CARACAS, ( ) DE JULIO DE 2010
AÑOS 200º Y 151º

En fecha 26 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2009-1273 de fecha 15 de octubre de 2009, del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo funcionarial por el ciudadano LEONARDO ALBERTO BUITRAGO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.226.454, debidamente asistido por los Abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 18.283 y 23.282, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº Pre/0007/09 de fecha 26 de mayo de 2009, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES (I.N.A.S.S.) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2009, por los Apoderados Judiciales del ciudadano Leonardo Alberto Buitrago Carrero, contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2009, por el mencionado Juzgado Superior mediante la cual declaró Improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta.

En fecha 29 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, de conformidad con los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Maritza Alvarado Mendoza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Leonardo Alberto Buitrago Carrero, escrito de informes.

En fecha 18 de noviembre de 2009, visto el escrito de informes presentado en fecha 9 de noviembre de 2009, esta Corte fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al referido informe, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de diciembre de 2009, esta Corte ordenó pasar expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 7 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 14 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Maritza Alvarado Mendoza, escrito mediante el cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 20 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 27 de abril de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
El presente caso versa sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2009, por los Abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Leonardo Alberto Buitrago Carrero, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de octubre de 2009, mediante la cual se declaró Improcedente la acción de amparo cautelar incoada por el referido ciudadano, contra el Instituto Nacional de los Servicios Sociales (I.N.A.S.S.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social.

Así, se observa que la acción de amparo cautelar de autos está dirigida a la obtención de un pronunciamiento que ordene al presunto agraviante el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida mediante la restitución del accionante en el cargo que desempeñaba como Contabilista II, adscrito a la Gerencia de la Administración del Instituto Nacional de Servicios Sociales, por cuanto a su decir, para el momento de producirse su remoción de dicho cargo, se encontraba protegido por la inamovilidad laboral, surgida en virtud del fuero sindical, por el ejercicio del cargo de Secretario Ejecutivo de la Directiva del Sindicato del Instituto Nacional de los Servicios Sociales (I.N.A.S.S.), así como del “fuero paternal”, cuyo desconocimiento conlleva a la violación de las garantías constitucionales a la protección de la paternidad, al fuero sindical y al trabajo, previstos en los artículos 95, 76 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta Corte observa que sólo se constata de las copias remitidas a esta Alzada, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar (folios 1 al 8); la sentencia del Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente la acción de amparo cautelar (folios 9 al 19); la diligencia contentiva del recurso de apelación ejercida en fecha 13 de octubre de 2009 (folio 20); y el auto de fecha 15 de octubre de 2009 que ordenó remitir el expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para que conociera del recurso de apelación interpuesto (folio 21).

De lo expuesto, se advierte que para el otorgamiento de la protección cautelar de amparo, el juez constitucional deberá fundamentarse en un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación del derecho constitucional que se reclama, por lo que de constatarse de autos que existe una situación jurídico subjetiva que amerita tutela constitucional preventiva, el juez deberá acordarla a través de las órdenes que estime pertinentes.

II
En consecuencia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con la finalidad de que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo cumpla con su labor jurisdiccional en la presente causa, ORDENA solicitar al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remita a esta Corte en el lapso de cinco (5) días continuos contados a partir de la notificación del presente auto, copia certificada de la totalidad del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente acción de amparo cautelar por los Abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, actuando con el carácter de Apoderados judiciales del ciudadano Leonardo Alberto Buitrago Carrero, anteriormente identificado, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº Pre/0007/09, de fecha 26 de mayo de 2009, dictado por el Instituto Nacional de los Servicios Sociales (I.N.A.S.S.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2009-001353
EN/.
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.