cuando el aumento se haga con carácter retroactivo, por lo que considera que el aumento salarial decretado con carácter retroactivo, le es aplicable con fundamento en la equidad y no discriminación; que con base al aumento salarial decretado sobre un 15% del salario básico mensual a partir de mayo 2008, debe considerase (sic) su incidencia sobre beneficios y conceptos laborales, así como sobre las prestaciones sociales y determina las cantidades que le adeuda la Administración Pública.
Señala que le asiste el derecho de reclamar el pago de las vacaciones no disfrutadas con base al último salario, reclamando por este concepto la cantidad de Dieciséis Mil Diecinueve Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 16.019,70).
Por su parte, el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Barinas, alega que el cargo que venía desempeñando la querellante es de libre nombramiento y remoción; que la relación jurídica de empleo público se rige por normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no bajo una relación laboral; que la Resolución Nº 117/2008 de fecha 19 de diciembre de 2008, dictada por el Alcalde del Municipio Barinas, está condicionada, que para que sea exigible el incremento en un 15% al sueldo base del Personal de Confianza de la Alcaldía, es necesario que se encuentren prestando funciones al momento de dictarse la Resolución y que se hayan desempeñado como Directores desde el mes de mayo de 2008; que la querellante fue removida del cargo el día 10 de diciembre de 2.008 (sic), que en consecuencia no se encontraba prestando servicios activos como Gerente de Recaudación y Cobro de la Alcaldía para la fecha en que fue acordado el aumento del 15%, y por lo tanto no se encuentra en el ámbito subjetivo de aplicación del beneficio acordado para los funcionarios de confianza de la Alcaldía al 19/12/2008, por lo que nunca le nació tal derecho, por lo que opone la falta de cualidad de la querellante, aduciendo que los beneficios laborales reclamados, resultan inexigibles e improcedentes.
Previo a las consideraciones de fondo, esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a la falta de cualidad de la actora, alegada por el apoderado judicial de la Administración querellada, debiéndose señalar al respecto, que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción; es decir, se debe tener interés en el asunto. Al respecto, cabe citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 174, de fecha 12 de agosto de 2009, caso: COLEGIO CANTACLARO S.R.L., en la que dejó sentado:
(…)
‘De este modo, la legitimatio (cuyo fundamento se encuentra en el principio de respeto a las situaciones jurídicas de los justiciables, pues el Estado ejerce el monopolio legítimo de la fuerza y residencia en él, cualquier reclamo que no pueda resolverse por vía de la autocomposición y, de allí, que debe otorgar mecanismos adjetivos para la salvaguarda de las situaciones jurídicas y, al mismo tiempo, en el principio de racionalización en el ejercicio de los medios procesales, pues la utilización de los órganos jurisdiccionales del Estado debe perseguir una finalidad práctica concreta), constituye un efecto del derecho a la tutela judicial efectiva que por regla general supone la conjunción de la legitimación ad causam (cualidad de aquel que tiene interés en el asunto) y de la legitimación ad procesum (capacidad de realizar actos procesales), para la actuación válida dentro del proceso’.
En el caso específico de autos, este Tribunal observa, que la querellante se desempeñaba en el cargo de Gerente de Recaudación y Cobro de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, por lo que se consideraba acreedora del beneficio decretado mediante Resolución Nº 117/2008, de fecha 19/12/2008, de lo cual se deriva su cualidad para el ejercicio de la acción. Así se decide.
Corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre la controversia planteada y al respecto observa, cursa a los autos copia fotostática de la Resolución Nº 117/2008 (folio 12) de fecha 19 de diciembre de 2008, emanada del Alcalde del Municipio Barinas, a la cual se le otorga valor probatorio al no ser impugnada en oportunidad alguna, observándose que en la misma se resolvió en el resuelto Cuarto incrementar ‘…en un 15% el salario básico mensual devengado por cada uno de los Directivos y Personal de confianza activos a la fecha de emitir la presente resolución, conforme al cargo desempeñado, a partir del mes de mayo del 2008 …’.
Ahora bien, se desprende del texto de la Resolución parcialmente transcrita, que en el caso de los Directores y personal de confianza, tendrían derecho al incremento decretado, el personal de confianza que se encontrara activo para la fecha de su emisión, el 19 de diciembre de 2008, observándose que la querellante no se encontraba activa para la oportunidad de dictarse dicha Resolución, por cuanto fue removida del cargo el 10 de diciembre de 2008, tal como se evidencia de la Resolución Nº 92/2008, que riela al folio 9 del presente expediente, por lo que los efectos de la mencionada Resolución no le es aplicable a los funcionarios de Dirección y Personal confianza que no estuvieran activos a la fecha de emitirse la misma; en consecuencia la querellante no se hace acreedora de la incidencia del retroactivo salarial sobre la prestación reclamada. Así se decide.
Se observa además, que la querellante solicita el pago de vacaciones no disfrutadas, derecho este (sic) que nace a favor del funcionario al término de la relación de empleo público, tal como expresamente lo establece el artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual reza: ‘si al producirse su egreso de la Administración Pública Nacional, el funcionario no hubiera disfrutado de uno o más períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponde de conformidad con el Artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, tomando en cuenta el último sueldo devengado’; es decir, le corresponde al funcionario un pago sustitutivo de las vacaciones que al momento de producirse su retiro se encuentren vencidas y no las haya disfrutado; en el caso de autos, no demostró la querellante su derecho a reclamar el pago por tal concepto, puesto que no aportó evidencia alguna que permitiera determinar que al momento de producirse su retiro de la Administración Pública, se encontraba pendiente el disfrute de sus vacaciones anuales, por lo que resulta improcedente el pago reclamado por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas. Así se decide…” (Mayúsculas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis establece lo siguiente:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde el día 21 de enero de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 3 de marzo de 2010, fecha en la que terminó dicha relación, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes al lapso fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, evidenciándose que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2009, por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del referido criterio, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 18 de noviembre de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2009, por la Abogada Luz Elba Gilly Cañizalez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana MAODALIA MONSALVE DE VÁZQUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2010-000026
EN
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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