JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2008-000261
El 18 de junio de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Tadeo Arriechi Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.707, actuando en su carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN ENSYLA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 1991, bajo el Nº 11, Tomo 124-A-Sgdo., contra el Acto administrativo contenido en la inspección Nº 0282 de fecha 3 de abril de 2008, emanado de la DIRECCIÓN DE SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (SASA).
En fecha 7 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil y a la vez ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que se le diera continuidad al presente procedimiento.
En fecha 23 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia ordenó la citación de la Fiscal, Procuradora General de la República y el Jefe del Departamento de Sanidad Vegetal del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria-Aragua. Igualmente, ordenó librar el cartel de notificación establecido en el aparte 11 del artículo 21 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 3 de abril de 2008, el referido Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró los oficios dirigidos a la Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y al Jefe del Departamento de Sanidad Vegetal del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria-Aragua, y solicitó a éste último la remisión de los antecedentes administrativo relacionado con el presente recurso. Asimismo, se libró las boletas dirigidas a las sociedades mercantiles Alimentación Balanceada C.A (ALIBALCA), Fumiagrinca, C.A y Alfonso Rivas & Cia.
Notificadas las partes, en fecha 17 de octubre de 2008, se libró el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue retirado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Ensyla, C.A, el 28 de octubre de 2008.
El 6 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la Corporación Ensyla, C.A, presentó diligencia mediante el cual consignó cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue publicado el 3 de abril de 2008.
El 25 de noviembre de 2008, el abogado Rommel Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.246, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó diligencia mediante la cual consignó poder que acredita su representación en la presente causa.
En fecha 1º de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la Corporación recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó a este Juzgado la apertura del lapso probatorio de la presente causa.
Mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante la cual dejó constancia que “el momento de inicio del lapso probatorio lo determina el vencimiento de los diez (10) días de despacho conferidos en el cartel de emplazamiento a los terceros interesados para su comparecencia, se observa que en fecha 3 de noviembre de 2008, se publicó en el Diario Últimas Noticias el cartel de emplazamiento a terceros interesados al cual hace referencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.
El 14 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional declaró que: “DE LA DOCUMENTAL (…), es(e) Tribunal, al considerar que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en autos en la definitiva. (…) DE LA PRUEBA LIBRE (…), es(e) Tribunal la admite por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. (…) DE LOS INSTRUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS (…), es(e) Tribunal, al considerar que la misma no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. (…) DE LA PRUEBA DE INFORMES (…) es(e) Tribunal, por no considerar la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, la admite salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide”.
El 15 de enero de 2009, se libraron los oficios Nº JS/CSCA-2009-0028 y JS/CSCA-2009-0029, dirigidos al ciudadano Juez Distribuidor del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual se ordenó practicar la evacuación de las pruebas documentales emanadas de terceros en el presente caso.
En esa misma fecha, se dejó constancia que “visto el auto de fecha 14 de enero de 2009, mediante el cual se estableció que sería fijado por auto separado la oportunidad para la evacuación de la prueba libre allí admitida, al respecto este Tribunal observa que: por cuanto la apreciación del medio electrónico (DVD) a que se contrae la referida prueba queda a reserva de Corte al momento de dictar la sentencia de fondo, estima inoficioso fijar oportunidad para revisar el contenido de la prueba libre promovida, siendo que el Juez que aquí suscribe, no tiene entre sus atribuciones la potestad de valorar prueba alguno”.
En fecha 19 de marzo de 2009, se recibió del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Oficio Nº 92-09 de fecha 9 de febrero de 2009, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional el 15 de enero de 2009.
Mediante de auto de fecha 23 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que “visto el oficio N° 92.09, de fecha 9 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual devuelve la comisión que le fuere conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de enero de 2009, constante de diez y siete (17) folios útiles, por cuanto no fueron enviadas las copias de las documentales que deben ser ratificadas mediante prueba testimonial, este Tribunal ordena agregar a los autos el mencionado oficio y devolver la referida comisión junto con los anexos de las documentales a ratificar”.
El 24 de marzo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido a la Sociedad Mercantil Fumiagrinca C.A, la cual fue recibida el 20 de marzo de 2009.
El 15 de abril de 2009, el abogado Ottoniel Luna, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.136 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Fumiagrinca C.A, diligencia a la cual acompaño poder que acredita su representación en la presente causa.
En fecha 20 de abril de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de comisión Nº JS/CSCA-2009-219, dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Giardot del Estado Aragua, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el 31 de marzo de 2009.
El 20 de enero de 2010, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó al Juzgado de Sustanciación requiera a los Juzgados comisionados remitir la comisión librada por esta Corte.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2010, vista “la designación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca como Jueza Provisoria de este Juzgado de Sustanciación, la referida Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra; en consecuencia, queda abierto el lapso de tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se reanudará la causa para todas las actuaciones a que haya lugar”.
El 1º de febrero de 2010, vista la diligencia de fecha 20 de enero de 2010, suscrita por la abogada Yanina Da Silva De Lima, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.589, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ENSYLA C.A., mediante la cual solicita se ‘…requiera al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las resultas de la Comisión que le fuera encargada según Oficio Nº JS/CSCA-2009-219…’, es(e) Tribunal, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente pudo evidenciar, que hasta la presente fecha no consta en autos las resultas de la comisión librada en fecha 24 de marzo de 2009, y remitida mediante oficio N° JS/CSCA-2009-219, de esa misma fecha al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recayendo por distribución al Juzgado Tercero de los Municipios de la misma Circunscripción. Debido a ello, se acuerda lo solicitado, y se ordena librar oficio al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que remita a este Tribunal las resultas de la referida comisión o informe el estado en que se encuentra la misma”.
El 1º de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación solicitó las resultas de la comisión librada por este Juzgado en fecha 24 de marzo de 2009, y remitida mediante oficio N° JS/CSCA-2009-219, de esa misma fecha al Juez distribuidor, o en su defecto informe el estado en que se encuentra la misma, relacionada con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 18 de junio de 2008, por el abogado Tadeo Arrieche Franco, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Ensyla, C.A, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Inspección número 0282 de fecha 3 de abril de 2008, levantada por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA).
En fecha 26 de mayo de 2010, el abogado Fernando Lafee, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 127.841, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corpoación Ensyla C.A, diligencia mediante la cual desiste del presente procedimiento.
El 27 de mayo de 2010, “vista la diligencia de fecha 26 de mayo de 2008, suscrita por el abogado Fernando Lafée Carnevalli, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.841, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Ensyla, C.A., constante de un (01) folio útil, mediante la cual desiste del presente procedimiento por cuanto su representada ‘no posee interés jurídico actual en dar continuidad a la presente…’; en consecuencia, este Juzgado de Sustanciación orden(ó) la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente”.
Mediante auto de fecha 7 de junio de 2010, vista la diligencia suscritas por el apoderado judicial de la parte recurrente, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
El 11 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2008, el abogado Tadeo Arriechi Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.707, actuando en su carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN ENSYLA, C.A., interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las argumentaciones de hecho y de derecho que a continuación se explanan:
Que su representada es una empresa dedicada al almacenamiento acondicionamiento y comercialización de granos, cereales, harinas y productos agropecuarios en general, con una reconocida trayectoria de más de dos décadas en el mercado venezolano.
En este punto señaló que durante “el proceso de almacenamiento de productos vegetales - como por ejemplo del sorgo — es perfectamente normal que el mismo sea tratado en contra de plagas que hayan acompañado al producto desde su origen en el campo y que se reproducen durante el período en que el mismo permanece guardado”.
Indicó que “en todas las cartas de oferta de sus servicios, y como cláusula obligatoria de sus contratos de almacenamiento (depósito), nuestra representada indica de manera expresa que el cliente propietario de los productos almacenados en las instalaciones de ENSYLA deber(ía) ordenar y ejecutar, de manera expedita, las fumigaciones necesarias para mantener al producto libre de contaminación de insectos plagas, y de no hacerlo, acepta que dichas operaciones sean ordenadas y ejecutadas por órdenes de ENSYLA con cargo al cliente”. (Mayúscula del escrito).
En este estado de cosas, “el día 03 de abril de 2008 funcionarios del SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA de la oficina del Estado Aragua (SASA-Aragua), de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SILOS, ALMACENES Y DEPÓSITOS AGRÍCOLAS y de la GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA se presentaron en las instalaciones de la empresa donde se encontraba el producto almacenado, atendiendo a una denuncia realizada ante el SASA por la empresa ALFONZO RIVAS & CIA. C.A., por la supuesta presencia de insectos plagas en sus almacenes, ubicados en las parcelas No. 56 y 57 de la misma Calle Lazo”. (Mayúscula del escrito).
Que al momento de presentarse “los referidos funcionarios en las instalaciones de ENSYLA, el personal de (su) representada les informó que no podía accederse al interior de los galpones de almacenamiento para realizar tal inspección porque apenas el día anterior (miércoles 02 de abril de 2008) se había hecho la última aplicación del proceso de tratamiento fitosanitario con fosfuro de aluminio (gas ‘fosfina’) y que debía durar hasta el sábado 05 de abril del mismo año”.
Que el Acto impugnado, contenido en el ACTA DE INSPECCIÓN N° 0282 de 03 de abril de 2008 impuso a nuestra representada las sanciones administrativas consistentes en: “i) la prohibición de entrada y salida de material vegetal hasta nuevo aviso así como, ii) la orden de controlar insectos y plagas presentes además de palomas y roedores bajo supervisión del SASA- Aragua. (…) Planteado así el asunto, resulta claro que el SASA vulneró el derecho a la defensa de (su) representada al no sustanciar el correspondiente procedimiento administrativo con anterioridad a la imposición de la sanción administrativa en el marco de la LDSVA, por lo cual el Acto IMPUGNADO debe declararse nulo de conformidad con los dispuesto en el artículo 25 de la CRBV y el 19.4 de la LOPA al ser dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Alegó que el Acto impugnado viola el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente, previsto en el artículo 49, numeral 2 de la CRBV, pues impuso una sanción administrativa de prohibición de entrada y salida de material vegetal a sus instalaciones, sin contar con pruebas suficientes capaces de desvirtuar dicha presunción constitucional.
En consecuencia, resulta concluyente que “el ACTO IMPUGNADO viola el derecho a la presunción de inocencia de ENSYLA, previsto en el artículo 49, numeral 2 de la CRBV, pues impuso sanción administrativa de prohibición de entrada y salida de material vegetal por tiempo indeterminado sin contar con pruebas suficientes para ello. En ese sentido, el Acto IMPUGNADO se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 25 de la CRBV y 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Indicó que el acto impugnado está viciado de incompetencia manifiesta, pues fue suscrito por un funcionario claramente incompetente para imponer las sanciones.
Que el acto impugnado está “viciado de incompetencia manifiesta pues suscrito por un funcionario de la Dirección -no especificada- resulta incompetente para imponer las sanciones que vulnera además la garantía constitucional del juez natural, toda vez que esta Dirección ni identificada del SASA no es el órgano investido de autoridad por Ley para imponer sanciones”.
Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente recurso y consecuentemente se declare la nulidad absoluta del acto impugnado.
II
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 26 de mayo de 2010, el abogado Fernando Lafée Carnevali, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.841, en su carácter de apoderado judicial de la Corpoación Ensyla C.A., presentó diligencia mediante la cual desistió del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en los siguientes términos.
“DESISTO formalmente del presente procedimiento por cuanto (su) representada no posee interés jurídico actual en dar continuidad a la presente causa” (Mayúscula y resaltado del escrito).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en torno a la solicitud de desistimiento expreso, presentado por el abogado Fernando Lafée Carnevali, en su carácter de apoderado judicial de la Corpoación Ensyla C.A., parte recurrente en el presente recurso.
Ello así, esta Corte considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal:
El desistimiento de la acción o desistimiento de la demanda, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.
A este respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, encuentra su sustento jurídico en atención a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 de nuestro Código Adjetivo Civil, normas éstas que resultan de aplicación supletoria de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las mismas del tenor siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En sintonía con lo anterior, el artículo 154 eiusdem dispone que:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para (…) desistir (…) se requiere facultad expresa.” (Resaltado de esta Corte).
En este orden de ideas, sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, en torno sus requisitos de procedencia, a saber:
“(…) la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento:
1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y,
2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 2 de agosto de 2006 recaída en el CASO: Rosario Aldana de Pernía.)”.
Conteste con el criterio que antecede, tenemos que la jurisprudencia esbozada en su oportunidad por esta Corte, ha señalado a este respecto lo siguiente:
“Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; (…) ii) Que se trate de materias disponibles por las partes. (Decisión dictada en fecha 25 de abril de 2008, recaída en el CASO: Sociedad Mercantil Distribuidora El Súper Pantalón, C.A.)”.
Dentro de este orden de ideas, se verifica que riela en los folios 74, 75 y 76 poder otorgado al abogado Fernando Lafee Carnevali, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 127.841, donde este Órgano Jurisdiccional puede constatar que se le otorgó expresamente la facultad de desistir.
Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público, así como normativa alguna contenida en el ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.
Sobre el alcance de este aspecto, la Sala Político Administrativa ha dispuesto que:
“(…) esta Sala considera que la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible (…) es decir, que la materia objeto de análisis no es una respecto de la cual se encuentran prohibidas las transacciones, por lo cual debe esta Sala homologar el desistimiento formulado. Así se declara. (Decisión de fecha 5 de octubre de 2005, CASO: Transporte y Servicios de Carga Hersan Compañía Anónima contra República Bolivariana de Venezuela y otro.)” (Negrillas de esta Corte).
Siendo ello así, debe afirmarse que el desistimiento presentado en el presente caso por el abogado Fernando Lafee Carnevali, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.841, en su carácter de apoderado judicial de la Corporación Ensyla C.A., no versa sobre materias intransigibles, entiéndase las acciones de estado, las acciones penales, y las relativas a la titularidad de bienes y derechos inalienables.
En virtud de las razones expuestas de manera precedente, resulta forzoso para esta Corte declarar homologado el desistimiento formulado en fecha 26 de mayo de 2010, por el abogado Fernando Lafee Carnevali, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.841, en su carácter de apoderado judicial de la Corporación Ensyla C.A. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por el abogado Fernando Lafee Carnevali, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.841, actuando en su carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN ENSYLA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 1991, bajo el Nº 11, Tomo 124-A-Sgdo., contra el Acto administrativo contenido en la inspección Nº 0282 de fecha 3 de abril de 2008, emanado de la DIRECCIÓN DE SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (SASA).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, trece (13) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/ .-
Exp. N° AP42-N-2008-000261
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria
|