-ACLARATORIA-
Expediente Nº AP42-N-2009-000566
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 17 de junio de 2010 , se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogada ANA FERRER QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.740, actuando como sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, mediante el cual solicitó conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria del fallo dictado en fecha 29 de abril de 2010, y registrado bajo el No. 2010-1478, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los ciudadanos LILIA ROSA MARRUFO, HUGO GARCÍA, RAÚL GONZÁLEZ, LUIS SILVA, ÁNGEL PRIETO, JESÚS ARDILA, RAMÓN GLASGOW, JOSÉ LUIS GARCÍA, LUIS ALMARZA, JULIO PIRELA, OSMAR GARCÍA, TITO TROCONIS, GUSTAVO ANTONIO BASTIDAS ARTIGAS NILO CÁRDENAS, JULIO DELGADO, IRENIO LEAL, DIANA PAZ, WILLIAM JOSÉ FUENMAYOR NARVÁEZ, MARÍA QUINTERO LARREAL, JOSÉ ROJAS, LUIS ALFONSO ARRIETA, LUPE SULBARAN, HERNAN SILVA, EMILIO RIVERO, IMELDA CONTRERAS, CARMEN AGUIRRE, FULGENCIO VÍLCHEZ, MARITZA RUBIO, VÍCTOR FERNÁNDEZ, NELIS ARIAS, YOLANDA ROMERO, TITULAR IRAIDA PIÑA, IRAMA FUENMAYOR, YBRAIN GARCÍA, JESÚS GONZÁLEZ, ARGENIS BRACHO, ORLANDO ALARCÓN, NEURO DUQUE, JULIO MOLINA, IVÁN SALAS, HUGO PAZ, FRANCISCO URE, JOSÉ VILLALOBOS, FRANCISCO TORRES, UBALDO PARRA, VÍCTOR BONIVENTO, LUIS MATA, NORCA ARIAS, MARÍA DE GONZÁLEZ, HILDA HERRERA, ENNIO URDANETA, HIDES MONTILLAS, THAIS VALLES, NEMECIO OVIEDO, JESÚS ROJAS, YASMEIRA DURAN, VÍCTOR OSORIO, REINALDO MONTIEL, HENRY GONZÁLEZ, CARMEN HERNÁNDEZ y ÁNGEL TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.748.026; 2.876.711; 7.845.072; 5.803.899; 3.113.927; 1.688.516; 2.882.700; 4.751.764; 4.529.063; 4.531.834; 3.774.152; 5.835.88; 7.826.885; 7.974.619; 3.778.157; 7.885.499; 4.518.669; 3.650.701; 2.734.467; 3.191.801; 3.279.273; 2.911.243; 2.823.608; 2.871.344; 2.874.743; 4.018.786; 4.156.475; 3.908.140; 3.637.637; 3.112.472; 1.937.072; 3.777.037; 4.1500.080; 7.773.166; 5.499.289; 3.771.177; 5.015.510; 3.11.600, 2.869.702; 5.169.866; 5.049.053; 7.806.451; 4.159.001; 3.691.005; 7.606.057; 7.621.150; 3.351.605; 3.336.721; 3.453.148; 1.687.668; 2.816.352; 4.746.168; 2.375.233; 3.638.445, 10.681.040; 1.064.024; 1.083.142, 5.560.020; 1.687.379 y 1.689.610, respectivamente, en su condición de “…trabajadores activos, jubilados pensionados y egresados de la Gobernación del Estado Zulia…”, asistidos por la abogada REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.594, contra el Acta Convenio de fecha 30 de marzo de 2009, celebrada entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA y una Comisión Ad Hoc conformada por las ORGANIZACIONES SINDICALES Y GREMIALES QUE AGRUPAN A LOS TRABAJADORES Y FUNCIONARIOS AL SERVICIO DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO ZULIA.
El 28 de junio de 2010 se recibió del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el oficio Nº 0358-2010 de fecha 11 de junio de 2010 anexo al cual remitió las resultas de la Comisión Nº 1121 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 11 de mayo de 2010 constante de veintidós (22) folios útiles.
En la misma fecha, la prenombrada abogada consignó nuevamente escrito de aclaratoria.
El 29 de junio de 2010 se dictó auto, por cuanto, una vez notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 29 de abril de 2010 y vista la diligencia presentada en fecha 28 de junio de 2010, suscrita por la apoderada judicial de la Gobernación del Estado Zulia, mediante la cual solicita aclaratoria de la aludida decisión, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:



I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2010, la representación judicial de la parte recurrida solicitó aclaratoria de la sentencia de fondo dictada en la presente causa, en los siguientes términos:
Que resulta de interés patentizar si todas aquellas actuaciones desplegadas por el Estado en función de su actividad administrativa, deben ser tramitadas por la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que el Estado en función de dicha actividad administrativa desarrolla acciones de diferente índole, entre las cuales se encuentran su vinculación o relación jurídico laboral con obreros dependientes de la Gobernación del Estado Zulia.
Que “como quiera que se trata de reclamaciones de obreros, activos, jubilados y pensionados resulta para estos operadores jurídicos representantes de los intereses patrimoniales del Estado Zulia, de sumo interés ACLARAR, la referida sentencia toda vez, que resulta confuso al intérprete dado que el fundamento para la declinatoria al Superior Contencioso devino, de la valoración que efectuó la Corte al considerar que dichas controversias se suscitaron entre funcionario públicos en ocasión a las actuaciones desplegadas por el Estado en función de su actividad administrativa”. (Énfasis del escrito citado)
Luego de citar extracto de la decisión cuya aclaratoria se solicita, indicó que “Dado tal criterio y siendo que los solicitantes del recurso que dio origen a la sentencia del Tribunal Superior Contencioso Administrativo que motivó la regulación de competencia son OBREROS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, cuales [sic] son esas características particulares a través del cual [sic] se deduce que se está en presencia de una querella funcionarial; toda vez que esa Corte fundamenta su criterio en Sentencia, Nro. 2007-660, del 16 de abril de 2007, caso: Gustavo Antonio Jiménez vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda, y dicha reclamación se refiere a funcionarios y/ aspirantes y no como en el presente caso cuyos reclamantes son OBREROS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA”.
Que de igual modo, solicita se aclare si todas las reclamaciones del personal obrero que labora para la Administración Pública deberán ser tramitadas por esa jurisdicción en razón de ese fuero atrayente que alude la sentencia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria presentada por la apoderada judicial de los recurrentes, no sin antes precisar que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios específicos está contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Ahora bien, es necesario resaltar que el mecanismo contemplado en la norma procesal antes señalada, de manera alguna está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, por cuanto se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener, esto es, se extrae la imposibilidad del tribunal de revocar o transformar su propia decisión, sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, sin embargo el legislador consideró que ciertas correcciones sí le están dadas a los jueces, por cuanto no vulneran los principios mencionados, sino que por el contrario permiten una efectiva decisión garantizando la confianza en el Poder Judicial.

- DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA:
Acotado lo anterior, en el caso bajo análisis debe establecerse la temporalidad de la solicitud y al respecto se observa que con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo precedentemente transcrito, se ha previsto que ese lapso debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, contemplados en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001 (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), estableció:
“(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”.

A este respecto, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente, siempre y cuando la decisión hubiese salido dentro del lapso legalmente establecido.
En el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
Aplicando el anterior razonamiento al caso sub examine, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que, habiendo sido dictada fuera del lapso la sentencia cuya aclaratoria se solicita, la parte recurrida solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en la primera oportunidad en que se apersonó en autos, con lo que se considera que fue en esa fecha en que se dio notificada de al misma, lo cual sucedió el 17 de junio de 2010, cuando aún no constaban en autos las resultas de las notificaciones de todas las partes, razón por la cual esta Corte estima que dicha solicitud, aún cuando anticipada, resulta TEMPESTIVA. Así se declara.

- DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA:
Por otra parte, en lo que respecta al alcance de las instituciones reguladas en el mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado la doctrina patria que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero de ninguna manera se puede transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación (artículo 252 Código de Procedimiento Civil).
De igual forma, por su naturaleza, la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente aspectos no estudiados ni analizados en la motiva del fallo. Después de la aclaratoria (declaración interpretativa) la sentencia (declaración interpretada) no existe más formalmente como antes -dice Carnelutti- ella recibe de la declaración interpretativa una nueva forma. En cambio, el auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto, y lo completa; pero el auto ampliatorio no decide un punto no controvertido, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa en un punto controvertido en el juicio pero silenciado en el fallo y cuya procedencia se decide en el auto ampliatorio.
De otra parte, la ampliación, persigue la finalidad de complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error del juzgador.
De tal manera, la aclaratoria y la ampliación proceden ante supuestos distintos, no obstante, esta Corte pasa a revisar si la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora es procedente, o dicho de otro modo, si el fallo Nº 2010-1478 dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de abril de 2010, requiere de una “aclaratoria” en los términos planteados por la peticionante.
En virtud de lo anterior se observa que la representación judicial de la Gobernación del Estado Zulia fundamentó su solicitud en que “como quiera que se trata de reclamaciones de obreros, activos, jubilados y pensionados resulta para estos operadores jurídicos representantes de los intereses patrimoniales del Estado Zulia, de sumo interés ACLARAR, la referida sentencia toda vez, que resulta confuso al intérprete dado que el fundamento para la declinatoria al Superior Contencioso devino, de la valoración que efectuó la Corte al considerar que dichas controversias se suscitaron entre funcionario públicos en ocasión a las actuaciones desplegadas por el Estado en función de su actividad administrativa”. (Énfasis del escrito citado)
Asimismo, invocaron que se aclare si todas las reclamaciones del personal obrero que labora para la Administración Pública deberán ser tramitadas por esa jurisdicción en razón de ese fuero atrayente que alude la sentencia.
Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima pertinente recordar que el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los ciudadanos Lilia Rosa Marrufo, Hugo García, Raúl González, Luis Silva, Ángel Prieto, Jesús Ardila, Ramón Glasgow, José Luis García, Luis Almarza, Julio Pirela, Osmar García, Tito Troconis, Gustavo Antonio Bastidas Artigas Nilo Cárdenas, Julio Delgado, Irenio Leal, Diana Paz, William José Fuenmayor Narváez, María Quintero Larreal, José Rojas, Luis Alfonso Arrieta, Lupe Sulbaran, Hernan Silva, Emilio Rivero, Imelda Contreras, Carmen Aguirre, Fulgencio Vílchez, Maritza Rubio, Víctor Fernández, Nelis Arias, Yolanda Romero, Titular Iraida Piña, Irama Fuenmayor, Ybrain García, Jesús González, Argenis Bracho, Orlando Alarcón, Neuro Duque, Julio Molina, Iván Salas, Hugo Paz, Francisco Ure, José Villalobos, Francisco Torres, Ubaldo Parra, Víctor Bonivento, Luis Mata, Norca Arias, María De González, Hilda Herrera, Ennio Urdaneta, Hides Montillas, Thais Valles, Nemecio Oviedo, Jesús Rojas, Yasmeira Duran, Víctor Osorio, Reinaldo Montiel, Henry González, Carmen Hernández y Ángel Torres, en su condición de “…trabajadores activos, jubilados pensionados y egresados de la Gobernación del Estado Zulia…”, asistidos por la abogada Rebeca del Gallego Machado, tiene por objeto la nulidad del Acta Convenio de fecha 30 de marzo de 2009, celebrada entre la Gobernación del Estado Zulia y una Comisión Ad Hoc conformada por las Organizaciones Sindicales y Gremiales que agrupan a los Trabajadores y Funcionarios al servicio del Ejecutivo Regional del Estado Zulia, mediante la cual dejaron sin efecto las reivindicaciones otorgadas en un acuerdo colectivo celebrado en fecha 15 de mayo de 2008, específicamente el beneficio de aumento salarial del 15% que debía ser otorgado a partir del mes de enero de 2009 a todos los trabajadores obreros, activos y jubilados al servicio de la Gobernación del Estado Zulia. (Negritas de esta Corte)
Es así como, de la lectura minuciosa de las consideraciones expuestas por esta Corte para resolver la regulación de competencia planteado, se observa claramente que el fundamento de su argumentación no se centró en modo alguno en analizar quiénes eran los accionantes, ni su condición dentro de la Administración Pública.
Al contrario, este Órgano Jurisdiccional se dedicó a explicar que, dado el objeto del recurso de nulidad incoado ab initio, resultaba dable para la jurisdicción contencioso administrativa tener el “control de toda la actividad administrativa” de la Administración. (Negritas del fallo objeto de aclaratoria)
A manera de resumen, esta Corte indicó en la sentencia referida que:
“En el caso de marras, se alega que se dejaron sin efecto las reivindicaciones otorgadas en un acuerdo colectivo celebrado en fecha 15 de mayo de 2008, específicamente el beneficio de aumento salarial del 15% que debía ser otorgado a partir del mes de enero de 2009 a todos los trabajadores obreros, activos y jubilados al servicio de la Gobernación del Estado Zulia.
De manera tal, que la jurisdicción contencioso administrativa en este particular caso, donde un grupo de funcionarios activos, funcionarios egresados, así como jubilados y pensionados reclaman la supuesta falta de pago de ciertos beneficios económicos que implican erogaciones del erario público, constituye un fuero especial cuyos criterios atributivos de competencias comprenden también todos aquéllos casos en donde estén involucrados de manera directa los intereses patrimoniales de los distintos órganos que conforman la Administración Pública, entendida ésta en sentido amplio, lo cual, por razones obvias, trascienden al orden público.
Por su parte, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha tenido oportunidad de pronunciarse en torno al carácter subjetivo de la jurisdicción contencioso administrativa, en sentencia Nº 1596 del 14 de agosto de 2008, cuando determinó que, a raíz de la influencia directa de la noción de Estado Social de Derecho y de Justicia -consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- nuestro Sistema Contencioso Administrativo cambió de tener una concepción meramente objetiva (juicio al acto), a tener una concepción subjetiva (restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas) de las controversias jurídicas planteadas ante los distintos jueces que componen dicho sistema.
[…Omissis…]
De esta forma, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se configura constitucional y legalmente un fuero atrayente a favor de la jurisdicción contencioso administrativa en todos aquellos casos en que se encuentre involucrado un órgano público, sea cual fuere su ubicación en la relación procesal que se entable en el juicio y ello se deriva precisamente del hecho que el objeto controlado por este orden jurisdiccional es, precisamente, ‘la figura subjetiva abstracta que se conoce como Administración Pública’ (Vid. RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard: Medios de proceder por la Vía Contencioso-Administrativa. En: Contencioso Administrativo en Venezuela. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1993. Pp.98)”. (Negritas del fallo citado y subrayado de esta Corte en la presente oportunidad)

Como puede observarse, el razonamiento fundamental de esta Corte (y del cual derivó su conclusión) se circunscribió al objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, así como en el hecho de que el sujeto pasivo (el órgano recurrido) se encontraba constituido por un órgano de la Administración Pública y no en quiénes habían ejercido el mentado recurso de nulidad.
De allí que, en ningún momento se consideró relevante estudiar a profundidad por quiénes estaba constituida la parte activa de la relación procesal, de forma tal que, al no haber tocado ese punto, mal podría presentarse duda al respecto y como consecuencia de ello aclararla esta Corte.
Es por ello, que este Órgano Colegiado estima que no podría aclarar un punto que no fue debatido ni analizado en el fallo cuya aclaratoria fue solicitada, ya que en modo alguno la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo entró a disertar en torno a la cualidad de las personas que fungen como sujetos activos de la relación procesal instaurada en el presente recurso de nulidad.
Por lo tanto, lo que pretende la representación judicial de la Gobernación del Estado Zulia, en torno a que se aclare si todas las reclamaciones del personal obrero que labora para la Administración Pública deberán ser tramitadas por esta jurisdicción, en razón de ese fuero atrayente que alude la sentencia, resulta a todas luces improcedente, ya que en ninguna parte de la motiva de la decisión in commento se hizo análisis de dicha circunstancia.
De lo anterior se concluye entonces, y se insiste, que al no haber sido un punto controvertido en la decisión cuya aclaratoria se ha solicitado, el asunto relativo a si los accionantes son o no funcionarios públicos u obreros, no tiene esta Corte nada que aclarar al respecto. Así se decide.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, esta Corte estima que la sentencia cuya aclaratoria ha sido solicitada es perfectamente precisa, no teniendo algún punto que ser aclarado, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria incoada por la parte actora. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria formulada en fecha 17 de junio de 2010 por la abogada ANA FERRER QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.740, actuando como sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, del fallo dictado en fecha 29 de abril de 2010, y registrado bajo el No. 2010-1478, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los ciudadanos LILIA ROSA MARRUFO, HUGO GARCÍA, RAÚL GONZÁLEZ, LUIS SILVA, ÁNGEL PRIETO, JESÚS ARDILA, RAMÓN GLASGOW, JOSÉ LUIS GARCÍA, LUIS ALMARZA, JULIO PIRELA, OSMAR GARCÍA, TITO TROCONIS, GUSTAVO ANTONIO BASTIDAS ARTIGAS NILO CÁRDENAS, JULIO DELGADO, IRENIO LEAL, DIANA PAZ, WILLIAM JOSÉ FUENMAYOR NARVÁEZ, MARÍA QUINTERO LARREAL, JOSÉ ROJAS, LUIS ALFONSO ARRIETA, LUPE SULBARAN, HERNAN SILVA, EMILIO RIVERO, IMELDA CONTRERAS, CARMEN AGUIRRE, FULGENCIO VÍLCHEZ, MARITZA RUBIO, VÍCTOR FERNÁNDEZ, NELIS ARIAS, YOLANDA ROMERO, TITULAR IRAIDA PIÑA, IRAMA FUENMAYOR, YBRAIN GARCÍA, JESÚS GONZÁLEZ, ARGENIS BRACHO, ORLANDO ALARCÓN, NEURO DUQUE, JULIO MOLINA, IVÁN SALAS, HUGO PAZ, FRANCISCO URE, JOSÉ VILLALOBOS, FRANCISCO TORRES, UBALDO PARRA, VÍCTOR BONIVENTO, LUIS MATA, NORCA ARIAS, MARÍA DE GONZÁLEZ, HILDA HERRERA, ENNIO URDANETA, HIDES MONTILLAS, THAIS VALLES, NEMECIO OVIEDO, JESÚS ROJAS, YASMEIRA DURAN, VÍCTOR OSORIO, REINALDO MONTIEL, HENRY GONZÁLEZ, CARMEN HERNÁNDEZ y ÁNGEL TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.748.026; 2.876.711; 7.845.072; 5.803.899; 3.113.927; 1.688.516; 2.882.700; 4.751.764; 4.529.063; 4.531.834; 3.774.152; 5.835.88; 7.826.885; 7.974.619; 3.778.157; 7.885.499; 4.518.669; 3.650.701; 2.734.467; 3.191.801; 3.279.273; 2.911.243; 2.823.608; 2.871.344; 2.874.743; 4.018.786; 4.156.475; 3.908.140; 3.637.637; 3.112.472; 1.937.072; 3.777.037; 4.1500.080; 7.773.166; 5.499.289; 3.771.177; 5.015.510; 3.11.600, 2.869.702; 5.169.866; 5.049.053; 7.806.451; 4.159.001; 3.691.005; 7.606.057; 7.621.150; 3.351.605; 3.336.721; 3.453.148; 1.687.668; 2.816.352; 4.746.168; 2.375.233; 3.638.445, 10.681.040; 1.064.024; 1.083.142, 5.560.020; 1.687.379 y 1.689.610, respectivamente, en su condición de “…trabajadores activos, jubilados pensionados y egresados de la Gobernación del Estado Zulia…”, asistidos por la abogada REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.594, contra el Acta Convenio de fecha 30 de marzo de 2009, celebrada entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA y una Comisión Ad Hoc conformada por las ORGANIZACIONES SINDICALES Y GREMIALES QUE AGRUPAN A LOS TRABAJADORES Y FUNCIONARIOS AL SERVICIO DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO ZULIA.
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. N° AP42-N-2009-000566.-
ASV / 24.-



En fecha ____________________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria.