JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000411

En fecha 5 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10/488 de fecha 28 de abril de 2010, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado GREGORY RAFAEL ANDRADE SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 117.886, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de abril de 2010, por la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 11 de mayo de 2010, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA. Asimismo, mediante auto de esa misma fecha, se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte recurrente presentara el escrito de fundamentación del recurso de apelación, en virtud de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratio temporis.

En fecha 8 de junio de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 11 de mayo de 2010, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11 de mayo de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 7 de junio de 2010, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día once (11) de mayo de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día siete (07) de junio de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de mayo de dos mil diez (2010) y los días 1, 2, 3 y 7 de junio de dos mil diez (2010)”.

En fecha 8 de junio de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:


-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de febrero de 2009, el Abogado Gregory Rafael Andrade Silva, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, en los siguientes términos:

Que, comenzó a prestar sus servicios en la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, ocupando el cargo de Asistente Legal II, a partir del 1º de noviembre de 2001, y que fue ascendido al cargo de Abogado I, en enero de 2006.

Que, en fecha 2 de julio de 2007, fue notificado por la Unidad de Recursos Humanos, de conformidad con el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que sería suspendido de las labores inherentes a su cargo, con goce de sueldo, por causa del Procedimiento Disciplinario del que era objeto, pues presuntamente se encontraba incurso en la causal de destitución establecida en el artículo 86, numeral 6 ejusdem, referente a falta de probidad, relacionada con presuntas irregularidades cometidas en una solicitud de reembolso por concepto de gastos odontológicos, contemplado en la Cláusula 22 de la Convención Colectiva 2005/2006.

Que, en fecha 09 de julio de 2007, solicitó al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Libertador, la inhibición del ciudadano Jairo Medina, Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de dicha Alcaldía, aseverando que en diversas oportunidades el mismo había mostrado signos de hostilidad y enemistad manifiesta en contra de su persona.

Que, en la misma fecha accedió al expediente disciplinario y “…re[quirió] por escrito ante la Dirección de Administración con atención a la unidad de recursos humanos de la Sindicatura Municipal, copias certificadas y debidamente foliada (sic) del expediente disciplinario Nº DFHPM/IE-001-007. Es de que señalas (sic) que al momento en que tuv[o] acceso al expediente instruido al respecto, observ[o] que también se [le] atribuia (sic) el hecho de una presunta irregularidad relacionada con certificados de incapacidad a [su] nombre con fecha de vigencia desde 10-08-2006 hasta 28-08-2006 con fecha de reintegro el 29-08-2006 y 29-08-2006 al 12-09-2006 con reintegro el 13-09-2006 y 13-09-2006 al 29-09-2006 con fecha de reintegro 30-09-2006, todos estos suscritos por la Dra. Doria Martínez Adscrita al Centro de Especialidades Medicas (sic) ‘Dr. Horacio Almeida’ del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S)…”.

Que, en la notificación que le fuese practicada en fecha 2 de julio de 2007, la acusación respecto de los hechos antes mencionados no le fueron notificados, violentándose de esa manera el debido proceso, con base a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 89, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que, “…en fecha Once (11) de julio de 2007 fui notificado de la formulación de cargo, el cual [le] atribuía los siguientes hechos: a) Presuntas irregularidades en los certificados de incapacidad a [su] nombre con fecha de vigencia desde el 10/08 hasta el 28/08/2006, expedidos por el Institulo (sic) de Seguros Sociales (IVSS). b) La supuesta irregularidades (sic) en la tramitación del pago requerido por concepto del beneficio contemplado en la cláusula 22 de la Convención Colectiva de trabajo, según actuaciones que consta (sic) en el Expediente Disciplinario instruido por la Dirección de Fiscalización de la Hacienda Pública, encontrándo[le] presuntamente en la causal de destitución (FALTA DE PROBIDAD)…” (Mayúsculas del original).

Que, “…en fecha 26 de julio de 2007 consign[ó] antes (sic) la Unidad de Recurso Humano, escrito de Promoción de Pruebas (…) en dicho lapso promovi[ó] (…) Informe médico suscrito por la Doctora Doris Martines, Adscrita al Centro de Especialidades Dr. Horacio Almeida del Instituto Venezolano de Seguro (sic) Social (sic) donde dad (sic) fe que conformó los Certificados de Incapacidad antes mencionados…”

Que, en fecha 14 de noviembre de 2008, fue notificado, según lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se le encontraba incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 ejusdem, y en consecuencia se le retiraba del cargo de Abogado I, que ocupaba en la Unidad de Dictámenes de la Sindicatura Municipal.

Que, “… a dicha notificación le anexaron resolución sin número ni fecha la misma dictada por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador…”.

Que, estuvo suspendido de las labores inherentes a su cargo desde el día 02 de julio de 2007, hasta el día 14 de noviembre de 2008, lo cual contraría lo previsto en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que, en fecha 2 de julio de 2007, de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 ejusdem, le fue entregada notificación de la suspensión del ejercicio de las funciones inherentes al cargo que ocupaba, y “… [le] informan que una vez notificado ten[ía] cinco días (5) hábiles para el acceso al expediente disciplinario y que culminado el lapso anterior podr[ía] exponer los alegatos a [su] favor…”.

Que, mediante dicha notificación la Oficina de Recursos Humanos de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, violó lo establecido en el artículo 89 numerales 3 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a tal efecto alegó que esta norma le “…otorga un plazo para poder acceder al expediente disciplinario, periodo este que comienza a transcurrir durante el lapso previo a la formulación de cargos hasta dentro (sic) el lapso para consignar [su] escrito de descargo, pero la unidad de recursos humanos de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Caracas hizo caso omiso a lo antes señalado al establecer[le] en la notificación practicada que solo (sic) disponía de 5 días hábiles…”.

Que, se realizaron dos procedimientos administrativos de forma separada, el primero a petición del Director de Dictámenes, cuya investigación fue llevada a cabo por la Dirección de Fiscalización de la Hacienda Pública de la Sindicatura Municipal, en la cual se le imputaron presuntas irregularidades en los Certificados de Incapacidad presentados, y que se le lesionaron su derecho a la defensa y el derecho a ser notificado de toda averiguación administrativa en su contra, según lo establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y en el artículo 13, numerales 1 y 5 de la Ley de Carrera Administrativa.

El segundo procedimiento, realizado por la Dirección de Control Interno de la Alcaldía del Municipio Libertador, donde se le imputó la comisión de supuestas irregularidades en la tramitación del pago por concepto del beneficio contemplado en la Cláusula Nº 22 de la Convención Colectiva de la referida Alcaldía.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución, así como la reincorporación al cargo que venía desempeñando, con la correspondiente cancelación de los salarios dejados de percibir, así como los incrementos del mismo de forma integral, a manera de indemnización, desde el momento de su destitución, hasta su efectiva reincorporación; solicitó también la cancelación de las bonificaciones anuales, bonos vacacionales y demás beneficios que correspondan por ley y por la contratación colectiva, y la cancelación del bono de alimentación.


-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de abril de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Así expuesto el procedimiento administrativo, y en relación a la denuncia de violación del debido proceso contemplado en el artículo 49 del Texto Fundamental, y el artículo 89, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber omitido la Administración notificar previamente al funcionario que se le había atribuido también una presunta irregularidad relacionada con unos Certificados de Incapacidad expedidos a su nombre por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; este Juzgado advierte que si bien es cierto que se produjo la omisión de señalar en el oficio de fecha 02 de julio de 2007, que también se le instruía el expediente por las presuntas irregularidades relacionadas con los Certificados de Incapacidad; no es menos cierto que tanto el auto de apertura de la averiguación disciplinaria como el auto dictado por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Sindicatura Municipal ordenando la referida notificación, contenían expresa mención de las dos presuntas irregularidades atribuidas al funcionario objeto del procedimiento disciplinario; y además se evidenció de los autos que el ciudadano Gregory Rafael Andrade Silva tuvo pleno acceso al expediente disciplinario al menos en fecha 09 de julio de 2007 (folios 04 y 05 del expediente disciplinario); que solicitó copias certificadas del mismo que le fueron entregadas en fecha 10 de julio de 2007(folio 43 del expediente disciplinario); así como también que le fue debidamente notificada la formulación de los cargos determinados en fecha 11 de julio de 2007, igualmente con expresa mención de las dos presuntas irregularidades que le fueron atribuidas (folios 46 al 50 del expediente disciplinario).
Siendo ello así, no cabe duda para este Juzgado que el funcionario querellante se encontraba en conocimiento de todas las presuntas irregularidades que le habían sido atribuidas, al haber tenido acceso al expediente por haber sido notificado de la suspensión de las labores inherentes a su cargo con objeto del procedimiento disciplinario que se le seguía, y por haber sido debidamente notificado de los cargos que le habían sido formulados, lo que le permitió ejercer plenamente todas las defensas consagradas por la Ley a su favor, al consignar, como en efecto lo hizo en las oportunidades procesales correspondientes, tanto su escrito de descargos, como el escrito de promoción de pruebas; en razón de lo cual mal pudo haber alegado la violación al debido proceso denunciada, desechándose en consecuencia dicho alegato y así se declara.
Respecto del alegato referido a que el funcionario querellante le fue notificada la formulación de cargos, sin que se le haya informado que la Dirección de Fiscalización de la Hacienda Pública de la Sindicatura Municipal había abierto una averiguación administrativa ni un procedimiento especial que diera origen al nacimiento de un procedimiento disciplinario; este Juzgado advierte que según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la formulación de los cargos al funcionario objeto del procedimiento disciplinario, está precedida por una averiguación solicitada por el funcionario de mayor jerarquía dentro de la institución, siendo la oficina de recursos humanos la encargada de instruir el respectivo expediente y determinar los cargos a ser formulados al investigado, y sólo después que tales actuaciones se cumplan, es que resulta procedente notificar al funcionario para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, lo que se verificó en su totalidad en el caso de autos, y ello aunado a que en la notificación de los cargos se le informó específicamente al funcionario de la instrucción del expediente disciplinario y de las actuaciones contenidas en él, estima este Juzgado que no se ha producido vulneración alguna en ese sentido a los derechos del funcionario, y así se declara.
Con respecto a la afirmación de que la Administración le notificó al funcionario querellante su destitución, donde le fue anexada la Resolución de destitución sin número y sin fecha dictada por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, lo cual viola lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que si bien es cierto se produjo la omisión del día y el mes en que fue dictada la Resolución, dicho vicio es convalidable y fue debidamente subsanado al ser el querellante debidamente notificado de su destitución contenida en dicha Resolución mediante Oficio emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de fecha 31 de enero de 2008, en la cual se hizo mención expresa del recurso procedente contra la misma, de los lapsos que contaba para ejercerlo, y de que la medida comenzaría a surtir sus efectos a partir de su notificación, la cual se produjo en fecha 14 de noviembre de 2008, tal y como se evidencia al folio 107 del expediente disciplinario, de tal manera que no se afectó el derecho a la defensa del administrado; en razón de lo cual se desecha el alegato esgrimido, y así se declara.
Por otra parte, el funcionario querellante denuncia la violación del artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber estado suspendido con goce de sueldo de las labores inherentes a su cargo desde el día 02 de julio de 2007 hasta el día 14 de noviembre de 2008; en tal sentido se observa que la norma aludida contempla una duración temporal máxima de tal medida, y sujeta su terminación a su revocatoria, por decisión de sobreseimiento, por absolución en la investigación, o por imposición de una sanción; y por cuanto precisamente fue el último de los supuestos contemplados para su terminación el que se verificó, no considera este Tribunal vulnerada la norma invocada, y así se declara.
En relación con el alegato de que la Oficina de Recursos Humanos de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador violó la garantía al debido proceso al no cumplir con lo dispuesto en el artículo 89, numerales 3 y 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al establecerle en su notificación que sólo disponía de cinco (05) días hábiles desde el momento de efectuarse dicha notificación, se ha podido constatar que notificado como fue el querellante en fecha 02 de julio de 2007 (folio 03 del expediente disciplinario), de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de dicha fecha tuvo pleno acceso al expediente como también se evidenció ut supra, y pudo ejercer en los lapsos legalmente establecidos todas las defensas que estimó convenientes, motivo por el cual no se ha vulnerado en el caso bajo estudio la garantía del debido proceso y así se declara.
Denunció el actor que la Unidad de Recursos Humanos declaró improcedente su solicitud de inhibición del ciudadano Jairo Medina, y señaló al respecto que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece dicha figura en su artículo 36; así las cosas, se observa que tal solicitud fue respondida por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos mediante Oficio Nº 309 de fecha 11 de julio de 2007, en el sentido de señalar que ‘(…) no existen circunstancias o elementos que demuestren la existencia de alguna de las causales de inhibición previstas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, se considera improcedente su petición.(…)’; y por cuanto la norma aludida contempla en su supuesto de hecho que los funcionarios administrativos deben inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia le esté legalmente atribuida, estableciendo taxativamente unos supuestos de procedencia, sin que el querellante demostrara que el funcionario Jairo Medina se encontraba incurso en alguno de ellos, concuerda este Órgano Jurisdiccional en que la Administración al considerar improcedente la inhibición planteada, actuó ajustada a derecho, y así se declara.
El querellante también denunció que la Unidad de Recursos Humanos no le formuló los cargos dentro del plazo establecido en el artículo 89, numeral 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en ese sentido se ha podido evidenciar de los autos que una vez notificado el actor para que tuviera acceso al expediente en fecha 02 de julio de 2007, al quinto día hábil después de notificado, la Unidad de Recursos Humanos debía formularle los cargos a que hubiere lugar, hecho que se verificó en fecha 10 de julio de 2007, y además dejó constancia mediante Acta de esa misma fecha de la no comparecencia del funcionario objeto del procedimiento disciplinario, en razón de lo cual se ordenó la notificación de la formulación de cargos, la cual se produjo efectivamente en fecha 11 de julio de 2007; dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional encuentra infundado el alegato esgrimido, y así se declara.
Finalmente argumentó el actor que se hicieron dos averiguaciones administrativas por separado, donde le lesionaron el derecho a la defensa y el derecho a ser notificado de toda averiguación administrativa en su contra según lo establecido en el artículo 49 del Texto Fundamental, y en el artículo 13, numerales 1 y 5 de la Ley de Carrera Administrativa; sobre este particular se tiene que en el Auto de Apertura del procedimiento disciplinario (folio 01 del expediente disciplinario) consta que el Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital remitió en fecha 18 de junio de 2007 a la Unidad de Recursos Humanos adscrita a la Dirección de Administración el Informe Final elaborado por la Dirección de Fiscalización de la Hacienda Pública Municipal, expediente Nº DN/021-06, al cual se acumuló el expediente Nº DFHPM/IE-00I-07, a los fines de dar inicio a la averiguación disciplinaria en contra del ciudadano Gregory Rafael Andrade por estar incurso en presuntas irregularidades relacionadas con la tramitación de unos Certificados de Incapacidad expedidos a su nombre, así como también en la tramitación del pago por concepto del beneficio contemplado en la Cláusula 22 de la Convención Colectiva de la referida Alcaldía; del mismo modo se ha podido constatar que notificado como fue el querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que tuviera acceso al expediente, éste pudo ejercer en los lapsos legalmente establecidos todas las defensas que estimó convenientes relacionadas con las dos presuntas irregularidades que se le atribuyeron, y cuyas investigaciones se habían acumulado desde el mismo inicio del procedimiento disciplinario, en razón de lo cual no se han lesionado las garantías invocadas y así se declara”


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Gregory Rafael Andrade Silva, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:

El párrafo 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al caso de autos ratio temporis, establece lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Destacado de esta Corte)

En aplicación del artículo transcrito se evidencia que, la parte apelante tenía la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 11 de mayo de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 7 de junio de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrió el lapso correspondiente a los días 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27, y 31 de mayo de dos mil diez (2010), y los días 1, 2, 3, y 7 de junio de dos mil diez (2010), siendo en total quince (15) días de despacho establecido en el artículo anteriormente transcrito, evidenciándose que en el mismo la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable, ratio temporis, la consecuencia jurídica prevista en el citado párrafo 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.
Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado” (Destacado de esta Corte)

Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratio temporis, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido en los términos expuestos, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado GREGORY RAFAEL ANDRADE SILVA, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la ALCALDÍA del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días del mes de de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2010-000411
MEM