JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000096
En fecha 7 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-0964 de fecha 10 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Alexnellys Ortíz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 93.638, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GERARDO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.542.634, contra la Sociedad Mercantil VIVIENDAS DE SALAMANCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de agosto del 2001, bajo el Nº 38, Tomo 579-A-Qto., a los fines de que se ordene el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00264 de fecha 9 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, que ordenó a la prenombrada empresa el reenganche del accionante a su sitio habitual de trabajo, con el pago de los salarios caídos.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de mayo de 2009, por la Abogada Jennifer Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 137.324, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con Lugar la acción interpuesta.
En fecha 11 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 4 de septiembre de 2009, esta Corte dictó auto por medio del cual ordenó oficiar al Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de que remitiera a esta Corte información acerca del estado en que se encuentra el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa accionada contra la orden administrativa de reenganche, y sobre la vigencia de la medida de suspensión de efectos decretada.
En fecha 8 de septiembre de 2009, visto el auto dictado por esta Corte, se libró oficio Nº 2009-8329, dirigido al Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 21 de septiembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 1º de octubre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 5 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-1269 de fecha 18 de septiembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio del cual se dio respuesta al Oficio Nº 2008-8329 de fecha 8 de septiembre de 2009.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, su junta directiva la cual quedó integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 13 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el presente asunto, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 4 de marzo de 2009, la Abogada Alexnellys Ortíz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Gerardo Gutiérrez, interpuso acción de amparo constitucional, con fundamento en lo siguiente:
Señaló que su representado “…ingresó a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación, para la empresa ‘VIVIENDAS DE SALAMANCA C.A ’, desde el día 11-07-2006, desempeñando el cargo de MONTADOR, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5 00 p m , de Lunes a Viernes, un salario de Mil Trescientos Ochenta Bolívares Fuertes con 00/100 céntimos (Bs.F.1.380,00) mensual, equivalente a Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con 00/100 Céntimos (Bs.F 46,00) diario, así fue hasta el día 11 de Abril de 2.008 (sic), fecha ésta en que fue despedido de su cargo de MONTADOR, por órdenes del ciudadano René Reyes, en su carácter (sic) Jefe Inmediato; habiendo laborado durante: Un (01) Año y Nueve (09) Meses, ininterrumpidos, sin incurrir en ninguna de las causales previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica de Trabajo…” (Destacado de la cita).
Que su representado gozaba de la inamovilidad laboral, cuya última prórroga se verificó según Decreto Nº 6.603 de fecha 02 enero de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indicó que, “…En fecha 05 de Mayo de 2.008 (sic), el trabajador acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy Estado Miranda, e interpuso solicitud de Reenganche y Pagos de salarios Caídos, luego de haber sido admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho dicha solicitud. En fecha 09 de Septiembre del 2.008 (sic), la Inspectoría del Trabajo anteriormente señalada, declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pagos de salarios caídos y en consecuencia ordenó a la Empresa ‘VIVIENDAS DE SALAMANCA C.A’ (sic) (accionada) reponer a el ciudadano: GUTIERREZ ESTEVES GERARDO ALEJANDRO a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que venía desempeñando su cargo para el momento de su Despido, y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, según se evidencia de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00264 de fecha 09 de Septiembre de 2.008 (sic)…” (Destacado de la cita).
Adujo que “…En fecha 18 de Septiembre del 2008, fue notificada y ejecutada la parte accionada de la citada Providencia según consta en el oficio de notificación los cuales rielan en el folio 442 y 443 del Expediente Nro. 017-2008-01-00351, dejando sentado que la representación empresarial no reengancharía al trabajador a su puesto de trabajo, es por lo que solicito (sic) se aperturara el Procedimiento de multa (…) En fecha 20 de Octubre de 2008 se efectúo la 2da Visita de Ejecución Forzosa a la empresa de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00264 de fecha 09 de Septiembre de 2008, donde se ratifico (sic) que la empresa no reengancharía a mi representado a su puesto de trabajo…”.
Fundamentó la acción incoada en la violación de los artículos 23, 24, 102 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitó “…decrete la medida de Amparo Constitucional previstas (sic) en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de mi representado, en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la Empresa Agraviante ‘VIVIENDAS DE SALAMANCA C.A’ (sic), e igualmente se ordene al Director-Gerente del Ente Querellado el ciudadano ANDRÉS EDUARDO AZPURUA, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente el Reenganche de mi representado…” (Destacado de la cita).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 24 de abril de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia por medio de la cual decidió en los siguientes términos:
“Pasa quien aquí decide a pronunciarse respecto al fondo de la presente acción, todo de conformidad con los elementos probatorios que cursan a los autos, para lo cual observa lo siguiente:(…)
Ahora bien, establecido lo anterior debe este Juzgador en primer término pronunciarse acerca del fondo de la presente acción, para lo cual se observa que el procedimiento especial de amparo constitucional se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales.
De allí que, el amparo constitucional no deba ser considerado como un remedio enérgico protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados, por cuanto, este medio de protección procesal descansa en cuatros principios fundamentales, a saber:
a) que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución (principio de la violación directa);
b) el carácter extraordinario (principio de la extraordinariedad);
e) que sus efectos son restitutorios y restablecedores (principio de la irreparabilidad); y por último,
d) atienda a la inmediatez (principio de urgencia).
Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que la presente acción de amparo constitucional se ha intentado en virtud de la negativa de la empresa comercial ‘VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A.’, en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N°.264, dictada en fecha 09 de septiembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo de los Valles Del Tuy, Estado Miranda, en la que se ordenó a la prenombrada empresa el reenganche del accionante a su sitio habitual de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos, sin que se haya dado cumplimiento voluntario a dicha providencia.
Alegando la representación judicial de la parte accionante la violación de las normas de rango constitucional contempladas en los artículos 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la presunta agraviante han desacatado la orden de reenganche y el pago de salarios caídos, en los términos en que les fueron ordenadas conforme al mandato de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoria del Trabajo.
A los fines de determinar la procedencia o no de la presente acción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, (Caso: Nicolás José Alcalá), dejó establecido expresamente que los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo tienen atribuida la facultad de conocer con respecto a las acciones de amparo constitucional que se intenten con miras a la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, sólo en casos excepcionales, siempre que se den las siguientes circunstancias:
1.- Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa, o en caso de estarlo, que no se hubieren suspendido los efectos del acto impugnado;
2.- Que exista contumacia del patrono en ejecutarlo, teniendo como requisito el agotamiento del procedimiento de inulta (sic); y
3.- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.
De igual manera cabe destacar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: ‘Guardianes Vigimán, S.R.L’), que sobre este tema y con carácter vinculante, precisó lo siguiente:
(…)
En el caso de autos, en cuanto a la primera circunstancia para la procedencia del presente amparo, referente a que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa, o en caso de estarlo, que no se hubieren suspendido los efectos del acto impugnado, este Juzgado considera oportuno señalar que no consta en las actas del presente expediente, que se hayan suspendido los efectos de la Providencia Administrativa aunque en los actuales momentos dicha Providencia esté impugnada como fue señalado por la empresa accionada en la oportunidad de la Audiencia Constitucional, más no consta ni fue alegado en la oportunidad de la audiencia que se encuentren suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, razón por la cual considera este Juzgador que resulta procedente el amparo en relación con este requisito, y así se declara.
En cuanto a la segunda circunstancia referente a que exista contumacia del patrono en cumplir con la Providencia Administrativa, condición ésta necesaria para la procedencia de la presente acción de amparo, advierte este Juzgador que consta en el expediente judicial Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, en la cual se ordena al patrono el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos del ciudadano GERARDO ALEJANDRO GUTIERREZ ESTEVES, encontrándose la misma debidamente notificada.
Igualmente consta en autos Providencia Administrativa en donde se le impone una multa al patrono. Con lo que se puede corroborar el incumplimiento por parte del patrono de lo ordenado en la Providencia, agotándose de esta manera el mecanismo ordinario que en sede administrativa, dispone la Inspectoría del Trabajo para coaccionar el cumplimento de sus decisiones. Por lo que se encuentra cubierto este requisito de procedencia, y así se decide.
En relación al tercer requisito de que exista efectivamente una violación de derechos constitucionales, y concretamente del derecho al trabajo y a su protección especial, invocados por el accionante como vulnerados, observa quien aquí decide que el incumplimiento de la Providencia Administrativa se traduce en la violación de los más elementales principios laborales y en la evidente violación del derecho al trabajo de la parte actora, quien no obstante haber obtenido una Providencia Administrativa favorable a sus intereses no ha materializado el cumplimiento de la misma dada la contumaz negativa del patrono a cumplir el acto, negándose a reincorporarlo a las funciones que tenía asignadas.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se concluye que la presente acción de amparo debe ser declarada Con Lugar, a fin de restituir la situación jurídica lesionada al trabajador, todo ello en acatamiento de lo establecido en la sentencia que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: ‘Guardianes Vigimán, S.R.L.’),. Y así se decide.”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2009 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar la presente acción de amparo constitucional, y al efecto se observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente” (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con la norma transcrita, se observa que contra aquellas decisiones que resuelvan una acción de amparo constitucional en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Juzgado Superior respectivo.
Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005 (Caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (Caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual señaló que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a decidir el mismo con base en las siguientes consideraciones:
Revisados como fueron los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, se evidencia que el objeto de la referida acción se circunscribe a solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00264 de fecha 9 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por el ciudadano Gerardo Gutiérrez, contra la Sociedad Mercantil Viviendas de Salamanca, C.A., alegando que la actitud contumaz asumida por la empresa al negarse a dar cumplimiento a la orden de reenganche contenida en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, constituye una grave vulneración a sus derechos constitucionales al trabajo, a su protección, y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el Juzgado A quo declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en que se agotó el mecanismo ordinario de ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00264 de fecha 9 de septiembre de 2008, ante el incumplimiento por parte de la Sociedad mercantil Viviendas de Salamanca, C.A., de proceder al reenganche del trabajador y al correspondiente pago de sus salarios caídos, imponiéndose sanción de multa al patrono, sin que la parte accionada, aún así, diera cumplimiento a la señalada Providencia Administrativa Nº 00264.
Ello así, constata este Órgano Jurisdiccional que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.308 dictada en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), estableció el criterio jurisprudencial relativo a la idoneidad de la vía de amparo para la ejecución de órdenes administrativas de reenganche y pago de salarios caídos, señalando lo que a continuación se cita:
“…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; (casos: ‘Regalos Coccinelle C.A.’) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, ‘las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche’. Para la Sala, ‘constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’ (sentencia Nº 3569/2005; caso: ‘Saudí Rodríguez Pérez’).
(…)
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial’. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública ‘y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa’, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: ‘Ricardo Baroni Uzcátegui’), ‘respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una (sic) lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…’ (Énfasis de esta Corte).
De conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, que complementa y amplía el que había sido fijado en la sentencia Nº 3.569 del 6 de diciembre de 2005 (Caso: Saudí Rodríguez), se ratificó que la procedencia de la acción de amparo constitucional se encuentra sometida -en virtud del carácter extraordinario de la referida acción- a que se hayan agotado las diligencias conducentes para la ejecución del acto administrativo, por lo que considera esta Corte que la sentencia anteriormente citada, estableció expresamente las condiciones que por vía de excepción deben analizarse al momento de la interposición de la acción de amparo constitucional, para lo cual el Órgano Jurisdiccional deberá constatar: i) la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa de reenganche que ha sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución del mismo; y, por último, iii) que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, lo cual deberá ser verificado por la autoridad judicial respectiva a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la acción ejercida, debiendo atender siempre a las circunstancias particulares de cada caso concreto.
En este sentido, en el presente caso con relación al incumplimiento de la señalada Providencia Administrativa, si bien dicho acto no consta en las copias certificadas remitidas a esta Alzada, así como las actuaciones o diligencias realizadas para la ejecución del acto de reenganche, se evidencia del folio cuatro (4) al folio seis (6) del presente expediente, que el accionante alegó en su libelo que se realizaron todas las diligencias necesarias para dicha ejecución, “…se puede constatar el estado de rebeldía y contumacia por parte de la accionada en Reenganchar a mi representado antes identificado es por lo que se solicito que a raíz del incumplimiento de la Providencia Administrativa signada con el N 00264 de fecha 09 de Septiembre de 2008, que se aperturara el Procedimiento de multa contra la empresa ‘VIVIENDAS DE SALAMANCA C.A’ previa solicitud…”.
Ahora bien, se observa que el Juez A quo en su sentencia de fecha 24 de abril de 2009, señaló que en la audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviante expuso que la Providencia Administrativa Nº 00264, se encontraba impugnada en vía contencioso administrativa, mas no constaba en autos que su ejecución se encontrare suspendida judicialmente, dando ello lugar a que en fecha 4 de septiembre de 2009, esta Corte dictara auto para mejor proveer por medio del cual solicitó información al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, acerca del estado de la acción principal de nulidad, y sobre la medida cautelar solicitada, evidenciándose a los folios noventa y cinco (95) y noventa y seis (96) del expediente, Oficio Nº 09-1269 de fecha 18 de septiembre de 2009, anexo al cual se remitió a esta Corte sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de marzo de 2009, que declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 00264 de fecha 9 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, y se le exigió a la parte presuntamente agraviada presentara caución o fianza, la cual consignó ante dicho Juzgado Superior mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2009, según documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de abril de 2009, bajo el Nº 67, Tomo 67, quedando así suspendidos los efectos de dicha Providencia desde esa fecha.
Así las cosas, se observa en cuanto a la verificación de las condiciones establecidas en el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), que existe una medida cautelar consistente en la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita en el presente proceso de amparo, lo cual impide, hasta tanto se decida la acción principal de nulidad, su ejecución tanto en sede administrativa como judicial.
Por consiguiente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2009, por la Abogada Jennifer Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con Lugar la acción interpuesta. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional Revoca el fallo apelado, y con base en la motivación expuesta, declara Improcedente la acción de amparo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de mayo de 2009, por la Abogada Jennifer Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil VIVIENDAS DE SALAMANCA C.A., contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Alexnellys Ortiz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GERARDO GUTIÉRREZ, contra la referida Sociedad Mercantil, a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00264 de fecha 9 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
EL Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-O-2009-000096
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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