JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000432
En fecha 13 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1453 de fecha 27 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Marisela Cisneros Añez y Nicolás Gutiérrez Natera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPRE) bajo los Nros. 19.655 y 31.892 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana DOMENICA MERLINA RIOBUENO MONTEROLA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.062.455, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLÍCIA DEL ESTADO MIRANDA (I.A.P.E.M.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2009, por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, más un (1) día correspondiente al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación al recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 15 de junio de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 17 de mayo de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17 de mayo de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 14 de junio de 2010, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los quince (15) días de despacho concedidos, más el día correspondiente al término de la distancia, concedidos a la parte apelante habían transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día catorce (14) de junio de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de mayo de dos mil diez (2010) y los días 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10 y 14 de junio de dos mil diez (2010). Igualmente, transcurrió un (1) día del término de la distancia correspondiente al día 18 de mayo de dos mil diez (2010) ”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de febrero de 2004, los Abogados Marisela Cisneros Añez y Nicolás Gutiérrez Natera, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Domenica Merlina Riobueno Monterola, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda (I.A.P.E.M.), con base en las siguientes consideraciones:
Expusieron, que su representada se desempeñaba en el cargo de Agente en el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, desde el 16 de diciembre de 1996, hasta el 11 de noviembre de 2003, fecha en la cual fue destituida del cargo que desempeñaba en el mencionado organismo.
Que, en fecha 01 de agosto de 2003, le fue iniciada una averiguación administrativa a su representada, bajo los siguientes argumentos, tal como lo señalan en su escrito: “a raíz de la presunta comisión de faltas contempladas en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente Falta de Probidad, por haber presuntamente negado su participación en un procedimiento donde presuntamente le fue arrebatado la cantidad de Cuatrocientos mil Bolívares al Señor Gían Carlos Belucci, en fecha 9 de julio de 2003.”
Manifestaron, que una vez formulados los cargos en contra de su representada, se le privó a la misma del derecho de estar amparada por la presunción de inocencia, derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicaron, que los hechos investigados ocurrieron el día 9 de julio de 2003, y que para esa época la recurrente se encontraba fuera de servicio por lo que se hallaba en su residencia de Barlovento, Caseríos San Juan, Municipio Eulalia Buroz del estado Miranda, por lo que era imposible estar en dos lugares a la vez.
Asimismo, señalaron que el Director del citado Instituto indicó en el acto administrativo de destitución Nº 230/03 de fecha 11 de noviembre de 2003, que los hechos investigados ocurrieron el día 8 de julio y no el 9 de julio de 2003, como lo manifestó el denunciante, lo que demuestra contradicciones graves en la sustanciación del procedimiento disciplinario, situación que colocó a su representada en estado de indefensión.
Denunciaron los Apoderados Judiciales que al involucrar a su representada en los hechos anteriormente descritos, se le ocasionó una lesión en su derecho al trabajo, a su honor y a su reputación, derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitaron la nulidad del acto administrativo de destitución anteriormente señalado, por inconstitucional.
Igualmente, denunciaron que se le lesionó el derecho a ser asistida en todo momento por un profesional del derecho cuando rindió su declaración, precepto establecido en el artículo 49 Constitucional.
Por último, solicitaron la nulidad del acto administrativo contenido en la Comunicación Nº 230/03 de fecha 11 de noviembre de 2003, suscrito por el Comisario General del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda (I.A.P.E.M.) por medio del cual se destituyó a la funcionaria Agente Domenica Merlina Riobueno De Lara, del cargo que venía desempeñando en el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por estar incursa en la causal de destitución contemplada en el artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública numeral 6º relativa a la Falta de probidad; solicitaron igualmente, que se ordene la reincorporación de su representada al cargo que venía desempeñando en el mencionado Instituto y se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución, así como los demás beneficios socioeconómicos que por ley le correspondan.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“Procede en primer término este Juzgador a decidir el alegato de inadmisibilidad de la querella (caducidad de la acción) formulado por el representante judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, para lo cual, observa:
De la lectura del acto recurrido se desprende que en su último aparte textualmente se señala:
`Se ordena la notificación al interesado de la presente decisión, así como también se le informa que por constituir la presente decisión un acto administrativo de efectos particulares podrá acudir a la vía Contenciosa Administrativa, a interponer el recurso correspondiente en contra de dicha decisión, dentro de los tres (03) meses siguientes contados a partir de la notificación que de este acto se haga al interesado, todo a tenor de lo previsto en el artículo 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 93 de la Ley de Procedimientos Administrativos.´
Ahora bien, dicha notificación se practicó el día 12 de noviembre de 2003, momento a partir del cual comenzó a discurrir el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la actora acudiese a solicitar la nulidad del citado acto de destitución ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El referido lapso, conforme al cómputo realizado por este Juzgador, feneció el día 12 de febrero de 2004 oportunidad en la que consta en actas la actora interpuso la presente querella, y por ende, en tiempo hábil para ello, motivo por el cual se desestima el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por la parte querellada.
Establecido lo anterior, para decidir el mérito de la controversia, este Tribunal observa:
La pretensión de la actora esta dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto contenido en la Comunicación Nº 230/03, de fecha 11 de noviembre de 2003, suscrita por el Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisario Hermes Rojas Peralta, mediante el cual la destituyó del cargo de Agente que desempeñaba en ese organismo público.
Denuncia la violación de los derechos al trabajo, a la presunción de inocencia y que dicho acto lesiono su honor y reputación, por carecer los hechos que le fueron imputados de coherencia en el tiempo, al indicar la Administración de manera dispar en el expediente sustanciado la fecha en la que ocurrieron los mismos. Alega que nunca estuvo presente en el taller propiedad del denunciante pues se encontraba libre de servicio, no pudiendo estar en dos lugares a la vez, evidenciándose de ello la contradicción en la que incurrió el organismo querellado, situación que afirma la colocó en estado de indefensión.
Ahora bien, de la lectura del expediente se evidencia que la Administración ordenó la apertura de un procedimiento disciplinario a la recurrente, por estar presuntamente incursa en una de las causales de destitución tipificadas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a falta de probidad. Que los hechos que dieron lugar a dicha investigación ocurrieron el día 8 de julio de 2003, y no el día 9 de julio de 2003, como en una primera fase del procedimiento se hizo constar, circunstancia que fue advertida por la propia Administración calificándola en el acto recurrido como un simple error material.
Igualmente se observa que la presencia de la actora en el lugar donde ocurrieron los hechos investigados, fue corroborada durante la instrucción del expediente disciplinario entre otras pruebas que así lo acreditan, de la declaración de los ciudadanos JESÚS ANDRÉS BELUCCI MONTILLA, JUSTO CEDEÑO VÁSQUEZ, RAMÓN ALFREDO PÉREZ SILVA, EVER JOSÉ RAMÍREZ SALCEDO y JOSÉ ÁNGEL FLORES (Folios 10 al 20 del Expediente Administrativo), los dos últimos funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, desprendiéndose del contenido de estas últimas que la actora mintió tanto en su declaración inicial como en los escritos posteriores, al afirmar que nunca acudió a ese lugar por encontrarse fuera de servicio, conducta con la cual, a criterio de este Juzgador, se configuró el supuesto de hecho que la hizo acreedora a la sanción de destitución que se le impuso, por haber incurrido con su proceder en falta de probidad.
Denuncia asimismo la parte actora la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, como fundamento del vicio de falso supuesto.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia No.01198 de fecha 3 de julio de 2007), ha señalado reiteradamente `que en el marco de un procedimiento administrativo su violación se produce cuando se impide de manera absoluta la participación de los particulares cuyos derechos e intereses pudieran resultar afectados por el acto que adoptare la Administración, o se les cercena el ejercicio de una adecuada defensa´.
Partiendo de esa hipótesis, conforme a la doctrina de la Sala en comento, este derecho se concreta a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que pueda proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
En el caso sub examine, de las actas que cursan en el expediente administrativo, se evidencia que durante la investigación aperturada a la actora, se cumplieron los siguientes actos:
- El 1º de agosto de 2003 la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, ordenó abrir averiguación disciplinaria a la querellante, por la presunta comisión de faltas disciplinarias (Folio 7 del expediente administrativo).
- El día 26 de septiembre de 2003, fue notificada la querellante del procedimiento instruido en su contra indicándole el día fijado para llevar a cabo el acto de formulación de cargos (Folio 69 del expediente administrativo).
- El día 3 de octubre de 2003, la Dirección de Personal del organismo querellado procedió a formularle cargos a la actora en el procedimiento instruido a la misma (Folio 74 del expediente administrativo).
- El día 10 de octubre de 2003, la querellante consignó escrito de descargo, exponiendo en él las razones en las cuales fundó su defensa (Folios 96 al 98 del expediente administrativo).
- El 13 de octubre de 2003, el organismo accionado deja constancia del inicio del lapso para promover y evacuar pruebas (Folio 106 del expediente administrativo).
- El 21 de octubre de 2003 el organismo querellado, remitió el expediente a la Consultoría Jurídica, a los fines de que este emitiese su opinión sobre la procedencia o no de la destitución de la funcionaria.
- El 4 de noviembre de 2003 la Consultoría Jurídica emite la opinión respectiva (Folios 132 y 133 del expediente administrativo).
- El día 11 de noviembre de 2003, el organismo querellado dictó el acto de destitución con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Folios 141 al 147 del expediente administrativo), notificado a la recurrente el 12 de noviembre de 2003 (Folios 147 del expediente principal).
De los instrumentos supra descritos se evidencia que el procedimiento sancionatorio aperturado a la querellante por la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se sustanció en base a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que ésta tuvo acceso al expediente administrativo, que en el curso de este último dicha funcionaria se defendió de las imputaciones que con carácter presuntivo le fueron efectuadas y consignó las pruebas que estimó pertinentes, motivo por el cual, no puede en el presente caso afirmarse que el citado organismo le conculcó los derechos a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, debiendo por ende, comprobados como han sido los hechos imputados a la querellante, desestimarse la denuncia bajo análisis”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
Establece el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
En atención a la norma indicada, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y, a tal efecto observa lo siguiente:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el aparte 18 del artículo 19, aplicable rationae temporis, establece lo siguiente:
“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Resaltado de esta Corte).
De la norma parcialmente citada, se desprende la carga procesal establecida para la parte que ejerza el recurso de apelación contra el fallo dictado en primera instancia, consistente en presentar un escrito en el que indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta dicho recurso, carga que ha de ser cumplida dentro del lapso de quince (15) días, que si bien la norma aludida señala como hábiles, reiteradamente se han venido entendiendo como de despacho, atendiendo a la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima instancia de interpretación de las normas constitucionales, mediante sentencia Nº 80 de fecha 01 de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola, Juan Vicente Ardila y Simón Araque), aclarada a través de sentencia Nº 319 de fecha 09 de marzo de 2001 y ratificada según decisión Nº 691 de fecha 02 de junio de 2009, ambas de esa misma Sala.
De modo que, atendiendo a la norma contenida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, advierte esta Corte que el incumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte apelante y consistente en consignar, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que fundamentan el recurso de apelación que hubiere interpuesto, trae como consecuencia la declaratoria del desistimiento tácito de la apelación.
Así tenemos de la revisión de las actas procesales, que en el caso sub iudice se observa, que desde el día 17 de mayo de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 14 de junio de 2010, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de mayo de dos mil diez (2010) y los días 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10 y 14 de junio de dos mil diez (2010). Asimismo, se constata que transcurrió un (01) día otorgado por el término de la distancia correspondiente al día 18 de mayo de 2010; evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en la citada norma.
Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar si armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
'… omissis…
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.…omissis…' (Destacado de este fallo).
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que:
'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)' (Destacado de este fallo).
De las sentencias parcialmente transcritas se desprende que es obligación de todos los jueces, en aquellos procesos en que opere el desistimiento tácito del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ante la ausencia de su fundamentación examinar, el fallo apelado para determinar si el Tribunal a quo con su decisión: i) no violó normas de orden público y; ii) no vulneró o contradijo interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. Así, examinada por esta Corte la decisión apelada, la misma cumple con las determinaciones señaladas.
Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratinae temporis, es decir el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DOMENICA MERLINA RIOBUENO MONTEROLA, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por la Apoderada Judicial de la mencionada ciudadana, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLÍCIA DEL ESTADO MIRANDA (I.A.P.E.M.).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo dictado en fecha 26 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2010-000432
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
|