REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, TRECE (13) DE JULIO DE 2010
Años 200° y 151°
El 26 de mayo de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.464, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO QUINTERO MACHADO, titular de la cédula de identidad número 3.932.744, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de junio de 2009, mediante la cual declaró con lugar la acción incoada.
En fecha 9 de junio de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 11 junio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
I
El objeto de la presente causa es la remisión en consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha de 30 de junio de 2009, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Alberto Quintero Machado, contra la Gobernación del Estado Zulia.
En la referida oportunidad, el Juzgado a quo declaró con lugar el recurso interpuesto, por cuanto consideró que:
“(…) se evidencia el acto que resuelve dejar sin efecto el movimiento de personal FP-020, 8-99 Nro. 252 (EGRESO) ordena además aperturale (sic) un procedimiento de destitución al funcionario José Alberto Quintero en virtud del articulo (sic) 86 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante se observa que por la misma causa en el año 2001, ya le había sido aperturado (sic) un procedimiento sancionatorio por los mismos hechos tal y como consta al folio veintidós (22) del expediente, violando de esta manera la administración el principio de la doble sanción, establecido en la Constitución Nacional.
En tal sentido, erró la administración, al sancionar dos veces al ciudadana José Alberto Quintero por los mismos hechos, por cuanto si ya le había sido aperturado (sic) y sustanciado un procedimiento administrativo al recurrente mal podía por el mismo hecho imponerle otra sanción, violándose con ello el principio ‘non bis in idem’ el cual establece que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, es decir, que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, principio consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución Nacional, aplicable al caso y no sancionarse por el mismo.
(…Omissis…)
Analizado el caso bajo examen, se observa de las actas procesales los siguientes elementos: 1) Identidad en los hechos que generaron la sanción; Extravió de chequeras del Banco Occidental de Descuento, correspondiente a sueldos y salarios caídos del Sistema Regional de Salud 2) Identidad en el sujeto objeto de la doble sanción, al ser la sancionado con la apertura de otro procedimiento administrativo.
Tal forma de razonar, conlleva una consecuencia que se extrae por vía deductiva; en tal sentido, identificados y analizados los elementos antes transcritos, generan la presunción a favor del querellante de que fue sancionado dos veces por el mismo hecho, violándose lo establecido en el artículo 49 numeral 7° de la Constitución Nacional.
Vista y comprobada la actuación en la que incurrió la Administración Pública en la situación funcionarial del ciudadano JOSE ALBERTO QUINTERO MACHADO específicamente en la omisión o negativa a la reincorporación, aunado a ordenar ser sancionado por los mismos hechos, quien suscribe observa que tal actuación es violatoria a los derechos subjetivos funcionariales del recurrente, así como también viola lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional referente al debido proceso que comprende un derecho complejo que encierra dentro de si (sic) un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, y el mismo es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la ley. Así se decide”.
Como se puede observar el fundamento central del Juzgador de Primera Instancia se refirió esencialmente a que la Administración violó el principio de la doble sanción, por cuanto se condenó dos (2) veces por el mismo hecho al hoy recurrente, ciudadano José Alberto Quintero Machado, a saber, el extravío de una chequera del Banco Occidental de Descuento, perteneciente a la Gobernación recurrida.
Ahora bien, aprecia esta Corte que efectivamente, en fecha 25 de abril de 2001, el ciudadano José Alberto Quintero Machado fue notificado mediante Resolución Nº 1.932 del procedimiento administrativo iniciado en su contra “Motivado al Extravío de la Chequera del Banco Occidental de Descuento Cuenta Corriente No. 2103-307898-0 (…) correspondiente a Sueldos y Salarios del Sistema Regional de Salud del Estado Zulia” (Folio 22 del expediente).
El anterior procedimiento culminó con la Resolución S/N de fecha 31 de marzo de 2003 (Folios 319 al 321 del expediente), en la que la Gobernación recurrida concluyó en la comprobación de “la Responsabilidad Administrativa del [funcionario recurrente] encontrándose incurso en (sic) CAUSAL DE DESTITUCIÓN de las previstas en el Artículo 86, Ordinal 8vo., de la Ley del Estatuto de la función Pública, (…) [por] ‘Perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio del Estado’, ya que el funcionario (…), en ningún momento demostró o probó haber obrado como un buen Padre de Familia”, haciendo efectiva la orden de destitución a través del “Movimiento de Personal” Nº 252 de fecha 30 de mayo de 2005 (folio 334 del expediente) (Mayúsculas y destacados del original) (Corchetes de esta Corte).
Pero, posteriormente, en razón de la Resolución Nº 0.5281 de fecha 20 de octubre de 2005 (folios 37 al 38 del expediente), notificada a través del oficio Nº 5.362 de fecha 5 de ese mismo mes y año (folios 39 y 40 del expediente), la Administración resolvió “dejar SIN EFECTO EL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el Movimiento de Personal FP-020, 8-99 No.252 (EGRESO) de fecha de preparación 30 de Mayo de 2.005 (sic) relacionado con el Egreso por Destitución del ciudadano LIC. JOSE (sic) ALBERTO QUINTERO MACHADO (…) con cargo de Auditor IV de la Comisionaduría (sic) del (sic) Salud del Estado Zulia” y, asimismo, ordenó “aperturar [nuevamente] el respectivo procedimiento de destitución otorgándole al funcionario (…) todos los derechos y garantías constitucionales” (Mayúsculas y destacados del original) (Corchetes de esta Corte).
Ante la situación planteada, esta Sede Jurisdiccional, previa revisión de las actas procesales, observa que no cursa en autos el expediente administrativo del recurrente, ni ningún otro documento del cual pueda desprenderse el decurso ni el trámite de los dos (2) procedimientos disciplinarios indicados en contra de éste, por lo que considera necesario requerir a la Administración del Estado Zulia el expediente administrativo contentivo de ambas gestiones, a los fines de determinar si ciertamente existió quebranto del principio de la doble sanción, tal y como lo determinó el Juzgado a quo, al iniciar tales procedimientos sancionatorios y castigar al recurrente dos (2) veces por los mismos hechos.
En ese sentido, es necesario destacar el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional. En ese sentido, en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, la Sala ha establecido como “práctica judicial” dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1257 de fecha 12 de julio de 2007).
Así, con base en las consideraciones expuestas y, dado el carácter de aplicación supletoria que tienen las normas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil en los juicios contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial, en virtud del reenvío expreso que en ese sentido efectúa el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Corte, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del citado Código de Procedimiento Civil, estima necesario solicitar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA a los fines de que remita a este Órgano Jurisdiccional, el expediente administrativo disciplinario de los procedimientos instruidos al ciudadano JOSÉ ALBERTO QUINTERO MACHADO, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación a que se refiere el presente auto más ocho (8) días continuos que se conceden por el término de la distancia; con la advertencia que de no remitirse la información requerida esta Corte procederá a dictar sentencia con los elementos insertos en autos.
Al mismo tiempo, en atención al criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, se acuerda notificar al ciudadano José Alberto Quintero Machado, a los fines que tenga conocimiento del requerimiento indicado en este auto, y en caso que los documentos solicitados sean consignados, podría -si así lo quisiera- impugnar los mismos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión de lo solicitado en este auto más ocho (8) días continuos que se conceden por el término de la distancia, para lo cual se abrirá, al día siguiente la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
II
DECISIÓN
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ORDENA la notificación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA para que dentro del lapso indicado de cumplimiento a lo solicitado en el presente auto. Asimismo, ORDENA la notificación del ciudadano JOSÉ ALBERTO QUINTERO MACHADO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-N-2010-000261
ASV/31
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria.