JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2010-000024
En fecha 22 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-274, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 09 de febrero de 2010, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JEAN CARLOS CENTENO RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.818.474, asistido por el Abogado Alquimedes López Piña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.278, contra la Sociedad Mercantil C.A. TRANSPORTE SAHERCO, inscrita en el Libro de Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nº 57, folios 119 al 123 Vto., del Libro de Registro de Comercio Nº 54, de fecha 24 de septiembre de 1958, a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 2009-00098, dictada en fecha 13 de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, que declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del referido ciudadano.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 05 de febrero de 2010, por el Abogado Alquimedes López Piña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.278, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 02 de febrero de 2010, por el referido Juzgado, que declaró Improcedente la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 23 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 25 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 26 de marzo de 2010, el Abogado Carlos Augusto López Damiani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.216, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A., Transporte Saherco, mediante el cual solicitó el desistimiento de la causa por cuanto la parte apelante no formalizó en el lapso establecido.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 14 de septiembre de 2009, el ciudadano Jean Carlos Centeno Ramírez, asistido por el Abogado Alquimedes López Piña, interpuso acción de amparo constitucional contra la Sociedad Mercantil C.A., Transporte Saherco, con fundamento en lo siguiente:
Señaló, que comenzó a prestar servicios personales para la Sociedad Mercantil C.A. Transporte Saherco, desempeñando el cargo de Chofer, desde el 24 de abril de 2000 hasta el 02 de marzo de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral “…que me confiere el decreto presidencial Nº 6603, según Gaceta Oficial Nº 39.090, de fecha 02 de enero de 2009, y adicional por la inamovilidad especial prevista en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo…”.
Relató, que acudió a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar el 05 de marzo de 2009, a los fines de presentar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Sostuvo, que la solicitud interpuesta fue declarada con lugar el 13 de julio de 2009, mediante Providencia Administrativa Nº 2009-00098.
Narró, que “…en fecha 20 de julio de 2009, se dictó auto de Ejecución Forzosa, trasladándose en fecha 21 de julio de 2009, a la sede de la sociedad mercantil, C.A (sic) TRANSPORTE SAHERCO, a los fines de ejecutar la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2009-00098, dejándose expresa constancia de la negativa por parte del patrono a cumplir lo ordenado en la referida providencia.
Adujo, que en fecha 27 de julio de 2009, debido al incumplimiento de la Providencia Administrativa, se apertura el procedimiento de sanción previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2, del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Fundamentó su solicitud en las disposiciones contenidas en los artículos 87, 88, 89, 91 y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo, a la igualdad en el trabajo, al trabajo como hecho social, al salario y a la libertad sindical; así como en las disposiciones contenidas en los artículos 1, 5, 7, 13, 21, 23, 26 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida y que en atención a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordene a los representantes legales de la Sociedad Mercantil C.A., Transporte Saherco, la ejecución inmediata de la Providencia Administrativa Nº 2009-00098, de fecha 13 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 02 de febrero de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró Improcedente la acción de amparo constitucional ejercida, con fundamento en lo siguiente:
“…En el caso examinado el ciudadano JEAN CARLOS CENTENO RAMÍREZ, alegó que la situación lesiva a sus derechos constitucionales lo constituye la conducta contumaz de la empresa C.A. DE TRANSPORTE SAHERCO de cumplir la providencia administrativa Nº 2009-000098 dictada en fecha trece (13) de julio de 2009 por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar mediante la cual declaró con lugar su solicitud y le ordenó reengancharlo y pagarle los salarios caídos, que a pesar de gestionar la ejecución forzosa por ante la Administración Laboral del acto referido la empresa persiste en incumplirlo.
La pretensión incoada fue rechazada por la representación judicial de la empresa accionada en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública alegando la inadmisibilidad de la acción por no agotar el trabajador accionante el procedimiento de multa previsto en el título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, al gozar el acto administrativo de ejecutividad y ejecutoriedad, atendiendo al contenido de los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denunciando igualmente el principio de igualdad procesal.
Al respecto observa este Juzgado que en relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo (sic) Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo, citándose un extracto de la misma:
´…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo (sic) Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia…´.
De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos que cursan en autos producidos por el accionante, insertos en las copias certificadas del expediente Nº 018-2009-01-00161, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los fines de verificar que agotado el procedimiento de multa, es decir, ejecutado el acto por la autoridad que lo dictó la ejecución forzosa del acto por la Administración a través de la imposición de la sanción de multa contra la empresa no resultó fructífera, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:
1) Copia certificada de la providencia administrativa Nº 2009-00098, dictada el trece (13) de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en contra de la empresa C.A. DE TRANSPORTE SAHERCO por el accionante de autos (folios 181 al 185 de la primera pieza del expediente) (…).
2) Copia certificada del Informe suscrito por la Sub-Inspectora del Trabajo de Ciudad Piar, en fecha 21 de julio de 2009, dejando constancia que los representantes de la empresa se negaron a cumplir la providencia de reenganche (folio 195 y 196 de la primera pieza).
3) Copia certificada del acta de propuesta de sanción suscrita por el abogado Félix López en su carácter de Jefe de Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha veintisiete (27) de julio de 2009 mediante la cual propuso la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el artículo 80.2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (folio 199 y 200 de la primera pieza del expediente).
De las actuaciones administrativas narradas observa este Juzgado que el procedimiento sancionatorio legalmente previsto para la ejecución forzosa de las providencias administrativas laborales por la autoridad que la dictó no se encuentra concluido, considerándose necesario citar el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone:
´…El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:
a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;
b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;
c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes;
d) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;
e) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora;
f) El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales; y
g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago…´.
Del procedimiento citado observa este Juzgado que la ejecución forzosa de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo se materializan a través de la imposición de las multas respectivas, medio de coacción legalmente previsto para que el Inspector que la dictó ejecute el acto por él emanado para obligar al patrono a su cumplimiento, procedimiento administrativo que debe ser agotado y demostrada su ineficacia para obligar al patrono a su cumplimiento y una vez verificada la infructuosidad del mencionado procedimiento, es que se puede acudir a la acción de amparo, de lo contrario, se desvirtuaría ésta acción judicial al constituirse el Juzgado en sede constitucional en ejecutor del acto administrativo sin demostrarse la ineficacia en el caso en específico del procedimiento de ejecución forzosa de la orden administrativa por parte del Inspector del Trabajo, quien se encuentra obligado a ejecutar el acto que dictó (…).
…omissis…
Conforme a lo anteriormente narrado existiendo reiteradas decisiones en un mismo sentido conformando una posición jurídica frente a la necesidad de la demostración por el trabajador de la infructuosidad del procedimiento sancionatorio para obligar al patrono a cumplir la orden de reenganche para lo cual debe ser agotado de forma íntegra, el procedimiento contenido en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual culmina con la correspondiente providencia administrativa de multa; por ser un requisito fundamental para la procedencia de la acción de amparo constitucional, procedimiento de ejecución administrativa que en el caso de autos no se encuentra cumplido porque se encuentra en el estado que el Inspector del Trabajo dicte la decisión respectiva para ejecutar forzosamente por la propia Administración Laboral la orden que dictó, resulta necesario a este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JEAN CARLOS CENTENO RAMÍREZ contra la sociedad mercantil C.A. DE TRANSPORTE SAHERCO. Así se decide. …”.


-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 02 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, y al efecto observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente…”.
De la norma anteriormente transcrita se infiere, que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Asimismo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (Caso: C.A. Electricidad del Centro -ELECENTRO- y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”, criterio jurisprudencial aplicable ratione temporis al caso de autos para la fecha de interposición del recurso de apelación.
De lo anteriormente expuesto se desprende, la competencia que tienen atribuidas las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los recursos de apelación ejercidos contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo constitucional, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso apelación interpuesto por el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 02 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, que declaró Improcedente la acción de amparo constitucional ejercida, y al respecto observa:
El ciudadano Jean Carlos Centeno Ramírez, asistido por el Abogado Alquimedes López Piña, interpuso acción de amparo constitucional, con fundamento en lo previsto en los artículos 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 2009-00098, de fecha 13 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, que ordenó a la Sociedad Mercantil C.A., Transporte Saherco, el reenganche del mencionado ciudadano y el pago de sus salarios caídos.
Por otra parte, el Juzgado a quo declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, luego de concluir que el accionante no realizó todas las gestiones pertinentes a los fines de que fuese ejecutada la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, en el sentido de no haber agotado el procedimiento de multa a que se refiere el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración que después de haberse verificado la infructuosidad del mismo, es que podía ejercer la acción de amparo constitucional.
Precisado lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido, considera necesario realizar las consideraciones siguientes:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L. vs. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), estableció lo siguiente:
“…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: 'Regalos Coccinelle C.A.') que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, 'las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche'. Para la Sala, 'constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos' (sentencia Nº 3569/2005; caso: 'Saudí Rodríguez Pérez').
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de 'alcance y complemento', la Sala sostuvo que 'por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad'. Así, agregó, a pesar de que se produjo 'un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene'.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que 'La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial'. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública 'y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa', declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: 'Ricardo Baroni Uzcátegui'), 'respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo'.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…”. (Resaltado y Subrayado de esta Corte).
Según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que matiza y perfecciona el fijado en la sentencia Nº 3.569 de fecha 06 de diciembre de 2005, (caso: Saudí Rodríguez), se evidencia que la procedencia de la acción de amparo constitucional, dado su carácter extraordinario, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse con sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último intérprete de la Constitución.
A tal fin, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas, iii) que no se hubiesen suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o no haya sido declarada su nulidad y, por último iv) que de dicho incumplimiento se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido.
En cuanto al primer requisito, se evidencia que cursa en original a los folios ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y cinco (185) del expediente judicial, la Providencia Administrativa Nº 2009-00098, de fecha 13 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, mediante la cual se declaró “…CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, cursante en los folios 01 al 06 del presente expediente, y ordena a la empresa TRANSPORTE SAHERCO, C.A., el inmediato REENGANCHE del trabajador JEAN CARLOS CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº 12.818.474, y Pago de Salarios Caídos desde la fecha del despido (02/03/2009) (sic) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo…”. En consecuencia, esta Corte considera satisfecho el primer requisito de los señalados ut supra. Así se decide. (Mayúsculas y Resaltados del Texto).
Con relación al segundo requisito, advierte esta Corte que cursa en autos al folio ciento ochenta y ocho (188) del expediente judicial, copia fotostática de “Auto de Ejecución”, suscrito por el Abogado Jhon Zarate Cervantes, actuando con el carácter de Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en el cual señaló lo siguiente: “…Conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los Actos Administrativos y las atribuciones que la ley asigna a esta autoridad administrativa, a los fines de velar por el cumplimiento de la normativa laboral, es por lo que se procede a designar de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a la Sub-Inspectoría del Trabajo de Ciudad Piar para que se traslade a la sede de la empresa TRANSPORTE SAHERCO, C.A., (…), a los fines de EJECUTAR FORZOSAMENTE la orden de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, del ciudadano JEAN CARLOS CENTENO…”. (Mayúsculas y Resaltados del Texto).
Igualmente, consta en autos a los folios ciento noventa y cinco (195) y ciento noventa y seis (196), que la ciudadana María Karenia Fernández, en su condición de Sub-Inspectora del Trabajo de Ciudad Piar, se trasladó a la sede de la Sociedad Mercantil C.A., Transporte Saherco, quien fue atendida por los ciudadanos Gustavo Vilera y Juan Espinoza, en su condición de Administrador y Presidente, respectivamente, quienes manifestaron lo siguiente: “…Nuestro consultor jurídico dio instrucciones de no acatar el acto de reenganche de los trabajadores, porque se va a introducir un acto de nulidad ante los Tribunales de Puerto Ordaz…”.
Asimismo, riela en autos a los folios ciento noventa y nueve (199) y doscientos (200) “Acta Propuesta de Sanción”, suscrita por el Abogado Félix López, en su condición de Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual: “…SE PROPONE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE SANCIÓN EN REBELDÍA PREVISTO EN EL NUMERAL 2, DEL ARTÍCULO 80 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, (…), por haber incurrido en el supuesto de hecho tipificado en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. (Mayúsculas del Texto).
Finalmente, cursa en autos al folio doscientos veintitrés (223) del expediente judicial, copia fotostática “Auto de Admisión de Multa”, de fecha 10 de agosto de 2009, suscrito por el Abogado Jhon Zarate Cervantes, actuando con el carácter de Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante el cual se inició en contra de la Sociedad Mercantil C.A., Transporte Saherco, “…Procedimiento de Aplicación de Sanciones previsto en el artículo 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia el presunto infractor deberá comparecer dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, a los fines de que formule los alegatos que considere pertinentes; vencido como sea el lapso anteriormente señalado, y siempre que el presunto infractor formule los alegatos en el tiempo hábil establecido, tendrá el lapso ocho (08) días hábiles siguientes a objeto de que promueva y se evacuen las pruebas que considere pertinentes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los literales a, b, c y d del artículo 647 ejusdem…”.
Ahora bien, tal y como lo expuso el Juzgado a quo, constituye una condición sine que non para que pueda declararse procedente la acción de amparo constitucional en casos como el de autos, que el procedimiento de multa para la ejecución forzosa de las providencias administrativas laborales haya llegado a su fin, conforme a lo previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala expresamente lo siguiente:
“Artículo 647: El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:
a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;
b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;
c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes;
d) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;
e) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora;
f) El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales; y
g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago…”.
Aplicando la citada disposición al caso de autos se desprende, que en sede administrativa no se dio cumplimiento al literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que no se produjo la decisión a través de la cual se impusiera la multa a la Sociedad Mercantil C.A., Transporte Saherco.
De manera que, al constatar esta Corte que efectivamente no se dio cumplimiento al segundo de los requisitos señalados anteriormente, a los fines que se declarara procedente la acción de amparo constitucional ejercida, se concluye tal y como lo señaló el A quo, que no se ha dado cumplimiento a las condiciones de la tutela constitucional solicitada, tal como fueron establecidos en el referido criterio.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 05 de febrero de 2010, por el Abogado Alquimedes López Piña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 10 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró Improcedente la acción de amparo constitucional ejercida y CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 05 de febrero de 2010, por el Abogado Alquimedes López Piña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JEAN CARLOS CENTENO, contra la sentencia dictada en fecha 02 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, que declaró Improcedente la acción de amparo constitucional ejercida por el referido ciudadano asistido de Abogado, contra la Sociedad Mercantil C.A., TRANSPORTE SAHERCO.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-O-2010-000024
ES/
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil diez (2010), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria,