JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001720

En fecha 06 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1865-07 de fecha 22 de octubre de 2007, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Oscar González Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.797, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ABRAHAM ESTEBAN VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.586.996, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO ESPECIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de septiembre de 2007, por el Abogado Oscar González Barrios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 21 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 17 de diciembre de 2007, vencido como se encontraba el lapso fijado mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2007, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21 de noviembre de 2007, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 14 de diciembre de 2007, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente había transcurrido el lapso de los quince (15) días de despacho, concedidos a la parte apelante a los fines de la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día 21 de noviembre de 2007, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 14 de diciembre de 2007, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre; 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, y 14 de diciembre de 2007”.

Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, su Junta Directiva quedó integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 15 de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 29 de junio de 2010, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, y en esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de junio de 2006, el Abogado Oscar González Barrios actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, interpuso, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Providencia Administrativa contenida en el Oficio Nº 050 de fecha 31 de marzo de 2006, emanada de la Junta Liquidadora del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Estados y de los Municipios, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que mediante acto administrativo de fecha 31 de marzo de 2006, fue “separado” del cargo de Asistente Administrativo I, adscrito a la Gerencia de Administración del referido ente gubernamental, el cual venía desempeñando desde el 16 de mayo de 2005.

Alegó, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad, por cuanto “…para su remoción se debió abrir una averiguación administrativa de carácter disciplinario y solo por las causales prestablecidas (sic) por la Ley, para proceder a su retiro; procedimiento éste que nunca se abrió…”.

Denunció, la falta de motivación del acto administrativo “…toda vez que en (sic) presente caso, el referido acto se dictó sin soporte alguno, no se abrió ningún expediente a los fines de sustanciar alguna averiguación en contra de mi representado, tampoco en el texto del oficio que contiene el acto que explican las razones que tuvo el ciudadano Presidente del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios para sustentar su decisión, tal como la reducción de personal, eliminación del cargo u otra razón valedera para sustentar su decisión…”.

Que, además de los vicios denunciados, el acto administrativo impugnado violó el principio constitucional que establece la seguridad social y garantiza la estabilidad de los trabajadores, siendo, que además de negarle el derecho a gozar del beneficio de seguridad social violentó el derecho a la educación de su hijo de dos años y ocho meses de edad.

Sostuvo, que “…la providencia administrativa impugnada, violenta igualmente los artículos 87 y 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, respecto a la protección del derecho al trabajo toda vez que mi representada en ningún momento dio motivo a su remoción ni la misma se hizo por necesidades especiales de la administración pública, puesto que precisamente el referido acto adolece el vicio de inmotivación…”.

Por último, solicitó se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada; se ordene la reincorporación de su representado al cargo de Asistente I, adscrito a la Gerencia de Administración del referido ente gubernamental y el pago de los sueldos dejados de percibir, contados desde la fecha de la notificación del acto administrativo impugnado hasta la ejecución de la sentencia.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Como punto previo pasa este Tribunal a analizar la condición del querellante a los efectos de verificar si le corresponden los derechos que se atribuye, para lo cual debemos remitirnos a los medios probatorios cursantes en autos.

Al analizar detalladamente los elementos probatorios que cursan a los autos, se observa, que corre inserto al folio Nº 11, comunicación dirigida al accionante, de fecha 31 de Marzo de 2006, con acuse de recibo de fecha 31 de Marzo de 2006, suscrito por el ciudadano Emilio Platt Ampiez, en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por medio del cual se decidió poner fin a la relación laboral que mantiene el querellante, con el organismo querellado.

Asimismo, corre inserto al folio Nº 12 del expediente, acto administrativo dictado por el Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en fecha 10 de mayo de 2005, por medio del cual se notifica al querellante que ‘…en Punto de Cuenta Nº 086, de fecha 05/05/2005, fue aprobada la Reclasificación del Cargo de Mensajero Motorizado adscrito a la Gerencia de Seguridad Integral, que actualmente desempeña, al cargo de Asistente Administrativo I, con adscripción a la Gerencia de Administración de nuestra institución, a partir del 16 de mayo de 2005, quedando ubicado en la escala Salarial de Empleados vigente…’. Acto administrativo éste considerado por el querellante como su nombramiento para ejercer el cargo de Asistente Administrativo I, y en el cual se evidencia una reclasificación de un cargo que primariamente era considerado como obrero, para convertirlo con posterioridad en un cargo de carrera administrativa.

De los medios probatorios antes mencionados se verifica que el querellante, había prestado sus servicios en la Administración Pública, en calidad de obrero desde el 20 de Abril de 1999, hasta el 16 de marzo de 2005, fecha en la cual comienza a desempeñar el cargo de Asistente Administrativo I, con adscripción a la Gerencia de Administración del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, debido a que el cargo de mensajero Motorizado, adscrito a la Gerencia de Seguridad Integral, fue reclasificado.

Ahora bien, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el único mecanismo de ingreso a la carrera administrativa, lo que evidentemente significa que solo puede ser acreditada la condición de funcionario de carrera a aquellos ciudadanos que cumplan con los requisitos de la Constitución y las Leyes (aprobación del concurso y la superación del lapso de pruebas respectivo).

De acuerdo a esta previsión constitucional antes mencionada, y a las Leyes, se tiene que no es posible acreditar la condición de funcionario público al querellante y acreditar derechos inherentes a la carrera administrativa toda vez que no se evidencia de los autos, el cumplimiento de los requisitos establecidos (Aprobación de concurso y superación del lapso de prueba), decretar lo contrario seria (sic) desconocer tales previsiones y reconocer un mecanismo diferente de ingreso a la administración pública, en razón de esto, debe forzosamente esta Juzgadora asumir que se trata de un funcionario de los denominados por la Jurisprudencia como “funcionario de hecho” debido a que su ingreso a la administración publica (sic) fue de manera irregular.

Es por lo anterior que al no evidenciarse de autos que el querellante haya ingresado al Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, mediante el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales establecidos para tal fin, se hace imposible reconocer la acreditación de los derechos inherentes a la función pública, como lo son la estabilidad consagrada 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo (sic) 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los otros derechos invocados por el querellante, por lo que la Administración podía prescindir de sus servicios, sin estar en la obligación de aperturar procedimiento disciplinario alguno, sin que esto signifique violación al derecho al debido proceso y a la defensa. Así se decide.

En cuanto al alegato de violación de su derecho a la salud y a la seguridad social, por el hecho de no poder disponer, a su decir, al Seguro Social debido a su retiro de la administración pública, debe apuntar este Tribunal que de acuerdo con los principios fundamentales del Estado Venezolano, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Nación venezolana se define en el texto de su Constitución como un estado Democrático y social de derecho y de justicia, que propugna el bienestar de los Venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual, en procura de igualdad de oportunidades que permitan a todos los ciudadanos desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar de los derechos humanos y su seguridad social, siendo el caso, que la seguridad social a través del Instituto Venezolano de los Seguro Social, así como el derecho a la salud son de acceso a todos los ciudadanos, sin importar en forma alguna si mantiene alguna relación laboral con algún patrono bien sea público o privado, razón por la cual, debe desecharse por infundado el alegato de violación de los derechos constitucionales a la Seguridad Social y a la Salud, y así se decide.

En cuanto al alegato de violación del derecho a la Educación del niño Abraham Esteban, hijo del querellante, fundamentada en el hecho de que su egreso de la administración le impide la permanencia en el Preescolar “Abigail Lozano” pues la mensualidad era pagada por el organismo querellante, debe apuntar quien decide que el beneficio de Preescolar es un beneficio del que gozan los funcionarios activos del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, por lo que al egresar el querellante de la institución querellada, no resulta exigible el reclamo de tal beneficio, para años escolares futuros, al que cursaba el niño señalado, al momento en el que querellante ceso en sus funciones, razón por la cual se desecha el señalado alegato. Así se decide…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto observa:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Oscar González Barrios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:

El párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al caso de autos rationae temporis para la fecha de interposición del recurso de apelación, establece lo siguiente:

“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito de la apelación.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 21 de noviembre de 2007, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 14 de diciembre de 2007, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre; 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13 y 14 de diciembre de 2007, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

… omissis…


De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).


Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Oscar González Barrios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Apoderado Judicial del ciudadano ABRAHAM ESTEBAN VÁSQUEZ, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO ESPECIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado en fecha 18 de septiembre de 2007, por el mencionado Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de Origen y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA



La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO






Exp. N° AP42-R-2007-001720
ES/

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria,