EXPEDIENTE N° AP42-N-2008-000454
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 31 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Luis Enrique Gandica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.849 actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano MARIO RUBINO quien es de nacionalidad italiano, portador de la cédula de identidad Nº E- 82.230.005 contra el acto administrativo contenido en la comunicación Nº 0233 del 10 de junio de 2008 emanada de la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, contra la cual ejerció recurso de reconsideración el 17 de julio de 2008 y posteriormente el 29 de agosto de 2008 recurso jerárquico ante EL MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
El 4 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esta misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó el pase del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
El 12 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia a través de la cual solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 24 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en dicho Juzgado en esa misma fecha.
El 27 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte previo a resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto dictó auto a través del cual ordenó oficiar a la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Los Roques, a los fines que remitiera el expediente administrativo relacionado con la presente causa y a tal efecto, en esa misma fecha libró el Oficio identificado Nº JS/CSCA-2008-1403.
El 4 de diciembre de 2008, el Alguacil adscrito al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber hecho entrega del referido oficio.
El 15 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia a través de la cual solicitó pronunciamiento respecto de la admisibilidad del presente recurso.
El 20 de enero de 2009, se ordenó ratificar el contenido del Oficio Nº JS/CSCA-2008-1403 de fecha 27 de noviembre de 2009, por cuanto no constaba en autos la recepción del expediente solicitado, en esa misma fecha se libró oficio Nº JS/CSCA-2009-0060.
El 20 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Oficio Nº 0681 de fecha 10 de diciembre de 2008, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante el cual remite copia simple del expediente administrativo relacionado con la presente causa, siendo agregado a los autos el día 21 de ese mismo mes y año.
Mediante auto proferido el 16 de septiembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, previa revisión de los antecedentes administrativos del caso de marras, ordenó oficiar a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente para que dicho Ministerio informara sobre la interposición o no por la parte recurrente de recurso jerárquico, a tal efecto libró oficio Nº JS/CSCA-2009-468, de la entrega del precitado oficio se dejó constancia el 5 de octubre de 2009.
El 1º de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito mediante el cual indicó que en nombre de su representado “se ejercieron tanto el RECURSO DE RECONSIDERACION [sic] como el RECURSO JERARQUICO [sic] […] ante la Oficina de correspondencia de Despacho del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en fecha 29-08-2.009”.
El 18 de marzo de 2010, en virtud de la designación de la ciudadana Mónica Zapata Fonseca como Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes y a tal efecto se libraron los oficios correspondientes.
El 20 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Oficio Nº 000125 de fecha 17 de mayo de 2010, emanado de la Dirección General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a través del cual da respuesta a la información requerida mediante el oficio Nº JS/CSCA-2009-468 del 16 de septiembre de 2009, manifestando al respecto “que en fecha 29 de agosto de 2008, el mencionado ciudadano MARIO RUBINO, interpuso Recurso Jerárquico contra el acto administrativo [contenido en el oficio Nº 0233 del 10 de junio de 2008 por la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques] […] que el lapso de NOVENTA (90) DÍAS HÁBILES para decidir el mismo […] vencía el día 06/01/2009”; asimismo remitieron anexo copia certificada del recurso jerárquico en referencia.
El 31 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró que la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en consecuencia ordenó remitir el expediente a este Órgano Colegiado a los fines que dicte la decisión correspondiente.
El 1º de junio de 2010, se recibió en esta Corte el presente expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación.
El 2 de junio de 2010, se ratificó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 4 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 17 de junio de 2010, la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de Opinión Fiscal.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO
El 31 de octubre de 2008, el abogado Luis Enrique Gandica Vivas, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Mario Rubino interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, en los siguientes términos:
Señaló que recurre del acto administrativo contenido en el oficio Nº 0233 de fecha 10 de junio de 2008, emanado de la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, mediante el cual se niega la adquisición de las bienhechurías de las Posadas “La Marimba” signada con el Nº 109 y “Cinco Reales” signada con el Nº 116; del cual manifestó haberse dado por notificado el 1º de julio del precitado año.
Manifestó que para la fecha en que su representado adquirió dichas bienhechurías -11 de noviembre de 2003-, a través de negociación efectuada con el ciudadano Carlos Pacanins, no había prohibición alguna de hacer venta o traspaso “por cuanto no existía publicación alguna en la Gaceta Oficial de las Circulares emanadas de esa Autoridad Única y/o Instrumento legal que lo prohibiera y por tanto se realizaron en forma legal ante la Notaría Publica [sic] respectiva, sin ninguna objeción por parte del Funcionario Publico [sic]”. (Negrillas y destacados del original, corchetes de esta Corte).
Que por ello no se le puede aplicar de manera retroactiva los “artículos de la Gaceta Oficial de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela, numero [sic] 38.881 de fecha 29-02-08”, ya que, “nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece y prohíbe en su artículo 24 el Principio de la Irretroactividad de las Leyes […] [y] la consagración del Principio de Irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos”. (Negrillas del recurrente, corchetes de esta Corte).
Recalcó que “de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos administrativo, [ejerció] en tiempo hábil, el Recurso de Nulidad, de la negativa comunicada a [su] representado en oficio numero [sic] 0233 de fecha 10 de junio del 2008 y la aplicación EN FORMA RETROACTIVA de la Resolución Ministerial No. 020, de fecha 27 de febrero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.881 de fecha 29 de febrero de 2008”.
Agregó que “la aplicación retroactiva [de] la resolución, sin base jurídica, lo que determina evidentemente, la violación del derecho al debido proceso, contenido en el artículo 49 Constitucional [sic] y que afecta directamente la propiedad del actor. Si bien es cierto, que el derecho de propiedad se erige como un derecho relativo, el cual se encuentra sometido a las cargas y limitaciones legales, si se afecta el derecho, sin atender a la legalidad de tales cargas y restricciones, se afecta invariablemente el derecho a la propiedad”.
Así pues, denunció la violación de las disposiciones constitucionales contempladas en los artículos 21, 24, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las disposiciones legales contenidas en los artículos 18 numeral 5 y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que “el acto administrativo recurrido es un acto de efectos particulares que emana de la AUTORIDAD UNICA [sic] DE AREA [sic] DE P.N.A., LOS ROQUES, el cual se encuentra viciado de nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, POR APLICACIÓN EN FORMA RETROACTIVA de la Resolución Ministerial No. 020, de fecha 27 de febrero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.881 de fecha 29 de febrero de 2008”.
De igual forma señaló, que contra el Oficio Nº 0233 del 10 de junio de 2008, interpuso recurso de reconsideración el cual fue decidido el 8 de octubre de 2008 mediante Resolución Nº 0434.
Que en su caso se violó el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que “el ente que dicto [sic] la providencia administrativa y/o las resoluciones a [sic] que son objetos del presente recurso, que con esta acción pretend[e] anular, incurrió [en] aplicar en forma retroactiva una disposición interna contenidas en las resoluciones para negar[le] el reconocimiento de la compra de las bienhechurías preexistentes.”
Que la “providencia administrativa viola el Debido Proceso por cuanto no analiza la controversia planteada, ni presta relevancia alguna [a] las referidas comunicaciones y por la aplicación EN FORMA RETROACTIVA de la Resolución Ministerial No. 020, de fecha 27 de febrero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.881 de fecha 29 de febrero de 2008, por tanto [lo] deja en un estado total de indefensión”.
En virtud de las argumentaciones expuestas en el libelo, solicita se declare “[…] SIN LUGAR la incorrecta aplicación EN FORMA RETROACTIVA de la Resolución Ministerial No. 020, de fecha 27 de febrero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.881 de fecha 29 de febrero de 2008, y declare nula la comunicación emitida en fecha 10 de Junio del año en curso, distinguida con numero [sic] de oficio 0233 […]”.
II
DEL FALLO DICTADO POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
El 31 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó decisión a través de la cual declaró que la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] se aprecia de los argumentos expuestos por el recurrente en su libelo recursivo que la pretensión de nulidad está dirigida originariamente contra la Comunicación emitida por la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, el 10 de junio de 2008, según Oficio Nº 0233, mediante la cual niega la adquisición de las bienhechurías de la Posadas ‘La Marimba’ signada con el Nº 109 y ‘Cinco Reales’ signada con el Nº 116; no obstante, luego de haberse solicitado los antecedentes administrativos relacionados con el caso a la parte recurrida y revisadas las actuaciones contenidas en el expediente administrativo remitido por ésta, evidenció este Tribunal la existencia de un recurso jerárquico ejercido contra la decisión que ratifica la aludida Comunicación, solicitándose entonces mediante auto del 16 de septiembre de 2009, información al respecto a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, quien mediante oficio respuesta Nº 000125 del 17 de mayo de 2010, remitió copia certificada del Recurso Jerárquico interpuesto por el recurrente de autos, actuaciones todas que rielan a los folios 60 al 64, 69-70, 95 al 105 del expediente.
Así las cosas, se observa que la parte actora ejerció en sede administrativa los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual la decisión que se emita en el caso de autos, debe versar sobre la denegatoria tácita del Ministro del Poder Popular para el Ambiente, toda vez que éste fue el acto que agotó la vía administrativa, al constatarse a los autos su ejercicio efectivo en fecha 29 de agosto de 2008 (vid folios 96 al 105), habiendo transcurrido con creces el lapso que la ley acuerda a la Administración para emitir el pronunciamiento respectivo, configurándose con ello el silencio administrativo negativo o denegatoria tácita del recurso incoado.
En atención a lo anterior, este Tribunal observa que los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, establecen lo siguiente:
‘Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(...omissis)
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional;
(…)
El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. (…) En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37 (…)’.
De la disposición parcialmente transcrita se desprende, que correspondería a la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, la competencia para conocer los recursos de nulidad que por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, se interpongan contra los actos dictados por los órganos que conforman el Poder Ejecutivo Nacional, y aquellos de rango nacional que ejerzan el Poder Público.
Como se señaló anteriormente, en el caso de autos se produjo un silencio tácito del Ministro del Poder Popular para el Ambiente, en dar respuesta al recurso jerárquico interpuesto por el recurrente el 29 de agosto de 2008 contra el Oficio Nº 233 de fecha 10 de junio de 2008 dictado por el Director General de la Autoridad Única de Área P.N.A Los Roques, que ratificó el contenido del oficio Nº 0138 de fecha 28 de febrero de 2007, tal como se evidencia a los folios 95 al 105 del expediente; aunado a lo anterior se observa, que los fundamentos del recurso incoado se refieren a la presunta inconstitucionalidad e ilegalidad de una Resolución Ministerial bajo cuya aplicabilidad retroactiva se sustenta el acto administrativo cuya nulidad se solicita, por tanto, este Juzgado de Sustanciación considera que, conforme a las normas atributivas de competencias prevista en la citada Ley, la competencia para conocer del presente recurso correspondería a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”.
III
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 17 de junio de 2010, la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de Opinión Fiscal, bajo los siguientes argumentos:
Indicó que ocurre ante esta Sede Jurisdiccional “para presentar el escrito de opinión de la Institución que represent[a] de conformidad con el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado José Amato Hernández, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan José Febres, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº DC-DDRRA-906-2005 de fecha 21 de julio de 2005, notificado el día 28 de julio de 2005, emanado de la Contraloría General del Estado Bolívar, mediante el cual se le notificó la Resolución S/N de fecha 19 de julio de 2005, que declaró la responsabilidad administrativa del hoy recurrente y se le impuso una multa por la cantidad de Doscientos Cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.)”.
De lo anterior, esta Corte observa que el escrito presentado por la representación del Ministerio público no guarda relación alguna con la presente causa, por cuanto, como allí se menciona, las partes involucradas en el caso al cual hace referencia el referido instrumento, no son las mismas del caso de autos, razón por la cual, el contenido del mismo no puede ser apreciado por este Órgano Jurisdiccional.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que el 31 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró la incompetencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente causa, señalando a tal efecto que “en el caso de autos se produjo un silencio tácito del Ministro del Poder Popular para el Ambiente, en dar respuesta al recurso jerárquico interpuesto por el recurrente el 29 de agosto de 2008 contra el Oficio Nº 233 de fecha 10 de junio de 2008 dictado por el Director General de la Autoridad Única de Área P.N.A Los Roques, que ratificó el contenido del oficio Nº 0138 de fecha 28 de febrero de 2007”, por lo que concluyó, conforme a las disposiciones contenidas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, que “la competencia para conocer del presente recurso correspondería a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”.
De las actas se pudo constatar que el apoderado judicial de la parte recurrente señaló en su escrito libelar, que su pretensión de nulidad estaba dirigida contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 0233 del 10 de junio del 2008, emanado de la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, por haber aplicado de manera retroactiva la Resolución Ministerial Nº 020 de fecha 27 de febrero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.881 del día 29 del preindicado mes y año; señalando por otra parte, que dicha decisión había sido “accionada en el Recurso de Reconsideración Nº 0434 de fecha 8 de octubre de 2008”.
Así pues, trajo a los autos anexos al escrito libelar en original -Oficio Nº 0233 del 10 de junio de 2008- el cual riela a los folios 23 al 28 del expediente judicial; acompañando asimismo, original del oficio Nº 0434 del 8 de octubre de 2008, donde se puede leer:
“Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de realizar acuse a su comunicación recibida en fecha 14-07-2008 mediante la cual ejerce la debida reconsideración del oficio remitido por ésta Dirección General signado con el N° 0233 de fecha 10-06-2008, en el cual no se le reconoce las ventas de las bienhechurías que hiciere el ciudadano Carlos Pacanins al ciudadano Mario Rubino.
Al respecto, ésta [sic] Autoridad Única de Área, se pronuncia de acuerdo al contenido de la aludida comunicación en la cual se desprenden los siguientes argumentos:
De acuerdo a la ratificación de que la intención de su representando en ningún momento fue ocultar la venta de las referidas bienhechurías, en virtud de que fueron efectuadas en plena validez, con todos sus efectos legales entre las partes de buena fe entre ellas y frentes a terceros y para la fecha de las mismas no existía prohibición alguna de venta y/o traspaso de las referidas bienhechurías, por cuanto no existía publicación alguna en la Gaceta Oficial de las Circulares emanadas de ésta [sic] Autoridad Única y por tanto se realizaron en forma legal en Notaría Pública sin ninguna objeción por parte de dicho funcionario público para cumplir dicho requisito, como establece la resolución que para efectuar la compra-venta de las bienhechurías debería solicitar como requisito indispensable para la autenticación, la autorización en original emanada de ésta [sic] Dirección General, en virtud de que las prenombradas bienhechurías se encuentran ubicadas en una Dependencia Federal y es un Área Protegida bajo la figura de Parque Nacional, aclarando que las negociaciones fueron realizadas en fecha 11-11-2003, fecha para lo cual no existía la prenombrada circular y en virtud de ello, no se puede aplicar el Principio de Irretroactividad Constitucional de la Resolución Ministerial N° 020 de fecha 27-02-2008, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.881 de fecha 29-02-2008, por cuanto son construcciones preexistentes y para la fecha permisadas por ésta [sic] Autoridad Única de Área, refiriéndose que no es aplicable el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece [el] Principio de la Irretroactividad de las leyes.
En relación a lo antes expuesto, ésta [sic] Dirección General confirma que en nuestros registros constan documentos que prueban la intención de su representando de ocultar la venta de las referidas bienhechurías, vista la declaratoria del ciudadano Mario Rubino en la inspecciones realizadas en fecha 30-04-2005 a las bienhechurías por funcionarios de ésta [sic] Autoridad, Inparques y Guardia Nacional, donde alega ser el encargado de las bienhechurías, evidenciándose que para esa fecha, según el documento presentado por usted ya su representado era propietario de las mismas, igualmente consta en el expediente llevado por la Dirección de Ordenación del Territorio adscrita a ésta [sic] Autoridad, distintas solicitudes realizadas por el ciudadano Carlos Pacanins, durante el lapso comprendido entre el año 2004 y 2006 cuando a la fecha de las mismas presuntamente existían las prenombradas ventas, que se evidencia al comparar las fechas de los documentos, habiendo suministrado en este caso datos falsos a la administración, incumpliéndose lo enunciado en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece lo siguiente:
Los administrados están obligados a facilitar a la Administración Pública la información de que dispongan sobre el asunto de que se trate, cuando ello sea necesario para tomar la decisión correspondiente y les sea solicitada por escrito.
En este sentido, la declaratoria del ciudadano Mario Rubino al señalar que era el encargado de la bienhechuría y a su vez las solicitudes realizadas por el ciudadano Carlos Pacanins, durante el lapso comprendido entre los años 2004 y 2006 que constan en nuestros expedientes, nos revela que la intención no es precisamente de buena fe y la prueba de ello, lo demuestran las fechas tanto de la inspección como las solicitudes que reposan en nuestros expedientes, así como las fechas de los aludidos documentos de ventas de las bienhechurías. –
En este orden de ideas, ésta [sic] Dirección General no pretende aplicar el Principio de la Irretroactividad de las leyes, simplemente el administrado, en su oportunidad es decir en el año 2003 no participó a ésta [sic] administración la aludida venta, sino que ocultaron la misma.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, ésta [sic] Dirección General ratifica una vez mas [sic] el contenido de los oficios Nros. 0138 de fecha 28-02-2007 y 0233 de fecha 10-06-2008, mediante los cuales no se le reconoce la venta de las bienhechurías en cuestión, en razón de que las mismas fueron consignadas, omitiendo la notificación correspondiente a ésta [sic] Autoridad Única de Área en las fechas en las cuales se ejecutó la negociación entre los ciudadanos Mario Rubino y Carlos Pacanins, y aún mas [sic] grave al pretender ocultar a la administración la existencia de las ventas de las bienhechurías, al declarar el ciudadano Mario Rubino que eran encargado de las mismas en las inspecciones realizadas a las mismas en fecha 30-04-2005 y al dirigir comunicaciones a ésta [sic] Dirección General el ciudadano Carlos Pacanins, pretendiendo realizar trabajos de construcción a las mismas durante el lapso comprendido entre los años 2004 y 2006”. (Negrillas del original, subrayados y corchetes de esta Corte).
Sin embargo, nada dijo respecto de la interposición del recurso jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para el Ambiente, ante tal ambigüedad, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, luego de una revisión efectuada a las actas que integran la presente causa en especial los antecedentes administrativos, se percató que la Consultoría Jurídica del Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente le había solicitado el 2 de octubre de 2008 a la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, “el expediente administrativo […] con el objeto, que ese Ministerio, decidiese sobre el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Mario Rubino”, por ello, dicta un auto el 16 de septiembre de 2009, en el cual ordena oficiar a la Consultoría Jurídica del referido Ministerio, para que ésta informara sobre la interposición o no del recurso jerárquico, toda vez, que dicha información era fundamental a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso y especialmente lo relacionado con la competencia; a tal efecto libró el oficio Nº JS/CSCA-2009-468, del cual se obtuvo respuesta el 20 de mayo de 2010, mediante Oficio Nº 000125 del 17 de mayo del mencionado año, en los siguientes términos:
“cumplo con hacer de su conocimiento que consta en el expediente administrativo llevado al efecto que en fecha 29 de agosto de 2008, el mencionado ciudadano MARIO RUBINO, interpuso Recurso Jerárquico contra el acto administrativo referido en el párrafo que antecede [contenido en el oficio Nº 0233 dictado el 10 de junio de 2008 por la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques], por intermedio de su apoderado, Abogado LUIS ENRIQUE GANDICA VIVAS, aduciendo que a la data de interposición de dicho Recurso Jerárquico no se le había dado respuesta oportuna y veraz al Recurso de Reconsideración ejercido en fecha 17/07/2008 contra dicho acto administrativo.
[…Omissis…]
En consecuencia, remitimos con este oficio copia certificada de dicho Recurso Jerárquico, en el cual consta la fecha de su interposición”.
De igual modo, debe apuntarse que el apoderado judicial de la parte recurrente consignó el 1º de octubre de 2009, escrito mediante el cual indicó lo siguiente: “Visto el auto de fecha 16 de septiembre de 2009, le informo que en nombre de mi representado se ejercieron tanto el RECURSO DE RECINSIDERACION [sic] como el RECURSO JERARQUICO [sic] se interpuso ante la Oficina de correspondencia de Despacho del Ministro del Poder Popular para el Ambiente en fecha 29-08-2009”. (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Así pues, suscitadas las cosas en los términos antes descritos y constatado como ha sido que lo pretendido por el recurrente es la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 0233 del 10 de junio de 2008 dictado por la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, el cual fue confirmado por dicha Autoridad mediante oficio Nº 0434 de fecha 8 de octubre de 2008, en virtud del recurso de reconsideración incoado por esa representación judicial el 14 de julio de ese mismo año (cursa a los folios 70 al 78 del expediente administrativo) y que dada tal confirmatoria planteó recurso jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para el Ambiente, el cual fue traído a los autos el 20 de mayo de 2010 y riela a los folios 97 al 105 del expediente judicial, en virtud del requerimiento que hiciere el Juzgado de Sustanciación del cual no consta en autos que haya sido decidido, de lo cual se denota que en el caso de autos se produjo el silencio administrativo.
De cara a lo anterior, resulta pertinente traer a colación extracto de la decisión Nº 767 del 3 de junio de 2009 dictada por la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, donde al resolver un caso similar al de autos, precisó lo siguiente:
“cursan en el expediente administrativo correspondiente a esta causa a los folios 50 al 71, de los cuales se pudo constatar el efectivo ejercicio del recurso jerárquico, siendo incluso que por memorándum N° 1742 del 23 de octubre de 2002, la Consultora Jurídica del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, solicitó los antecedentes administrativos ‘a fin de que la ciudadana Ministra, pueda decidir el Recurso Jerárquico interpuesto por el interesado’, sin que conste en autos que se haya decidido.
Ahora bien, a los efectos de determinar la competencia para conocer del recurso de nulidad ejercido en este caso, se advierte que el silencio en que incurrió la Ministra al no decidir el referido recurso jerárquico, se constituye en la negativa tácita del mismo y, por ende, en la confirmatoria de la Providencia Administrativa N° PAS-C-0001-2002 del 11 de marzo de 2002.
Esa ficción jurídica por ser indiscutiblemente atribuible en la situación bajo análisis a la aludida Ministra, determina que ésta deba ser necesariamente considerada como la autoridad recurrida y no -como erróneamente lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- el Director General Sectorial de Autoridad Única de Área Parque Nacional Archipiélago Los Roques, correspondiendo en consecuencia la competencia para conocer del presente asunto en única instancia a esta Sala Político-Administrativa, en virtud de lo dispuesto en el ordinal 10 del artículo 42 y en el artículo 43 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 266, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara”.
Ello así, siendo que en el caso de marras se constató que contra el acto Nº 0233 dictado el 10 de junio de 2008 por la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, la parte recurrente interpuso recurso de reconsideración el cual fue decidido mediante oficio Nº 0434 de fecha 8 de octubre de 2008; así como también recurso jerárquico ante el Ministro del del Poder Popular para el Ambiente, sin que conste en autos que éste haya sido decidido, razón por la cual debe entenderse que frente a éste operó el silencio administrativo y por tanto ésta última la autoridad recurrida.
De allí pues, que deba atenderse a lo dispuesto en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el primer aparte del mismo artículo, el cual dispone que es competencia de la Sala Político-Administrativa: “30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad; 31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional”, por lo que, de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, y lo dispuesto en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el primer aparte del mismo artículo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa efectivamente resulta INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto, en consecuencia DECLINA la competencia en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a la cual se ORDENA remitir el presente expediente. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Luis Enrique Gandica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.849 actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano MARIO RUBINO quien es de nacionalidad italiano, portador de la cédula de identidad Nº E- 82.230.005, contra el acto administrativo contenido en la comunicación Nº 0233 del 10 de junio de 2008 emanada de la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, contra la cual ejerció recurso de reconsideración el 17 de julio de 2008 y posteriormente el 29 de agosto de 2008 recurso jerárquico ante EL MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
2.- DECLINA la competencia en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-N-2008-000454
ASV/h.-
En fecha _________________ ( ) de _________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria,
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