JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000329
En fecha 20 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0010 de fecha 28 de enero de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WLADIMIR JOSÉ FLORES BELMONTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.454.774, asistido por la Abogada Betzaida Pacheco Domínguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.715, °.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de enero de 2010, por el Abogado Juan Reyes Lozano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.387, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2009, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante consignara su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma fecha, se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.
En fecha 27 de mayo de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 27 de abril de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de abril de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 26 de mayo de 2010, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los quince (15) días de despacho concedidos a la parte apelante habían transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“… que desde el día veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25 y 26 de mayo de dos mil diez (2010). Asimismo, transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 28 y 29 de abril de dos mil diez…”.
En fecha 27 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 09 de julio de 2002, el ciudadano Wladimir José Flores Belmonte, asistido por la Abogada Betzaida Pacheco Domínguez, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Guacara del estado Carabobo, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que mediante Decreto Nº 3 de fecha 04 de marzo de 2002, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Guacara del estado Carabobo Nº MMII, el Alcalde de dicho Municipio, como máxima autoridad policial del referido Municipio, declaró a la Policía Municipal en proceso de reestructuración, por un lapso de veinte (20) días hábiles, los cuales comenzarían a transcurrir a partir del 05 de marzo de 2002.
Señaló, que el fundamento del aludido Decreto es un “…Informe Técnico…”, de fecha 15 de febrero de 2002, emanado de una Comisión designada por el mismo Alcalde, en el cual se recomendó “…la realización de una reorganización administrativa de la Policía Municipal de Guacara enmarcada dentro de los parámetros de la reingeniería, que concluya un nuevo organigrama estructural que permita la escogencia del recurso humano mas (sic) apto para desempeñar la labor policial y de seguridad pública, la realización conjunta de las pruebas definitivas de diagnóstico, en las que no quede excluído (sic) ningún funcionario policial…”.
Denunció, que mediante Resolución Nº 058-2002 dictada en fecha 12 de abril de 2002, por el Alcalde del Municipio Guacara del estado Carabobo, fue destituido siendo funcionario público municipal con derecho a la carrera administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ordenanza de Creación y Funcionamiento del Cuerpo Policial del Municipio Guacara del estado Carabobo.
Señaló, que la cualidad de funcionario público municipal fue ratificada en el Reglamento Parcial Nº 1 de la referida Ordenanza.
Que, “…el Decreto Nº 3 del ciudadano Alcalde del Municipio Guacara del estado Carabobo, de fecha 04 de Marzo de 2002, específicamente en su Artículo Cuarto, violenta todo el procedimiento pautado reglamentariamente para sancionar conductas de los funcionarios tipificadas como faltas en esa misma reglamentación…”, lo cual vulneró sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral, al derecho a la carrera administrativa, al derecho al debido proceso, al derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, al derecho a ser notificado de los cargos que se investigan, de acceder a las pruebas y de disponer de tiempo y de medios adecuados para ejercer su defensa, al derecho a ser oído, al derecho a no ser sancionado por conductas u omisiones no previstas en leyes preexistentes como delitos, establecidos en los artículos 49, 87, 89, 93, 145 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Denunció, que el referido Decreto Nº 3, resulta ilegal e inconstitucional, por cuanto ordenó “…proceder al despido o retiro de la Institución de aquellos funcionarios que según las nuevas evaluaciones ordenadas, resulten no aptos para ejercer la labor policial…”.
Que, se ha desempeñado como funcionario policial desde hace tres (3) años, y el último cargo que desempeñó fue el de Agente, alegando que para su ingreso cumplió rigurosamente con todos los requisitos establecidos por la Institución, por lo tanto no tenía que someterse a nuevas exigencias.
Solicitó, la nulidad del Decreto Nº 3 de fecha 04 de marzo de 2002, publicado en fecha 04 de marzo de 2002, en la Gaceta Municipal del Municipio Guacara del estado Carabobo Nº MMII, emanado del Alcalde del Municipio Guacara del estado Carabobo, por resultar ilegal e inconstitucional, y como consecuencia de ello, solicitó la nulidad de la Resolución Nº 058-2002 del 12 de abril de 2002, suscrita por el Alcalde del Municipio Guacara del estado Carabobo, mediante la cual lo destituyo del cargo de funcionario policial municipal que desempeñaba en la mencionada Alcaldía.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de mayo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Analizadas las actas que integran la presente causa se aprecia que tiene por objeto la nulidad del acto administrativo por el cual se declara en proceso de reestructuración administrativa la Policía del Municipio Guacara, Estado Carabobo, y de la Resolución por la cual se retira al querellante del cargo de agente policial.
Se alega la violación del derecho a la defensa y debido proceso, del derecho al trabajo y estabilidad laboral, del derecho a la carrera administrativa, establecidos en los artículos 49, 87, 89, 93, 145 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se permitió expresar alegatos de defensa antes de ser retirado de la Policía Municipal. Además, que no se utiliza los mecanismos de retiro previstos en la Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Creación y Funcionamiento del Cuerpo de (sic) Policial Municipal, vigente en el Municipio Guacara, Estado Carabobo.
Verificado el antecedente administrativo consignado por el Municipio querellado este Juzgador aprecia que el ciudadano recurrente no fue destituido de su cargo. Fue objeto de una medida de reducción de personal, por reestructuración Administrativa del órgano.
En estos casos es importante señalar que la Administración no requiere aperturar expediente administrativo al funcionario objeto de la medida, en el cual se le garantice la oportunidad de defenderse o promover pruebas, por cuanto no se le imputa la realización de un hecho que ocasione la separación o destitución del cargo. La actividad de la Administración Pública se encuentra dirigida a determinar la anormalidad que le impide la prestación de un buen servicio, por razones de falta de recursos presupuestarios, o, la organización no cumple con los fines que se ha propuesto el órgano administrativo.
En el presente caso, el Municipio Guacara, Estado Carabobo, promovió la reestructuración administrativa para la prestación de un mejor servicio policial, lo cual produce cambios en la estructura u organigrama interno del Cuerpo Policial Municipal y, finalmente, reducción de personal, entre los cuales se encuentra el hoy querellante.
Como se aprecia, no se le está imputando al querellante la comisión de una causal que implique la apertura del procedimiento administrativo, para determinar su responsabilidad. La administración procede en uso de una causal prevista en la antigua Ley de Carrera Administrativa y en la actual Ley del Estatuto de la Función Pública.
Esta reducción de personal, fundamentada en reestructuración administrativa, no puede quedar al libre albedrío de la Administración Pública. Debe justificar la existencia de la medida en informe técnico. Así lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, decisión Nro. 1527, de fecha 12 julio 2001, expresando:
…omissis…
Aplicando lo anterior al caso de autos se puede apreciar de los antecedentes administrativos consignados por la Administración que el Municipio realizó dos informes técnicos, el primero para determinar la necesidad de realizar la reorganización administrativa; y, el segundo, contentivo de las actuaciones que se realiza durante el tiempo de vigencia de la reestructuración administrativa.
Siendo así, se observa que la Administración cumplió con este deber fundamental de justificar la realización de la reducción de personal, la cual, al tener su origen en la propia Administración, no implica la imputación de una conducta inadecuada de los funcionarios afectados con la misma, que implique la apertura de procedimiento administrativo, que garantice el derecho a la defensa y debido proceso. Se requiere en estos casos, como prueba fundamental, la realización del informe técnico donde se justifique la medida, lo cual fue cumplido por el Municipio Guacara, Estado Carabobo, conforme a derecho, y así se declara.
Partiendo de lo anterior, ninguno de los derechos constitucionales alegados por la parte recurrente tiene carácter absoluto, sino que todos ellos se encuentran desarrollados por la ley.
En el presente caso, al comprobarse la legalidad de la actuación del Municipio Guacara, Estado Carabobo, no se encuentran afectados el derecho a la defensa y debido proceso, el derecho al trabajo y estabilidad laboral, el derecho a la carrera administrativa, establecidos en los artículos 49, 87, 89, 93, 145 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara improcedente las denuncias formuladas por la parte querellante, y así se decide.
Igualmente no se aprecia en la presente causa que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto. Por el contrario, comprobó por medio de informes técnicos la necesidad de reducción de personal, ajustándose en forma clara a los preceptos legales que regulan la materia, debiendo desechar este Tribunal el vicio de falso supuesto alegado, y así se declara.
En consecuencia, al desecharse los alegatos recursivos expuestos por la parte recurrente en la presente querella funcionarial debe este Tribunal declarar Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, y revocar la medida de amparo constitucional cautelar otorgada por este Tribunal el 10 enero 2003, a la parte recurrente, y así se decide…”. (Negrillas y subrayado del texto original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de enero de 2010, por el Abogado Juan Reyes Lozano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo para conocer en apelación de los recursos contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Juan Reyes Lozano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:
El párrafo 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al presente caso para la fecha de interposición del recurso de apelación, establece:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte)
De lo antes expuesto, se desprende como consecuencia jurídica negativa, el desistimiento tácito de la apelación ante la ausencia de consignación del escrito de fundamentación, en el cual se expresen las razones de hecho y de derecho alegadas, escrito que deberá ser presentado dentro de los quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa.
Ahora bien, en el presente caso observa esta Corte que consta al folio treinta y ocho (38) de la pieza II del expediente judicial, que desde el día 27 de abril de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 26 de mayo de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25 y 26 de mayo de 2010, y que igualmente transcurrieron los dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, los cuales correspondieron al 28 y 29 de abril de 2010, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno, mediante el cual indicara las razones de hecho y de derecho que sirviesen de fundamento a su apelación, resultando aplicable por tanto, la consecuencia jurídica prevista en el citado párrafo 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, -aplicable para la fecha de interposición del recurso de apelación-, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
… omissis…
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.
Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte. (Destacado de este fallo).
…omissis…”
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, -ratione temporis-, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Juan Reyes Lozano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Norte, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WLADIMIR JOSÉ FLORES BELMONTE, asistido por la Abogada Betzaida Pacheco Domínguez, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo dictado en fecha 21 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2010-000329
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,